REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.069
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.206.797, con domicilio procesal en España.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA y GABRIELA ALEXANDRA VILLANUEVA QUIÑÓNES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.029.600 y V- 18.955.013, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.586 y 274.938, según se desprende de Escritura de Poder Nro. Mil Setecientos Setenta y Ocho, debidamente Autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, Victoriano Valpuesta Contreras, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2024 y debidamente apostillado, en fecha primero (01) de julio de 2024 en Sevilla-España, bajo el Nro. N4201/2024/019723.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha cinco (05) de agosto de 2024, por las abogadas en ejercicio GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA y GABRIELA ALEXANDRA VILLANUEVA QUIÑÓNES, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ, arriba identificadas, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2024, bajo el Nro.14.069 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Las abogadas en ejercicio GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y GABRIELA ALEXANDRA VILLANUEVA QUIÑÓNES, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ, identificadas en autos, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Mi poderdante la Ciudadana (sic): HILMAR CRISTINA HERNANDEZ (sic) ORTIZ (sic), antes identificada contrajo matrimonio con el Ciudadano (sic): DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, y Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 12.038.958, en fecha 26 de febrero del año 2021, por ante el registro civil de la parroquia Rafael Urdaneta, bajo el numero (sic) de acta 29 y tomo I, AÑO (sic) 2021 (…).
Que (…) la referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia Definitiva, dictada por la llma (sic) Sra Dña. Maria (sic) Luisa Segovia, Magistrada-juez (sic) del juzgado (sic) de Primera Instancia Número veintiséis de Sevilla, habiendo visto los presentes autos de divorcio reconducido seguidos en ese juzgado (sic) con el Na 718/2022-H, de fecha 30 de Septiembre del 2022, a instancia de D.DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, representado por el procurador Sr. Hurtado Muñoz y dirigido por el letrado Sr. Chacón Montes y con el consentimiento de Da HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ, representada por el procurador Sra. Parody Martín y dirigido por el letrado Sra Fraile Carrero, con fundamento en el articulo (sic) 777 de la ley de enjuiciamiento civil del código Español (…).
Fundamenta su solicitud en (…) en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Finalmente solicita (…) que la presente solicitud de PASE O EXEQUATUR (sic) DE SENTENCIA SEA ADMITIDA Y SEA SUSTANCIADA CONFORME A Derecho y en definitiva, declarada con lugar (…).(Destacado del escrito de solicitud).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por las abogadas en ejercicio GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y GABRIELA ALEXANDRA VILLANUEVA QUIÑÓNES, actuando con el carácter acreditado en autos, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Articulo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con el fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, señalando que:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Asimismo, dicho en líneas anteriores, cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
En el presente caso, se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio N° 369/2022, proveniente del Juzgado de Primera Instancia N° VEINTISÉIS de SEVILLA-ESPAÑA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, autenticada por ante el Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, JAVIER FEÁS COSTILLA, con el Nro. DOSCIENTOS VEINTE, en fecha diecisiete de noviembre (17) de 2022, y debidamente legalizada y Apostillada en la provincia de Sevilla - España, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por Da CARMEN VELA FERNÁNDEZ, delegada del Decano, bajo el Nro. N4231/2022/032707, inserta del folio 12 al folio 14, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado, con base en la causal de mutuo acuerdo.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado, lo cual constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, por tanto, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, quedó demostrado con la consignación en autos de la sentencia de divorcio N° 369/2022, proveniente del Juzgado de Primera Instancia N° VEINTISÉIS de SEVILLA-ESPAÑA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, autenticada por ante el Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, JAVIER FEÁS COSTILLA, con el Nro. DOSCIENTOS VEINTE, en fecha diecisiete de noviembre de 2022, y debidamente legalizada y Apostillada en la provincia de Sevilla - España, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por Da CARMEN VELA FERNÁNDEZ, delegada del Decano, bajo el Nro. N4231/2022/032707, y que de la misma se desprende: “…contra esta resolución no cabe recurso alguno…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...
La norma antes transcrita, establece como requisito la jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual se verifica que el Juzgado de Primera Instancia del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en la materia.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo, el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ y DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta en autos, que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Dicho lo anterior, puede determinarse que la causal de divorcio que dio origen a la decisión cuyo pase exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, y examinada como ha sido la sentencia de divorcio junto a los recaudos que se acompañan a la presente solicitud de pase de exequátur, emanada de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que la misma no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 369/2022, proveniente del Juzgado de Primera Instancia N° VEINTISÉIS de SEVILLA-ESPAÑA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, autenticada por ante el Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, JAVIER FEÁS COSTILLA, con el Nro. DOSCIENTOS VEINTE, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, y debidamente legalizada y Apostillada en la provincia de Sevilla - España, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por Da CARMEN VELA FERNÁNDEZ, delegada del Decano, bajo el Nro. N4231/2022/032707, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia Nro. 369/2022, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 369/2022, proveniente del Juzgado de Primera Instancia N° VEINTISÉIS de SEVILLA-ESPAÑA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, autenticada por ante el Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, JAVIER FEÁS COSTILLA, con el Nro. DOSCIENTOS VEINTE, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, y debidamente legalizada y Apostillada en la provincia de Sevilla - España, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por Da CARMEN VELA FERNÁNDEZ, delegada del Decano, bajo el Nro. N4231/2022/032707, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, que unía a los ciudadanos: HILMAR CRISTINA HERNÁNDEZ ORTÍZ y DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.206.797 y V-12.038.958.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRY.-
Expediente Nro. 14.069
|