REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro. 19.842.

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA OJEDA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.470.

APODERADO JUDICIALE: RAFAEL ANGEL ALCALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.047.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 297.024.

DEMANDADA: FAWZI RIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.418.002, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AMORCH 7, C.A., cuyo registro de información fiscal (R.I.F.) es J-40472781-7.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2024, por el abogado RAFAEL ANGEL ALCALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.047.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 297.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“(Sic)… Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución en la presente acción (periculum in mora) por motivo del desalojo del local comercial, dado la tardanza o morosidad que presenta el presupone el presente proceso judicial, así como otras condicione propias de la Litis tramitada por ante este honorable Despacho, además de las graves presunciones que llevan a esta parte actora a inquirir la mala fe con que ha actuado el accionante, en el presente acto y siendo la oportunidad procesal RATIFICO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud de medida cautelar DE SECUESTRO en los siguientes términos “…(omisis) 4.- DE LA MEDIDA DE PREVENTIVA …”.

“(Sic)…Ciudadano Juez, visto y demostrado los hechos, y por cuanto el ciudadano FAWSI RIM, no ha cumplido con su obligación de pago de la pensión arrendaticia, mucho menos con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento como lo es el pago del servicio de aseo urbano (en el Municipio San Diego, llevado por la Empresa FOSPUCA), dejando una deuda incalculable a mi representada, asi como tampoco ha cumplido con sus obligaciones tributarias municipales y nacionales…”

“(Sic)… Así las cosas, y a todo evento, y respetando lo establecido en el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se procedió en fecha 06 de febrero de 2024 a realizar la solicitud del respectivo Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia de Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional , solicitud distinguida con la nomenclatura alfanumérica RCMLS 203-24, en la cual el ciudadano, hoy demandado, asistió a ninguna de las tres audiencias pautadas durante el procedimiento administrativo, las cuales fueron fijadas y realizadas en fechas 23/02/2024, 29/02/2024 y 07/03/2024, las cuales acompañan el escrito libelar, en donde en ninguna de las audiencias el ciudadano ya identificado, compareció, tal como se evidencia en el INFORME DE CIERRE RCLMS-203-24 DE 06/02/24. Se prueba así que se agotó la vía administrativa, por lo que solicito a este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Decrete y Practique Medida de Secuestro, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) que exista riesgo manifiesto de que quede iluso la ejecución del fallo (periculum in mora) y b) que acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

II
DE LA MOTIVA

El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía ( ) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano ( ) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho ( ) ..

En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido por desalojo por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio. En ese orden de ideas, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, el cual establece: Se decretará el secuestro: 1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6.- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la falta de pago de cánones de alquileres es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el mérito de la causa.
Dichos instrumentos son a los folios 18 al 19, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, rielan en copia simple, documentos privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana MARIA MAGDALENA OJEDA DE AVILA, quien se denomina LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el ciudadano FAWZI RIM, quien se denomina LA ARRENDATARIA. A los folios 76 al 81, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, procedimiento administrativo llevado ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) con sello y firma.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente (omissis) si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (omissis) el del 7 por falta de pago de pensiones de arrendamiento la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis.


Del procedimiento llevado ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) se desprende que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido para el decreto de las medidas cautelares de secuestro para estas causas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, asimismo, en dicho procedimiento consta que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, dando por terminado el acto administrativo.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Manzana C-1, casa 29, y el cual tiene un área de TREINTA Y CONCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMAS CUADRADAS (35,60 M2), tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, el cual quedo inserto bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Folios 1 al 2, Tomo 38, del 3 de abril de 2007.
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
MMM/bc.-
Exp.19.842