REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, nueve (09) de agosto de 2024
214° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.182
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.182 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece por anter este Tribunal el ciuaddano BAKHOS NAJEM BAKHOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en sui carácter de autos y confuete poder apud Acta a los abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, de igual manera consigna las instrumentales señalada en el escrito de pretension de Amparo
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que fue ejercida, contra unas presuntas actuaciones realizadas por parte de un Juzgado de Municipio, específicamente el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado pesuntamente agraviante es el JUZGADO DÉCIMO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…. Así las cosas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019 la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMIBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, interpuso demanda por DESALOJO contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., conociendo de la referida demanda previa distribución el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de abril de 2019.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, compareció mi poderdante en nombre y representación de la compañía que administro, para ese momento, el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, y consignó escrito alegando fraude procesal por cuanto en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁSITO cursaba una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciada en el expediente Nro. 26.373 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) en el cual se había decretado una medida cautelar innominada contentiva en mantener a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A. en el goce pacifico del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo.
De igual manera, es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez que también cursa Querella ante el Tribunal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DQ-2020-34834, de fecha 04 de diciembre de 2020, recibido por la URDD, con firma del alguacil Desibel y es en el año 2022, que el titular de la acción penal, le da nomenclatura signada con el MP-258010-2022, llevada por el Ministerio Público, por estafa, ésto con poder conferido al abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, con poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 19, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Tal como se desprende del instrumento poder que anexamos, el cual fue conferido al referido abogado para que nos asistiera, contenía facultades expresas solo en lo que respecta a las demandas, querellas y denuncias en el ámbito penal que incoáramos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 8-A.
Sin embargo, el abogado en cuestión nos manifestó que ese poder era suficiente para representarnos también en el área civil, a pesar de que nunca le conferí facultad expresa para darse por citado o notificado, ni para que incoara recurso alguno en la jurisdicción civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, el referido abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.411, opone cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según, su decir había cuestión prejudicial, por las demandas que teníamos incoadas en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, siendo declarada SIN LUGAR por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, cinco (05) meses después de opuestas, por lo que el Tribunal en cuestión ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes, y evidenciándose a la fecha que nunca fuimos notificados de dicha decisión.
En fecha once (11) de mayo de 2021, la Jueza Provisoria YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, designada en dicho Tribunal en virtud del cese de las funciones de la Jueza anterior, dicta auto de abocamiento, es decir, catorce (14) meses luego de dictada la decisión de cuestiones previas, siendo importante mencionar que en el año 2020 exactamente en fecha trece (13) de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional en virtud de la pandemia COVID existente en el mundo.
Es menester señalar que en el auto de abocamiento dictado por la referida JUEZA indica que a partir del once (11) de mayo de 2021, comenzaba a transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto se había roto la estadía en derecho encontrándose la causa paralizada, en virtud de que el ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse en este caso en particular, la notificación de la sentencia de las cuestiones previas, siendo necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, primera subversión procesal y violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este punto es significativo acotar que en fecha cinco (05) de octubre de 2020, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicta Resolución bajo el Nro 05-2020, en la cual en el particular DÉCIMO PRIMERO establecía… omissis…
En virtud de la emergencia sanitaria que vivió nuestro País, el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente en aras de dar continuidad de la función jurisdiccional proceder a la apertura del despacho en los Tribunales de la Jurisdicción Civil indicando que para la reanudación de la causas paralizadas, el juez debía indicar mediante un AUTO DE CERTEZA en qué etapa procesal se encontraba la causa y el lapso para reanudar la misma siendo notificado a las partes, aunado a ello las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas, trayendo esto a colación, en virtud que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, consignó un número telefónico, el cual desconocemos en su totalidad, de igual manera según las actas del expediente, las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo cual explicaremos en líneas posteriores, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, solicitó la notificación de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en la persona de su apoderado judicial, sin verificar si el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, seguía siendo nuestro apoderado judicial o no.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación solicitada por la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, vale acotar, sin establecer un lapso de comparecencia y la misma fue practicada en la persona que se identificó como JOEL HERRERA.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, y presenta escrito apelando de la notificación fraudulenta realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin embargo, el Tribunal procedió a reponer la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, al estado de ABOCAMIENTO.
En esa misma fecha, dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes indicando que la presente causa continuaría su curso legal, al décimo cuarto (14) día de despacho a que constare en autos mi notificación (sic).
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411 y presenta escrito solicitando que se deje constancia que el presente juicio se encuentra suspendido, hasta que se resuelva las cuestiones previas opuestas, así como, se determinen las responsabilidades penales de los demandantes en el juicio vale acotar ciudadano (a) Juez (a) que el abogado en cuestión nos manifestaba que no habían sido resuelta la cuestión previa alegada.
De igual manera, confiando en el abogado contratado para la defensa de nuestros derechos e intereses, y vista la cantidad de tiempo que había pasado, pensando que la causa estaba suspendida, en virtud de la cuestión previa alegada, nos quedamos en paz, continuando con nuestra actividad económica la venta de calzado de caballero, damas y niños, ropa de dama, caballero y niños, bolsos de diferentes modelos y tamaños, lencería.
Confiados en que existía la negociación y la palabra que para nosotros es ley, de haber comprado el local por la cantidad transferida de seiscientos mil dólares americanos (600.000,00$), donde el sr Roberto Belmonte, manifestó que podía cancelar el dinero y ocupar el local donde posteriormente le haría llegar un contrato de arrendamiento mientras se formalizaba la documentación legal y la protocolización de la compra y venta en cuestión, a lo cual tratándose de ser una persona seria y de confianza, realicé los pagos desde las cuentas de mis compañías de comercio “KASLIK Y LORENZI” y “SUPER ORIGINAL VALENCIA” a la cuenta bancaria personal del sr Roberto Belmonte y a otras empresas de su propiedad y solo una transferencia a una cuenta internacional, de los cuales consigno todos los respaldos, una vez pagada en su totalidad el valor del local comercial, se procedio a recibir de sus manos las llaves y la condicion era ingresar al local bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento como se había acordado.
Ciudadano (a) Juez (a) es el caso es que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procedió a materializar una ejecución forzosa de la cual la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, no se encontraba notificada, vulnerando todos mis derechos.
En este punto y a los fines de esclarecer nuestros alegatos se evidencia de las actas del expediente las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución que en fecha treinta (30) de marzo de 2022 el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando CONFESIÓN FICTA, esto sin darle respuesta al escrito presentado por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, referente a las cuestiones previas presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2022, y más grave aún, sin esperar a que transcurriera el lapso procesal otorgado mediante auto de abocamiento, sin dictar el auto de certeza a los fines de poner en conocimiento a las partes en la etapa procesal en que se encontraba la causa, sin dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente a cinco (05) días para promover pruebas esto en atención a los elementos para que prospere la confesión ficta esto es Que no conteste la demanda, Que no lograre probar nada que le favorezca, y, Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo necesario mencionar que no tuvimos comunicación alguna con el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, desde marzo del año 2022, el cual falleció en el mes de noviembre de ese año, así mismo en el mes de Mayo del 2022, yo me encontraba fuera del País.
Desde aquí, nuestra representada se encontró en un estado de indefensión y de incertidumbre, prácticamente en un limbo jurídico.
Es decir, a pesar de todas las irregularidades precedentemente expuestas, el juicio en referencia, interpuesto maliciosamente por el Sr. Belmonte, avanzó, y el día el 17 de junio de este año 2024, llegó a mi local el Tribunal Décimo de Ejecución con una orden de desalojo, violentando todos mis derechos. Me desalojaron del local, so pretexto que existía una sentencia firme de un ente judicial de la República, lo cual yo debía respetar, cabiendo señalar que a propósito de dicho proceso judicial, me fueron violentados todos mis derechos, ya que no me fue informado nada al respecto, y a su vez, se presentó un supuesto documento firmado por mi persona, el cual es totalmente falso.
Por ello ejercemos esta acción a los fines de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica infringida, y restituyan los derechos vulnerados, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea, ante la gravedad de la subversión del orden jurídico procesal…omissis… Alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, Con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a las normas especiales que regulan la tutela constitucional, nos permitimos señalar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º de la L.O.A.D.G.C., en el ejercicio de la presente acción de amparo, observamos los siguientes particulares:
Primero, la violación del derecho constitucional subsiste de forma latente para la fecha de interposición de este recurso. (Art. 6º.1)
Segundo, la violación de los derechos constitucionales lesionados a mi persona y a la empresa que represento, se están produciendo efectivamente de manera inmediata, posible y realizable por la agraviante, tal y como lo ha querido el legislador patrio para estimar configurado el supuesto de hecho delatado en el artículo 2º de la misma Ley Orgánica. (Art. 6º.2)
Tercero, la violación de los derechos constitucionales cuya vulneración han sido delatados con el ejercicio de esta acción, pueden ser perfectamente reparables por este Tribunal Constitucional al anular las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, decretando la inmediata reposición de la causa en los términos que han sido precedentemente expuestos, pues la sentencia de confesión ficta dictada y su írrita ejecución, no puede ser modificadas dentro de los límites de la cosa juzgada. (Art. 6º.3)
Cuarto, los actos y las acciones que han producido la violación de los derechos constitucionales que han sido invocados, no han sido en modo alguno consentidas ni aceptadas ni por mí ni por mi representada, ni expresa ni tácitamente, lo cual se patentiza con la inmediata interposición de este recurso y de todos los demás que han sido reseñados en este escrito. (Art. 6º.4)
Quinto, se ha recurrido a esta vía judicial extraordinaria por ser el único medio capaz de hacer cesar la flagrante violación de los derechos constitucionales antes reseñados, en virtud de la no satisfacción de la tutela judicial efectiva a través de los medios ordinarios previstos para ello, tal y como se ha dicho precedentemente y así lo hago valer. (Art. 6º.5)
Sexto, en el caso que nos ocupa, se trata de hechos y actos emanados de un Juzgado de Municipio que violan los derechos constitucionales mencionados, sin que en ningún caso se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Art. 6º.6)
Séptimo, en el presente caso, tampoco nos encontramos en presencia de una acción de amparo por suspensión de derechos ni garantías constitucionales. (Art. 6º.7)
Octavo, a la presente fecha, no ha sido interpuesta ninguna acción de amparo que amerite la decisión de un tribunal por los hechos que han sido precedentemente narrados y que fundamentan este recurso. En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a fin los fines de solicitar: PRIMERO: Se ADMITA la presente pretensión de amparo constitucional se ordene su sustanciación conforme al procedimiento establecido.SEGUNDO: Se ACUERDE la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble o la que sus máximas experiencias considere a los fines que sean tutelados nuestros derechos consagrados en la constitución a objeto de la presente acción constituido por un local comercial distinguido con el Nro Cívico 98-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio valencia del estado Carabobo o se nos designe Depositaria Judicial.TERCERO: Se ADMITAN las pruebas promovidas y se ordene la EVACUACIÓN de las que corresponda.CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida.




Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En este punto, vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

En el caso bajo examen, alega la parte presuntamente agraviada, que…. En Las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, hubo una subversión del orden jurídico procesal vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica.

Así las cosas, se constata respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, que la misma se refiere supuestamente a las actuaciones realizadas por un Tribunal de la República específicamente el JUZGADO DÉCIMO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que lesionaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Asi, las cosas en atención a lo anteriormente expuesto y asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompaño copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros 07 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Provisoria YSAURA DE LAS NIEVESAÑEZ DAVILA a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión, de igual manera se le solicita sea remitido a la brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el veintinueve (29) de abril de 2019 hasta el diecinueve (19) de junio de 2024.
De igual manera en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO referente a que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Notifíquese a los abogados OCTAVIO SANZ, LISBETH MORFFE y/o ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.221, 56.156 y 16.203, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, parte actora en el juicio primigenio.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boleta de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto, de igual manera se le solicita sea remitido a la brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el veintinueve (29) de abril de 2019 hasta el diecinueve (19) de junio de 2024.
3. TERCERO: Notifíquese los abogados OCTAVIO SANZ, LISBETH MORFFE y/o ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.221, 56.156 y 16.203, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, parte actora en el juicio primigenio, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada. Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto
4. CUARTO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.182

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo