REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000514 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000544 DM
GP31-X-2024-000544 DM
DEMANDANTE: JOHANA RAFAELA MARVAL VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.730
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN RAMÓN FLORES MARTÍINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.331
DEMANDADA: YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.836
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092024000022
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud presentada por la demandante.
Estando dentro del lapso fijado para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 3 de diciembre de 2024, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
“En relación a este último, el fumus bonis iuris o Sumariedad prevista en el numeral 4, de las características para la procedencia de las Medidas Cautelares establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, riela entre los folios del presente asunto copia de Título de Propiedad de mi prenombrado Padre, (causante), de fecha 23 de agosto del 2.007, mediante documento de Compra-venta N°49, folios 313 al 318, tomo 13°. Dicho documento es pertinente y necesario a los fines de demostrar la titularidad del mencionado bien que por sucesión hereditaria me pertenece. Marcado con la letra "C"'; inserto en el folio del 14 al 19 del presente asunto, en este orden riela de igual forma declaración y solvencia Sucesoral emitida por el servicio nacional de administración aduanera y Tributaria seniat) expediente N° 2023- 0116. Solvencia, planilla N° 2300046954, de fecha 26 de octubre del 2023 dichos instrumentos son pertinentes y necesarios a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de los deberes formales y la sucesión del derecho de propiedad del mencionado inmueble. Marcado con la letra "B". inserto entre los folios 10 al 13 del presente asunto.
…OMISSIS…
En este mismo orden existe el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, y notorios perjuicios que pueden ser causados por la parte agraviante, como consecuencia directa de sus actuaciones, consta entre los folios del presente asunto acta policial, emanada del Instituto de Policía Municipal de Puerto Cabello, dicho instrumento es pertinente y necesario a los fines de demostrar el acto de despojo del mencionado inmueble. Marcado con la letra "D, de la cual se desprende, que la agraviante alego en dicha oportunidad ser la Titular Propietaria de mi citado bien inmueble y con base a ello compareció ante dicha institución pública simulando un hecho incierto y declarando falsamente ante los funcionarios públicos presentes en dicho acto, atribuyéndose esta los Derechos previstos en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al uso, goce y disposición del bien inmueble, Derechos los cuales ostento por Sucesión Hereditaria, tal como se desprende Título de Propiedad de mi prenombrado Padre, (causante), de fecha 23 de agosto del 2.007, mediante documento de Compra-venta N°49, folios 313 al 318, tomo 13°. Dicho documento es pertinente y necesario a los fines de demostrar la titularidad del mencionado bien que por sucesión hereditaria me corresponde. Marcado con la letra "C", Declaración y solvencia Sucesoral emitida por el servicio nacional de administración aduanera y Tributaria (seniat)
expediente N° 2023-0116. Solvencia, planilla N° 2300046954, de fecha 26 de octubre del 2023 dichos instrumentos son pertinentes y necesarios a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de los deberes formales y la sucesión del derecho de propiedad del mencionado inmueble. Marcado con la letra "B", Ante tal actuación, se atribuye el derecho de propiedad, pudiendo, enajenar mi mencionado bien inmueble, además que esta efectúa demoliciones, remodelaciones en la infraestructura del mismo, sin mi consentimiento o autorización.
PRIMERO: Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar sobre mi identificado bien; dicha Medida Preventiva es pertinente y necesario a los fines de prevenir cualquier acto gravoso sobre mi mencionado inmueble y a los fines de asegurar la legalidad, el derecho y titularidad de sus Propietarios, a tal efecto pido a este Tribunal sea oficio el Instituto Nacional de Tierra (INTU), y la Oficina Publica de Registro de esta Ciudad, a los fines obtenerse de tratar y protocolizar cualquier acto de venta u Enajenación de mi mencionado Bien Inmueble.” (SIC)
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus boni iuris y periculum in mora.
En el caso de marras, respecto al peligro de infructuosidad del fallo se argumentó que la agraviante se atribuye el derecho de propiedad del inmueble pudiendo, enajenarlo.
En primer término, hay que acotar que sólo el temor de la demandante no basta para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por la demandada que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso
lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
En el presente caso, la demandante no le imputa a la demandada la realización de algún hecho concreto destinado a dejar ilusoria la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, sino que se fundamenta en su creencia de que pudiera vender el inmueble porque se atribuye su propiedad, lo que en ningún caso puede satisfacer el requisito del periculum in mora. Una interpretación contraria nos conduce a la conclusión que todas las medidas cautelares deben ser otorgadas ante el temor de los demandantes, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
Como quiera que de los alegatos esgrimidos por la demandante, no se pueden atribuir a la demandada hechos destinados a burlar la eventual ejecución de la sentencia, habida cuenta que sólo acreditar la presunción de buen derecho no basta para otorgar la cautela solicitada, debido a que los requisitos para su procedencia son concurrentes, es forzoso concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece, la solicitud de la medida sustitutiva de secuestro, ya que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía y a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.
Conforme a la norma trascrita, la medida de secuestro es sustitutiva de la medida restitutoria de la posesión que se otorga previa garantía y que está contemplada en el encabezamiento de la norma. Por consiguiente, sólo puede decretarse el secuestro en sustitución de la medida restitutoria, si el demandante manifiesta en forma expresa no estar dispuesto a constituir la garantía.
Abona lo expuesto, el tratadista Román Duque Corredor quien expresa que los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio son: 1.- que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, siendo necesario, pues, una manifestación expresa y formal en ese sentido. (Obra citada: Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, tercera edición, página 73)
En el caso de marras, no consta que la querellante, ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁZQUEZ, haya manifestado en forma expresa no estar dispuesta a constituir la garantía para el decreto de la medida restitutoria prevista en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede otorgarse la medida sustitutiva de secuestro que fue solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida sustitutiva de secuestro que fue solicitada por la querellante, ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁZQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
LA SECRETARIA
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