REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 08 DE AGOSTO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000022
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000416
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSION PUERTTO CABELLO
RECURRENTE: ABG. AURYS HERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA
DENUNCIADOS: JUAN JOSE TOVAR DELGADO y MICHEL LEPINOUZ CHUPEA
RESOLUCION: CON LUGAR
Se dio entrada al asunto: GP11-R-2024-000022 contentivo de Recurso de Apelación de autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35, 67, 174, y 175 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la ciudadana ABG. AURYS HERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante el cual el Juez a quo decretó el Sobreseimiento de la causa y declaró CON LUGAR, la oposición de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nro. GP11-P-2024-000147.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, se dio el correspondiente trámite legal, dejándose constancia que en fecha 08 de julio de 2024 se libro boleta de emplazamiento respectivo al ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual riela al folio (82) del presente asunto, quedando debidamente emplazado en fecha 09 de julio de 2024; el cual se evidencia al folio (82) del presente asunto, en consecuencia hasta la presente fecha no ha presentado escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa.
Concluido el trámite por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante oficio de fecha 23 de julio de 2024 se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones registrándose la entrada en esta Sala Nº 2, en fecha 26/07/2024 correspondiendo, por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 4 Dra. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA y Nº 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, quienes con tal carácter presentan y firman la presente decisión.
En fecha 01-08-2024, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABG. AURYS HERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, la Abogada AURYS HERNANDEZ, en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N.° 259.328 respectivamente, con domicilio procesal en: Torre 4, piso 6, oficina 603, Av. Cedeño.. Municipio Valencia, Estado Carabobo, número telefónico 0412 4487246, correo electrónico:
cual fue publicado en fecha 01 de julio de! año 2024; e igualmente, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto motivado precitado, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El recurso se propone de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1o, así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35, 67, 174, y 175 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que er la decisión que se impugna, el Juez A-quo, decretó el sobreseimiento de ¡a causa, e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, encontrándonos er e quinto día hábil para su interposición.
El artículo 35 de la norma penal adjetiva establece:
"Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. (...) omisis (...)
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
El RECURSO DE APELACIÓN POR LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se propone, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez A-quo. Primero: Procedió a sanear que como requisito indispensable se encontraba el escrito de medios de pruebas, esto a los fines de la tutela judicial efectiva que frente a los alegatos deben presentarse pruebas que acrediten los dichos por las partes, dejando constancia que no se encontraba consignado al dosier elementos o pruebas alguno a tenor de lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico
Procesal Penal. Segundo: Incurrió en hacer aseveraciones sobre la existencia de hechos que no revisten carácter penal, todo que versa sobre Almacenadora JM 2023. C.A, de quien es socio la víctima y posee un contrato de arrendamiento legalmente constituido otorgado por los socios mayoritarios de la empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A., quienes son los verdaderos dueños del terreno arrendado. Tercero: Admitió y a ¡a vez resolvió escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, sin que los ciudadanos investigados hubiesen sido imputados formalmente por el Ministerio Público, manifestando estos ser imputados materiales y no formales, por lo que resulta contradictorio interponer un escrito de oposición de excepciones a una investigación cuando aún no tienen conocimiento de los delitos que se le imputan y mucho menos de los hechos por los cuales se les investiga, ya que esto ocurre cuándo son imputados formalmente. Cuarto: Los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux, fueron notificados en tres oportunidades por el Ministerio Público haciendo caso omiso a dicha notificación y sin previa justificación, pretendiendo con el recurso interpuesto que cesara la investigación en su contra cado irrisorias las pretensiones de mi defendido, violándole sus derechos como víctima.
La nulidad absoluta requerida, se presenta en garantía al principio de la doble instancia, que ha sido desarrollado en nuestra legislación y jurisprudencia patria.
DE LAS NULIDADES
Solicitud de Nulidad Absoluta del acto procesal de la Audiencia incidental, celebrada en fecha 01 de julio del año 2024, y del auto motivado de fecha 01 de julio del año 2024, por violaciones constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea decretada la nulidad absoluta del acto de celebración de audiencia incidental celebrada en fecha 01 de julio del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 01 de julio del mismo año.
Las razones de hecho y fundamentos de derecho, que conllevan a la Nulidad Absoluta de la audiencia incidental mencionada y del auto que la motiva, son del siguiente tenor:
El Juez A-quo, el día de la celebración de la audiencia incidental, erróneamente, sobreseyó la causa conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto ejusdem. Cuando ello era absolutamente improcedente, por cuanto la misma se refiere a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, al haberse subvertido el orden jurídico procedimental.
"...Con Fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de control, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por los ciudadano Juan José Tovar Delgado, titular de la cédula de identidad V- 8.590.731 y Michel Lepinoux Chupea, titular de la cédula de identidad V- 4.836.777, asistido por los abogados ABG. Ruwuisela Gonzales y ABG. Lorenzo Chirinos, en la actuación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. signado con el alfanumérico MP-240255-2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En, consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem. Dejándose constancia que las partes quedaron notificadas..."
De la trascripción parcial de la decisión se evidencia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa antes mencionada además de la extralimitación del juez.
Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, no son susceptibles de saneamiento o subsanación al estar viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia incidental en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige ai juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.
En este orden de ¡deas, y a nivel legal, el texto adjetivo penal, establece el régimen aplicable sobre las nulidades de los actos procesales, que debe interpretarse sistemáticamente con las disposiciones constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2024, N.° 214, sostuvo:
"Un Juez de control se extralimita en sus funciones cuando decreta un sobreseimiento definitivo en la celebración de una audiencia de imputación, luego de no admitir la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, pues estaría resolviendo el fondo de la causa". (Sic. Omissis. Negrillas propias).
A los fines de ilustrar a esa Egregia Corte de Apelaciones en relación con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la violación de un derecho de orden público constitucional, es oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
-Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N.° 03- 0820. 16, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz., la cual indica:
"En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación de orden público constitucional..." (Sic. Omissis. Negrillas propias).
Ciudadanos Magistrados la referida omisión de pronunciamiento, afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, de orden Constitucional, por quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución, aunado a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, y, también una vulneración del Derecho a la Defensa, toda vez que el Debido Proceso no se trata de cualquier garantía establecida por la ley, sino que está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a Sa justicia a través de las pretensiones que se formulen y a obtener oportuna respuesta de esas pretensiones.
En relación con la omisión advertida, considera oportuno esta defensa citar la decisión N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
"...La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía de¡ debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva... (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio).
CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO
Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizadas anteriormente, pasa esta defensa a apelar del auto motivado de la decisión emitida en fecha 01 cié Julio del año 2024, motivada en fecha 01 de julio del año 2024, en la cual se decretó ei sobreseimiento de la causa, sin que hayan sido efectivamente acreditados los mencionados tipos penales que hicieran procedente tal medida de coerción personal, situación ésta que hace de dicho auto, inmotivado, y que le causa un gravamen irreparable a mi defendido, decisión que se recurre en los siguientes términos:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de los derechos de mi representado ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones de la víctima, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previstos en el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem, establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código"
A la luz del artículo 439 del texto adjetivo penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) La víctima a través de su defensa Privada como parte en el proceso tiene derecho a recurrir de las decisiones que le causen agravio; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al quinto día hábil, tomando en cuenta que el juez publicó auto motivado en fecha 01 de julio del año 2024, (c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En efecto, ciudadanos Magistrados, como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, se determina con absoluta claridad que mi defendido en su carácter de victima interpone denuncia por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial revistiendo el mismo carácter penal:
"...En fecha 19 de octubre del 2023, se procedió a celebrar un contrato de arrendamiento entre almacenadora inversiones 2006 C.A.. Almacenadora JM 2023, C.A, del cual es socio mi representado de un terreno ubicado en la ciudada de Puerto Cabello estado Carabobo, este contrato de arrendamiento se celebró en la ciudada de Barquisimeto estado Lara por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando anotado bajo el numero 45, Tomo 60 Folio 162 hasta el 167 otorgado por el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZALES como apoderado de la empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A, el cual fue ratificado por los socios Mayoritarios de la empresa los ciudadanos Ali Torrealba y Serge LEpinoux en fecha once (11) de enero del 202; encontrándose mi representado con su socio en la posesión legitima del terreno; cuando de manera violenta y atraves de amenazas, el domingo 5 de noviembre de 2023 aprovenchandose de que era fin de semana los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan José Tovar a través del uso de la fuerza entraron a la almacenadora sacaron a los vigilantes y se apropiaron de todas y cada uno de los materiales, pertenecías y hasta de dinero en efectivo que se encontraba en las oficinas, que mi representado había alquilado y a partir de ese momento se les impidió la entrada a dicho terreno, por parte de estos ciudadano e inclusive el ciudadano Michell Lepinoux, coloco una camioneta marca Chevrolet, modelo silverado de su propiedad, como consta en los autos de la investigación, en el portón de dicho terreno para impedir el paso de cualquier vehículo que él no autorizare. Le quitaron a mi representado de manera violenta la posesión del terreno como legítimos inquilinos que somos, apropiándose indebidamente de todo lo invertido dentro del mismo, perjudicando a trabajadores de mi representado, que habían dejado todas sus herramientas de trabajo dentro del mismo, las cuales hasta la fecha han sido imposible de recuperara como consta en la investigación llevada ante el Ministerio Público. Estos ciudadanos a través de actas de asambleas fraudulentas donde se colocan la almacenadora a nombre de ellos, se apropian de todo lo que se encontraba dentro del terreno causándole a mi representado y a su socio, un daño inminente. Es cuando en fecha 20 de noviembre del 2023, se procede a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista, de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, llevando la investigación la Fiscalía Novena, en la cual se observan ciertas irregularidades y se recusa la misma, llevando actualmente la investigación Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. En el escrito de interposición de excepciones se hace referencia que ¡a empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A se encuentra disuelta a través de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, encontrándose entre los medios probatorios alegados por las partes la sentencia donde la misma fue disuelta, omitiéndole información al tribunal ya que si bien es cierto la empresa fue disuelta, también fueron suspendido los efectos del fallo de la sentencia; en fecha 29 de octubre del 2020, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 155 ordeno la suspensión de los efectos del fallo dictado el 15 de octubre del 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro con lugar la demanda de disolución de la sociedad mercantil. Cabe destacar que la fiscalía a través de la ampliación de la denuncia, solo investiga delitos penales de acción pública, derivados de acciones civiles, que surgieron a través de la manipulación de actas de asambleas de las Empresas Almacenadora Inversiones 2006. C.A. TMV Almacenadora, C.A y Almacenadora Siglo 21, C.A, ya que a pesar de existir disoluciones de las mismas, medidas cautelares y otras restricciones impuesta por los Tribunales; estos ciudadanos en el año 2023, modificaron las actas de asamblea de dichas empresas, quedándose con el patrimonio de los socios mayoritarios, causando un daño patrimonial a los socios mayoritarios a quienes de manera fraudulenta se le fue despojado de sus acciones dentro de las empresas siendo que es el misma manera de actuar en las tres empresas antes mencionadas, por lo que estamos en presencia de una asociación para delinquir, también se desacataron sentencias y medidas dictadas por tribunales Civiles, como se evidencia con la Empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A, que a pesar como ellos alegan en su escrito libelar la misma se encuentra disuelta en el año 2020, estos ciudadanos forjaron actas de asambleas en el año 2023, que son nulas de toda nulidad y a través de las mismas usurpan funciones que no les corresponden, en las pruebas aportadas por las parte actora se encuentra que el poder otorgado por los socios mayoritarios de la empresa almacenadora Inversiones 2006, C.A, el cual fue ratificado como ya se indicó, fue revocado por el ciudadano Michel Lepinoux, sin tener cualidad para dicha revocación, ya que el mismo solo posee el seis por ciento (6 %), de las acciones de la empresa, por lo que a través de sus actuaciones comete delitos de acción pública que deben de ser investigados por el Ministerio Publico. Es por lo que ciudadanos Magistrados a través de este breve resumen de los hechos se puede evidenciar que los hechos denunciados por mi representado si revisten carácter penal y que a través de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto cabello se pretende que los mismos queden impunes, violándole a mi representado su derecho como víctimas".
Como consecuencia de unos hechos incongruentemente señalados en el escrito de oposición, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin elementos de convicción alguno, el Tribual Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, decretó sobreseimiento de la causa.
CAPÍTULO III
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Con fundamento en los argumentos señalados con anterioridad, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 numeral 1o y 4o, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido en los artículos 67, 174, 175, y 440 del texto penal adjetivo, que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares:
1.- Declare la nulidad absoluta de la audiencia especial incidental celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el día 01 de julio del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 01 de julio del año 2024, por las razones suficientemente explicadas en el Capítulo II de este escrito; y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta requerida, se ordene la continuación de la investigación existente y los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan José Tovar sean imputados formalmente por el Ministerio Público, para así darle continuidad al proceso que se lleva en su contra de acuerdo establecido en la ley.
2.- Declare con lugar la apelación opuesta en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el día 01 de Julio del año 2024, así como del auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 01 de julio del año 2024,asi como del Auto motivado de la misma, el cual fue publicado en fecha 01 de julio del año 2024, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido en su carácter de víctima, al habérsele decretado un sobreseimiento de ¡a causa.
En la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo en la fecha cierta de su presentación.
ANEXO AL PRESENTE ESCRITO LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia Certificada del Acta de Audiencia Accidental y del auto motivado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Marcado con la Letra A
2. Copias Simples del Contrato de Arrendamiento, Marcado con ¡a Letra "B".
3. Copias Simples de la Ratificación del Poder Otorgado al Ciudadano Rafael Arturo Gonzales. Marcado con la Letra "C"
4. Copias simples de las facturas, de Toda la inversión que se le hizo al terreno. Marcada con la Letra "D".
5. Copia Simple de la Ultima Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, C.A, donde se evidencia que el Ciudadano Michelle Lepinoux no tiene cualidad para anular poderes. Marcada con la letra "E".
6. Copia Simple de la Publicación de las Actas de Asamblea que fueron manipuladas por la parte actora. Marcada con la letra "F"
Copia Simple del auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito que inadmite demanda de Nulidad de Actas Fraudulentas por encontrarse el fallo de disolución de la Empresa Almacenadora Inversiones 2006. C.A suspendido. Marcada con la letra "G…“
(Cursiva de esta alzada).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del fallo recurrido se extrae lo siguiente:
“… Con base en las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgador determina que procede la excepción propuesta por los accionistas JUAN JOSE TOVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.731 y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cedula de identidad N° V-4.836.777, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que originaron la denuncia efectuada por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, en fecha 20 de noviembre del 2023, la cual cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto signado con la nomenclatura MP-240255-2023, no revisten carácter penal, toda vez que se observa que los delitos que la motivaron están referidos a un contrato de naturaleza mercantil, es decir; versa sobre un contrato de la Firma Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 CA y por ende propietario en las acciones, la cual en fecha 15-10-2020 quedo disuelta la sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 CA, producto de la demanda interpuesta por los accionantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en el expediente GP31-M-2017-00007 y cuaderno de medidas No GH31-X-2017-00012, siendo así que las decisiones tomadas por los accionistas en las asambleas previamente convocadas conforme a los parámetros legales y estatutarios, ocurrieron posteriores a la sentencia definitiva que ordeno la disolución de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 CA, los fines de regularizar el funcionamiento de todas y cada una de las empresas.
En ese orden de ideas, de la denuncia formulada por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, formulada por el CICPC de Puerto Cabello, en Virtud del ingreso violento en las instalación Almacenadora 2006 C.A, en lo alegado y no probado en su denuncia, toda vez, que tenía derecho a acceder a la instalaciones a la referida sociedad mercantil, por mandato de un contrato de arrendamiento celebrado en el estado Lara, en razón de ello, los investigados tomando en considera que Almacenadora 2006 C.A, que había sido liquidada por un tribunal, especialmente el Tribunal Civil de Puerto Cabello en fecha 18-12-2007, en el asunto GP31-2007-00007, en la que efectivamente figura como accionista el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, ALI PARRA, MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y LABRADOR RONDON, contrato de arrendamiento que le fue conferido al denunciante en representación de la Almacenadora JM 2006 C.A, por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, quien actúa en nombre de la referida almacenadora 2006 mediante un poder que le fuera sustituido siendo que para la fecha la empresa almacenadora 2006, había sido disuelta por el tribunal, siendo por ello, que la denuncia formulada por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, había correspondido al despacho de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, y por redistribución correspondió al conocimiento de la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, en fecha 09-02-2024 formulado ampliación de denuncia presenta escrito en la Fiscalía Cuarta, es así que todas las circunstancias presentan supuestos de hechos que versan en el área civil y mercantil tal como devenían ocurriendo como todas las empresas Almacenadora siglo 2021, JM Almacenadora, verificando la relación sociedad MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, JUAN JOSE TOVAR DELAGDO, con las presuntas víctimas señaladas por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, quien dio origen que esta causa esta ventilada por la jurisdicción penal, en este sentido el hecho penal no es típico por desprender esta situación o supuesto de hecho o de la denuncia formulada por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, y su ampliación de denuncia de fecha 09-02-2024 pero ante la fiscalía 4° del ministerio público de esta circunscripción judicial bajo la nomenclatura MP-240255-2023, a tales efectos se deja constancia de los medios de pruebas presentados:
1.-COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 15-10-2020 en la causa No. GP31-M-2017-000007, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito derivada de la demanda que por disolución de sociedad de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, se desprende que solo puede ser realizada operaciones u actividades encaminadas a la liquidación legalmente organizada de la empresa, cumplir con los compromisos ya adquiridos porque las facultadas quedan limitadas a tales actos, de donde se desprende de realizar cualquier acto civil o mercantil que comprometieran los bienes de la empresa que demuestra la actividad del profesional del derecho RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, actuando presuntamente en representación de nuestra empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A, presunta arrendadora y presunta arrendataria la ALMACENADORA JM 2023 C.A, representada en el contrato de arrendamiento por el ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA, y en la denuncia que dio origen en la presente causa por el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, razón por la que el referido contrato de arrendamiento se encuentra viciado de nulidad, al ser suscrito mediante un poder insuficiente en relación con las facultades del apoderado otorgado.
2.-COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada en fecha 30-04-2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, producto de la acción de amparo intentada en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 20620 donde fue DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, a favor de la firma mercantil TMV ALMACENADORA C.A, en la que es accionista el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU y la parte actora de la demanda AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A, en la que es accionista el ciudadano ALI RAFAEL TORREALBA.
3.- COPIA CERTIFICADA de la REVOCATORIA DEL PODER SUSTITUIDO, realizado superior por el ciudadano MICHELL LEPINOUX CHUPEAU en su carácter de accionista de la empresa ALMECENADORA INVERCIONES 2006 C.A, de fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la notaria pública Segunda de Puerto Cabello, la cual quedo anotada bajo el N° 45, Tomo 39, folio 151 hasta el 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria revocación que tuvo su fundamento ya que con el irregular poder fue cedido en arrendamiento unos lotes de terrenos propiedad de la referida firma mercantil, por una parte, sin estar facultados para ello el presunto apoderado ARRENDADOR, en razón de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 15-10-2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el expediente N° GP31-M-2017-0007, que ordena no realizar actividades que puedan comprometer a la empresa.
4.- COPIA del contrato de ARRENDAMIENTO celebrado con poder insuficiente por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS actuando en representación de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. , presunta arrendadora y la presunta arrendataria la firma Mercantil ALMACENADORA JM 2023 C.A, representada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA, celebrado el 19-10-2023 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo N° 45, Tomo 60, Folio 162 al 167 engañando al funcionario que lo suscribió en virtud de que la referida firma Mercantil ARRENDATARIA fue disuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello según Expediente N° GP31-M-2017-0007
Igualmente puede cotejarse que los hechos objeto de la presente causa obedecen a una obligación de una relación contractual, con quien asume la cualidad de víctima , por lo que en merito de las consideraciones expuestas, considera quien aquí decide que el presente caso, los hechos objeto de la presente causa o pueden subsumirse de algún tipo penal debido a que tal y como se ha advertido los hechos son producto de una relación eminentemente mercantil entre las partes, observándose que los hechos son producto de un trato concretamente mercantil entre las partes, y que los une una mera relación comercial, con conocimiento de ambas partes, aunado a ello, se evidencia la dicha gestión por consiguiente este juzgado declara CON LUGAR la excepción opuesta planteada por los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-8.590.731 y MICHEL LEPINOUX, titular de la cedula de identidad N° V-4.836.777, asistido por los Abogados ABG. RUWUISELA GONZALEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS, en la actuación que cursa por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo signado con el alfanumérico MP-240255-2023 de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-8.590.731 y MICHEL LEPINOUX CHUPEA, titular de la cedula de identidad N° V-4.836.777, asistido por los Abogados ABG. RUWUISELA GONZALEZ y ABG. LORENZO CHIRINOS en la actuación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el alfanumérico MP-240255-2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: en consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem. Dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del texto adjetivo penal Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano: RUWUISELA GONZALEZ y LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter de defensores de los ciudadanos MICHELL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN JOSE TOVAR DELGADO, realizaron contestación de recurso de apelación en fecha 22/07/2024, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, RUWUISELA GONZALEZ y LORENZO CHIRINOS PERNALETE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.401 y 48.125, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno Urbanización tulipán, Parcela IV, Torre J, Apto J-43, Municipio San Diego, Estado Carabobo, correo electrónico: ruwuiselag@gmail.com, en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos MICHELL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.836.777 y 8.590.731 respectivamente, civilmente hábiles, ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a quienes se le sigue asunto GP11-P-2024-00147, de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, muy respetuosamente procedemos a DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 06-07-2024 por la abogado AURYS HERNANDEZ PADILLA, venezolana, inscrita en el IPSA No.259328 en nombre y representación del ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOX TORREALBA en contra de la AUDIENCIA INCIDENTAL de fecha 01-07-2024 y del AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Cabello Estado Carabobo publicado en fecha 01-07-2024 que decretó lo ajustado a derecho como fue EL SOBRESEIMIENTO DE LA REFERIDA CAUSA.
De! referido recurso fuimos emplazados en fecha 17-07-2024, razón por la que, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA FALTA DE LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO Y DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTARLO
Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, si bien es cierto, toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional puede ser objeto de recurso (revocación, apelación, casación y revisión etc), no es menos cierto, que para la interposición de cualquiera de ellos se requiere de la denominada legitimación de la cual carece en este caso la abogada AURYS HERNANDEZ, en virtud que tal como se desprende de las actuaciones( denuncia que dio origen a la presente causa) el ciudadano SERGEN JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA cuando formula la denuncia en fecha 20-11-2023 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Puerto Cabello del Estado Carabobo, que dio origen a la investigación MP-240255-2023, lo hace a nombre de su representada la empresa ALMACENADORA JM123 CA, a quien presuntamente se le había concedido el contrato de arrendamiento anexado al escrito de apelación marcado con ¡a Letra "B" y por ende fundamento de la denuncia objeto de la presente controversia.
Ahora bien tal como se desprende del PODER APUD ACTA y DEL ACTA DE JURAMENTACION anexas a! presente escrito de contestación marcados "A y B" este fue otorgado por el ciudadano SERGEN JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA a la profesional del derecho AURYS HERNANDEZ PADILLA, venezolana, cédula de identidad No. 15.631.831 inscrita en el IPSA bajo el No.259328, a título personal, ¡o cual sin lugar a dudas no le otorga la LEGITIMIDAD requerida para activar la fase recursiva en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 424 y el primer aparte del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, razón por la que, con e! debido respeto se solicita sea declarada la INADMISIBiLIDAD del infundado recurso de apelación, con fundamento en el contenido de las referidas disposiciones, cuyo tenor, son los siguientes:
Articulo 424, referido a la Legitimación establece:
"...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho..."
Articulo 428, referido a las causales de inadmisibilidad:
"...Las Cortes de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causa .. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo..." (negrilla y cursiva propias).
Por lo antes expuesto, con el debido respeto y ante la falta de legitimación en la presente causa de la profesional del derecho AURYS HERNANDEZ PADILLA, con el debido respeto solicitamos que en un acto vertical de administración de justicia y en cumplimiento a! debido proceso que debe seguirse en todo tipo de actuación a la que no escapa la presente causa, sea declarada la INADMSIBILIDAD del presente recurso de apelación por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocerlo por falta de legitimidad de la referida recurrente.
Ahora bien ciudadanos Magistrados en relación con nuestra legitimidad para dar contestación al pretendido recurso de apelación, esta nos viene dada conforme al formal nombramiento anexo marcado con la letra "C" realizado por parte de los ciudadanos MICHELL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN JOSE TOVAR DELGADO, dada su condición de imputados materiales devenida de los innumerables actos de investigación realizados en su contra por parte del Ministerio Publico (Fiscalías Novena y Cuarta del Estado Carabobo), tales como:
1.-Las comunicación No. 08-DDC-F4-0127-2024 de fecha 15-02-2024 solicitando las actuaciones No. GP31-M-2017-0007 y GH31-X-2017-00012 relacionadas con la demanda que por disolución de sociedad intentaron los referidos ciudadanos como accionistas de la empresa INVERSIONES 2006 CA hoy ALMACENADORA INVERSIONES 2006 CA;
2. -las comunicaciones 08-DDC-F4- 0199-2024 del 06-03-2024 y 08-DDC- F4- 0243-2024 de 21-03-2024 ambas giradas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Puerto Cabello;
3. - La expedición de copias a nuestros defendidos de las actuaciones que conforman la referida investigación No. MP-450255-2023.
Actuaciones estas que conforme al derecho a la defensa que les asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 49 .1 del texto constitucional es inviolable en todo estado y grado del proceso a la que no escapa la fase preparatoria, al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sata Constitucional, y finalmente a la debida juramentación por ante el Tribunal de la causa, que sin lugar a dudas les hace acreedores de la cualidad de imputados materiales a los ciudadanos MICHELL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN JOSE TOVAR DELGADO y que por ende en tal cualidad les permitió designamos como sus defensores y en consecuencia de ello legitimados para dar contestación al pretendido recurso de apelación.
A fin de corroborar nuestra legitimación para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derechos AURYS HERNANDEZ PADILLA se anexa al presente escrito marcado con la letra "D" copia simple del acta de juramentación llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto cabello
A los fines de ilustrar lo antes expresado es menester traer a colación el criterio que en ese sentido ha venido sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuyo tenor es el siguiente:
"...Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano..."_(Negrilla, cursiva y subrayado propio) (Sent No. 1.381 de fecha 30-10-2009 de la SC y ratificada en la No. 06 del 22-02- 2023)
A tal efecto se anexa copia fotostática simple del escrito de designación de defensores marcados "B" y del acta de juramentación marcada que nos acredita como defensores de los ciudadanos MICHELL LEPINOUX CHUPEAU y JUAN JOSE TOVAR DELGADO, y por ende legitimados para actuar en la presente causa.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el Supuesto Negado que sea considerado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que la referida profesional del derecho se encuentra legitimada para actuar en nombre de la victima de la presente causa, esto es, de la Persona Jurídica ALMACENADORA JM 123 CA, presunta arrendataria del inmueble y objeto de la presente causa, según el contrato de arrendamiento ofrecido como anexo "B" en el escrito recursivo, tal como consta de la denuncia que dio origen a la referida investigación MP-240255-2023 y de la transcripción literal en el capitulo II de la apelación de manera específica en el subtitulo denominado "DE LOS HECHOS" además de corroborar lo ajustado a derecho de la decisión dictada por el Tribunal de la causa al tratarse de supuestos de hechos civiles y/o mercantiles; de igual manera se desprende que la víctima es la persona jurídica ALMACENADORA JM 123 CA y no la persona natural SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, como pretende hacerlo ver la profesional del derecho AURYS HERNANDEZ PADILLA, el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
...DE LOS HECHOS.. En efecto ciudadanos Magistrados como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, se determina con absoluta claridad que mi defendido en su carácter de victima interpone denuncia por la fiscalía 4o....(...).. En fecha 19 de octubre de 2023 se procedió a celebrar un contrato de arrendamiento entre Almacenadora inversiones 2006 CA y Almacenadora JM123. CA del cual es socio mi representado, de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, este contrato de arrendamiento se celebro en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el numero 45, Tomo 60, folios 162 hasta el 167 Otorgado por el ciudadano Rafael Arturo González como apoderado de la empresa Almacenadora Inversiones 2006CA, el cual es ratificado por los socios mayoritarios de la empresa los ciudadanos Ali Torrealba y Serge Lepinoux en fecha once(11) de Enero del 2024; encontrándose mi representado con su socio en la posesión legitima del terreno cuando de manera violenta y a través de amenazas, el domingo 5 de noviembre del 2023, aprovechándose de que era fin de semana los ciudadanos Michel Lepinoux y Juan Tovar a través del uso del uso de la fuerza entraron a la almacenadora sacaron a los vigilantes y se apropiaron de todos y cada uno de los materiales pertenencias y hasta dinero en efectivo que se encontraba en las oficinas..(...).."
Ciudadanos Magistrados del referido párrafo extraído de forma literal del recurso de apelación y que se presume se encuentra en las actuaciones signadas con el No. MP-240255-2023 se desprenden expresiones tales como:
"...En fecha 19 de octubre de 2023 se procedió a celebrar un contrato de arrendamiento entre Almacenadora inversiones 2006 CA y Almacenadora JM123. CA del cual es socio mi representado.", o . .encontrándose mi representado con su socio..."
Expresiones estas que viene a corroborar que la presunta víctima en la presente causa es la persona jurídica denominada ALMACENADORA JM123. CA y no el ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, ya que si bien este pudiera ostentar o no la cualidad de socio de la referida empresa por ser la presunta arrendataria se presume que el referido ciudadano ha venido actuando en su nombre como también lo pudo hacer el otro presunto socio de la empresa de nombre MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ, claro esta, si las clausulas de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la empresa y los cargos que ostenten podrían o no facultarlos para otorgar instrumentos poder, por lo que, la omisión de otorgar el poder a nombre de la presunta victima en el presente caso, sin lugar a dudas deslegitima la actuación de la profesional del derecho AURYS HERNANDEZ PADILLA que tan solo actúa en nombre y representación del ciudadano SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA como persona natural y no en nombre y representación de la empresa Almacenadora JM123. CA, tal como se desprende del PODER APUD ACTA conferido por el referido ciudadano por ante el Tribunal de la causa, el cual se anexa al presente escrito de contestación marcado con la letra " h ".Ciudadanos Magistrados, de igual manera es necesario destacar que tal como se encuentran expresados los hechos en el presente escrito recursivo y los presuntos medios de pruebas ofrecidos, corroboran lo ajustado a derecho que se encuentra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01-07-2024, ya que de los mismos tan solo se desprenden supuestos de hechos civiles y/o mercantiles que por ende deben ser conocidos por la Jurisdicción que corresponda a través de las acciones permitidas tales como "recurso de nulidad de un asiento registral..." ó "la impugnación directa de la asamblea de accionista" y no por la esfera penal en el entendido que esta debe ser utilizada como la ultima ratio, conforme a lo previsto en la doctrina patria e internacional y los diversos criterios que sobre esta materia ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal en sus Salas Constitucional y Penal.
En este sentido y a los fines de fundar lo sostenido es menester traer a colación el criterio reiterado que en este sentido ha expresado la Sala Constitucional en decisión No. 2935 de fecha 3-12-2004 y ratificado mediante decisión No. 743 del 09-12-2021, donde dejo sentado;
"...(...) ...Lo anterior no es otra cosa que la intervención directa por parte de esta Sala Constitucional del principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho Civil, en el derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo..."
Mecanismos estos menos lesivos y existentes en el robusto ordenamiento Jurídico de nuestro país del cual tal como se desprende de la misma narración de los hechos han sido ejercidos por una y otra parte, pero que ante la confusa situación que se les ha presentado a quienes pretenden fungir como víctima en la presente causa optaron por hacer uso de la ultima ratio cuando aún se encuentran vigentes las acciones que tienen intentadas y las que aun podrían intentar y no pretender darle viso de materia penal a situaciones o supuestos de hechos que se encuentra diametralmente opuestos a la esfera penal y que de un análisis legal y constitucional ajustado a derecho originó la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y de la cual de manera errónea, infundada e ilegítima pretende recurrir la referida profesional del derecho que suscribe el escrito recursivo.
Del pretendido escrito recursivo se desprende
EL CAPITULO I
Denominado "DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DECLARATORIA DE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL donde se encuentra un subtitulo denominado "DE LAS NULIDADES" en el que de manera infundada solicita la nulidad de la audiencia incidental celebrada en fecha 01 de julio del año 2024, y del auto motivado de fecha 01 de julio del año 2024, por presuntas violaciones constitucionales tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, sin señalar en que consistieron dichas violaciones por el Juez de Control, ni cuál fue la subversión del orden jurídico procedimental, ya que tal como se desprende tanto del acta levantada en la audiencia incidental como del AUTO MOTIVADO, el tercero imparcial además de desarrollar el procedimiento establecido en el artículo 30 del texto adjetivo Penal, fijó la audiencia a que hace referencia la citada disposición y por el contrario, tal como se desprende de las actuaciones si en algo incurrió el tercero imparcial fue en un exceso de GARANTISMO PROCESAL tanto para las partes como al proceso mismo que jamás podría confundirse con saneamiento alguno como se pretende hacer ver en el capítulo I del escrito recursivo.
De igual manera señala la recurrente en el capítulo I que el tercero imparcial con su decisión incurrió en la denominada incongruencia omisiva entendida esta como la falta de pronunciamiento a una de las solicitudes realizadas en el escrito de contestación a las excepciones, al señalar:
“... (...)...el Juez Aquo, decreto el sobreseimiento de la causa e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva..."
En este sentido es menester señalar que la recurrente no expresa en que consistió la omisión por parte del Juez, es decir, a cuál de sus solicitudes no ofreció respuesta ya que tal como se desprende del escrito de oposición consignado por la parte recurrente en fecha 28-06-2024, no se desprende sino una sola solicitud al tribunal en relación con la oposición de excepción recogida en la parte infine de dicho escrito el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra " £ " que señala lo siguiente:
“... (...)...En consecuencia , solicito con todo respeto de este Tribunal de control, se desestime la petición de sobreseimiento en el escrito de excepciones tantas veces mencionado, por ser contrario a derecho y al contenido de sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales merecen respeto y acatamiento... (negrilla, cursiva y subrayado propio)
Por lo que sin lugar a dudas el escrito recursivo se encuentra plagado de un sin número de falsos supuestos de hecho y de derecho que lo hacen infundado y con ello se violenta uno de los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para activar la fase recursiva y que por ende debe conllevar a declararla sin lugar por los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocerlo y asi se solicita, ya que declaratoria con lugar de las excepciones sin lugar a dudas comporta una desestimación a la solicitud realizada por la recurrente.
En este sentido es menester traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de incongruencia omisiva, que señala:
".....(...)..La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..." (Sent N° 2465 del 15 de octubre de 2002) (Negrillas nuestras).
Lo que es peor aún, del referido capítulo I del Escrito recurstvo se desprenden expresiones, tales como:
"...De la transcripción parcial de la decisión se evidencia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa antes mencionada además de la extralimitación del Juez..."
De donde se desprende que una vez más yerra la recurrente al NO señalar en que consistieron las presuntas violaciones ni porque a su criterio se extralimita el tercero imparcial, cuando este se encuentra facultado para decidir el tipo de solicitud formulada por nuestros defendidos como fue la oposición de la excepción en fase preparatoria con fundamento al artículo 28, numeral 4to. litera C del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 109 y 264 ejusdem, de manera expresa lo facultan para decidir este tipo de solicitud ya que las referidas disposiciones versan sobre el control de la investigación y del proceso y cuyo tenor, es el siguiente:
Articulo 109. "....El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de Control...(..).."
Artículo 264. "..A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Ahora bien, la mejor prueba de que la referida solicitud de nulidad se encuentra infundada y por ende debe ser declarada sin lugar, lo constituye el hecho de que la ilegitima recurrente solo se dedica a transcribir una serie de extractos jurisprudenciales sin analizarlos y muchos menos indicar en que consistió a su entender la violación de los referidos principios y garantías constitucionales tal como lo exige el texto adjetivo en sus diversas disposiciones relativas a las nulidades en el sentido que se debe expresar, describir e individualizar el acto viciado u omitido y no como pretende hacerlo ver en el infundado y deslegitimado escrito recursivo en el que en más de un paraje del escrito se leen expresiones tales como "Violación al debido proceso y el derecho a la defensa" sin indicar en que consistieron tales violaciones, antes y/o durante la celebración de la audiencia incidental ordenada por el artículo 30 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivos del debido proceso que debe seguirse ante la oposición de excepciones que en este caso fue realizada por nuestros defendidos y cuya decisión dio origen a la activación de la fase recursiva
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, se tiene la certeza de la falta de legitimidad de la recurrente para intentar la presente acción recursiva, no es menos cierto, que del referido escrito recursivo se desprende una total falta de fundamentación, expresada en el CAPITULO III denominado DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA, en la que entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
"...que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncia sobre los siguientes particulares: 1.- Declare la nulidad absoluta de la audiencia especial incidental celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello .. por las razones suficientemente explicadas en el Capítulo II de este escrito...(...).. ,2.-Declare con lugar la apelación opuesta en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello el día 01 de julio del año 2024, así como del auto motivado de la misma el cual fue publicado en fecha 01 de julio del año 2024, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido en su carácter de víctima, al habérsele decretado un sobreseimiento de la causa..." ( subrayado, negrillas y cursivas propias).
En este sentido ciudadanos Magistrados es menester destacar que del referido Capitulo II al que se hace referencia en el capítulo III del escrito recursivo para pretender fundar su solicitud de nulidad tanto de la audiencia como del auto motivado se desprende la siguiente expresión " ....por las razones suficientemente explicadas en el Capitulo II de este escrito...", sin que de la revisión realizada ai referido capitulo II se desprenda lo señalado en relación con la explicación con la cual pretenda fundar las solicitudes del capitulo lll_
En ese mismo orden de ideas del referido CAPITULO II se desprende la
siguiente estructura "...DE LA APELACION DEL AUTO MOTIVADO" en la que
la recurrente incurre en un falso supuesto al expresar
"...(...) sin que hayan sido efectivamente acreditados los mencionados tipos penales que hicieran procedente tal medida de coerción personal...."
Situación esta que no se corresponde con la presente causa en el entendido que a nuestros defendidos no les fue ni ha sido impuesta ninguna medida de coerción personal... En tanto que siguiendo con la estructura del referido capitulo se desprende otro subtitulo denominado "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", donde la pretendida recurrente tan solo se dedica a transcribir los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que en una errónea interpretación de la citada disposición señala:
"...(...) ..De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas en el artículo 439 ejusdem...",
Ya que si bien, la referida norma trata de los motivos que hacen recurrible
una decisión, no es menos cierto, que la interpretación que le realiza a la referida
norma la confunde con las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo
428 del texto adjetivo penal, al señalar
" ...(...) A la luz del artículo 439 del texto adjetivo penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales prevista en los tres acápites de la norma reseñada...(...).."
En relación con el subtitulo denominado "DE LOS HECHOS" del referido capitulo II tan solo se observa una transcripción literal que por la confusa redacción se desconoce de quien los narra y por ende quien los suscribe, si la equivocada victima ciudadano SERGEN JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA o su apoderada la abogado AURY HERNANDEZ PADILLA.
Por lo antes expuesto es necesario concluir que dei Capitulo II no se desprende razonamiento, ni explicación alguna como pretende hacerlo ver y utilizar la recurrente para fundamentar el denominado CAPITULO III del escrito recursivo denominado DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
En este sentido ciudadanos Magistrados y ante la ausencia en el capítulo II, de fundamentación, razonamiento y mucho menos explicación, es por lo que, el pretendido escrito recursivo por carecer de la mas mínima técnica recursiva que hace imposible su comprensión e infundado en derecho, solicitamos sea declarado sin lugar en la definitiva
Por el anterior motivo el pretendido recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por carecer de uno de los requisitos exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la fundamentación, la cual NO consiste en una mera enunciación de la violacion de normas y garantías constitucionales o legales por parte del tallador, sino que se debe indicar en que consistieron tales violaciones u omisiones en la decisión recurrida, ni tampoco la fundamentación se trata de una transcripción literal de extracto Jurisprudenciales sin el debido análisis, ni utilizar falsos supuestos como curre en el presente caso.
CAPITULO I PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, y como mejor procede en derecho y el respeto debido, solicitamos:
1. - Que el presente escrito de contestación, sea admitido y declarado con lugar en la decisión definitiva en todas y cada una de sus partes por estar suficientemente fundamentado y consignado en tiempo hábil.
2. - Que sea declarada la inadmisibilidad del pretendido recurso de apelación por cuanto la recurrente carece de la legitimidad a tales efectos habida consideración que la víctima en la presente causa es la persona Jurídica ALMACENADORA JM123 CA y no la persona natural SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA y el poder APUD ACTA fue otorgado a título personal.
3. - En el supuesto negado que sea considerada LA LEGITIMIDAD de la profesional del derecho para interponer el presente recurso de apelación, se solicita sea declarado sin lugar por estar expresamente infundado tanto en los hechos como en el derecho.
4. - Como quiera que del presente recurso de apelación se desprende una solicitud de nulidad infundada en derecho ni descrito e individualizado el acto que a su entender se encuentra viciado de nulidad ni de que manera fueron violentados las garantías o derechos constitucionales, es por lo que, se solicita que dicha solicitud de nulidad sea declarada sin lugar
(Cursiva de esta alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente ejerce su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ABG. AURYS HERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-P-2024-000147, en la cual declara CON LUGAR, la oposición de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Contentivo de Recurso de Apelación de autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35, 67, 174, y 175 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Juez a Quo decreto el Sobreseimiento de la presente causa, encontrándonos en el quinto día hábil para la interposición del recurso ejercido por la ciudadana ABG. AURYS HERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-P-2024-000147.
Ahora bien, tras el análisis de la impugnación ejercida y los fundamentos contenidos en el escrito presentado por el recurrente, es menester para esta Alzada partir afianzando que el Sistema Procesal Penal Venezolano es un sistema de doble instancias, conforme el cual constituyen las alzadas una garantía de conformidad, de corrección de sentencias y/o por supuesto, del principio de recurribilidad; no obstante, este último es de naturaleza excepcional, debido a que solo puede ser ejercido en los casos expresamente establecidos y conforme los caracteres exigidos.
Para ello, el tratamiento que debe dar el recurrente a las normas procedimentales requiere de un dominio bien perfilado, bajo lo que se ha denominado como técnica recursiva, o si se puede decir, arte de apelar, que demanda conocimiento, habilidad, recta y clara disposición de la razón alegada y no solo cumplir con los requisitos materiales o de forma que permiten la admisibilidad de la acción recursiva, sino además establecer con precisión el fondo de lo pretendido, así como es igualmente necesario encuadrar tales razones en los supuestos de recurribilidad que dispone la normativa correspondiente.
En atención a ello, en el presente caso se advierte el fundamento legal para el ejercicio de la acción impugnatoria, señala proceder conforme lo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y omiten señalar de manera específica cual de los supuestos establecidos en la norma señalada soportan su pretensión, a saber:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
(Cursiva de esta alzada).
Conforme a ello, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. Lo que significa que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, o por todos los motivos, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley, siempre sujeto a la formalidad de la fundamentación.
Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo cual implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida y cómo las mismas encuadran en el presente caso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 439 ejusdem.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” (Sentencia N° 095, de fecha 05.04.2013) y en atención a ello ésta Corte procede a emitir un pronunciamiento respecto a los presuntos vicios alegados, sin que con ello–en modo alguno- se supla la actividad de la parte.
De este modo, alega la recurrente que “…Primera denuncia: “Procedió a sanear que como requisito indispensable se encontraba el escrito de medios de pruebas, esto a los fines de la tutela judicial efectiva que frente a los alegatos deben presentarse pruebas que acrediten los dichos por las partes, dejando constancia que no se encontraba consignado al dosier elementos o pruebas alguno a tenor de lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico...”
Segunda denuncia “… Incurrió en hacer aseveraciones sobre la existencia de hechos que no revisten carácter penal, todo que versa sobre Almacenadora JM 2023. C.A, de quien es socio la víctima y posee un contrato de arrendamiento legalmente constituido otorgado por los socios mayoritarios de la empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A., quienes son los verdaderos dueños del terreno arrendado.
Tercera denuncia: “…Admitió y a ¡a vez resolvió escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, sin que los ciudadanos investigados hubiesen sido imputados formalmente por el Ministerio Público, manifestando estos ser imputados materiales y no formales, por lo que resulta contradictorio interponer un escrito de oposición de excepciones a una investigación cuando aún no tienen conocimiento de los delitos que se le imputan y mucho menos de los hechos por los cuales se les investiga, ya que esto ocurre cuándo son imputados formalmente.
Cuarto denuncia: “… Los ciudadanos Juan José Tovar y Michel Lepinoux, fueron notificados en tres oportunidades por el Ministerio Público haciendo caso omiso a dicha notificación y sin previa justificación, pretendiendo con el recurso interpuesto que cesara la investigación en su contra cado irrisorias las pretensiones de mi defendido, violándole sus derechos como víctima…”
Por último la recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de la audiencia especial incidental celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello .. Por las razones suficientemente explicadas en el Capítulo II de este escrito.
En cuanto a la primera denuncia, observa los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de la revisión exhaustiva del presente recurso se observa que el caso bajo análisis si bien es cierto que se evidencia una disputa cuyo origen es de naturaleza mercantil no es menos cierto que se evidencia la existencia de hechos típicos que deben ser debidamente investigados por el Ministerio Público, así mismo se constata que la Fiscalía cuarta (4°) libró notificaciones en tres oportunidades a los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR DELGADO y MICHELL LEPINOUX CHUPEAU quienes no comparecieron, en tal sentido siendo que no existe una imputación formal tales ciudadanos no ostentan la cualidad de imputados, los mismos carecen de cualidad para nombrar defensor así como para oponer excepciones. Por todas estas consideraciones quien aquí suscribe, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estima que tal hecho se encuentra viciado de nulidad absoluta puesto que no le está dado a quien no sea parte del proceso realizar este tipo de solicitudes, específicamente plantear excepciones en fase de investigación mucho menos cuando estos no acudieron a los llamados realizados por quien ejerce la acción penal.
Ahora bien, es importante señalar que los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR DELGADO y MICHELL LEPINOUX CHUPEAU, no poseían una condición como imputado dentro del proceso penal, si no que aparecen como personas relacionadas a los hechos objetos de investigación fiscal, es por ello , que hasta que no existiese una imputación formal en el proceso penal, mal podría solicitar, mediante escrito de excepciones si no tenían cualidad de imputado de conformidad con lo establecido articulo 8 numeral 4 literal “c” del decreto con Rango de Ley del código Orgánico procesal penal
Asimismo, observa esta alzada que no existen elementos que demuestren que los ciudadanos antes mencionada hayan sido señalados por el fiscal del Ministerio Público como imputado;, en consecuencia, al carecer de cualidad antes manifiesta resulta en crespa en cada una de las actuaciones realizadas por la defensa privada RUWUISELA GONZALEZ y LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en solicitar la excepciones de conformidad con el articulo 34 numeral 4 literal “c” del decreto con Rango de Ley del código Orgánico procesal penal. Mediante el cual el Juez a quo en su resolución expreso lo siguiente:
"...Con Fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de control, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por los ciudadano Juan José Tovar Delgado, titular de la cédula de identidad V- 8.590.731 y Michel Lepinoux Chupea, titular de la cédula de identidad V- 4.836.777, asistido por los abogados ABG. Ruwuisela Gonzales y ABG. Lorenzo Chirinos, en la actuación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Signado con el alfanumérico MP-240255-2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En, consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem. Dejándose constancia que las partes quedaron notificadas..."
(Cursiva de esta alzada).
Es importante señalar o precisar que, es que el supuesto básico de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra c, se concreta en una situación de atipicidad, la cual es a su vez, es una causa de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto ejusdem, lo cual ocurre cuando no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir que, se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico. Aun cuando pueda estarlo en otra legislación, o pudo haberlo estado en nuestra, pero para el momento de los hechos, la misma se encuentra despenalizada, es decir, palabras más o palabras menos el hecho investigado se vincula a la tipicidad del hecho lo cual no es otra cosa que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerada por el legislador como una conducta punible , trátese de un delito o una falta, y por tanto no es sujeto.
Igualmente por tal circunstancia el juez a quo transgrede lo previsto en el código Orgánico Procesal Penal vigente, la expectativa plausible, el debido proceso la tutela judicial efectiva, siendo que el Juez no dio un razonamiento lógico para decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR DELGADO y MICHELL LEPINOUX CHUPEAU.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
(Cursiva de esta alzada).
Es necesario mencionar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
(Cursiva de esta Sala).
Cabe destacar, en relación a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
(Cursiva de esta alzada).
De tal modo, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
(Cursiva de esta alzada).
En concordancia, con los argumentos en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en auto. La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).
Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un que afecta el , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…”
(Cursiva de esta alzada).
Ahora bien, observa esta alzada que la decisión deviene en contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones de los Tribunales deberán ser emitidas mediante Sentencias o Autos Fundados, además de vulnerar normas de orden público, no realizó la motivación suficiente como deber que tiene todo administrador de justicia en el momento de dictar una decisión el cual está obligada de manera imperativa de lo contrario estaría conculcando el derecho, debiendo ser garante del estricto cumplimiento y aplicación de las normas, no obstante sin dejar de considerar que se está en presencia de un delito permanente donde su consumación no es instantánea sino que se prolonga con el tiempo , hasta que la posesión legitima cese. Siendo evidente que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
A tales efectos la Sala estima necesario establecer un breve concepto sobre la Motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, la Juzgadora debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la juzgadora, una vez concluida la audiencia preliminar.
Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló:
Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
(Cursiva de esta alzada).
Observa la Sala que la Juez Aquo no realizó una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines de considerar razonablemente lo que conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
En virtud de lo expuesto anteriormente, consideran los integrantes de esta Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones; que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 , 67, 174, y 175 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-P-2024-000147, en la cual declara CON LUGAR, la oposición de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, Se ANULA la decisión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa, en fase de investigación hasta tanto la fiscalía concluya la aludida fase preparatoria con el acto conclusivo que ha bien considere. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, es inoficioso para los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones entrar a resolver las demás denuncias. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSÍTIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 , 67, 174, y 175 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-P-2024-000147, en la cual declara CON LUGAR, la oposición de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se REPONE la causa al estado de que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa, en fase de investigación hasta tanto la fiscalía concluya la aludida fase preparatoria con el acto conclusivo que ha bien considere. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA)
DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
(JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
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