REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Valencia, nueve (09) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 25.125

En el día de hoy nueve (09) de agosto de 2024, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSÉ CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual cursa por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 25.152 (nomenclatura interna de este Tribunal. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN Y KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 22.270 y 74.090, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.645 parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra presente la Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de las Abogadas CAROLINA LORENZO y VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.994 y 287.488, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 293.020, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, la Juez declaró abierta la presente reanudación de la audiencia de amparo manifestando que procederá a dar el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio a los fines que manifieste la opinión respectiva en la presente acción de amparo para descender a dictar el respectivo dispositivo. En este acto intervienen las partes actuantes en la presente acción de amparo y solicitan se le permitan el derecho a palabra antes de la exposición de la representación Fiscal a los fines de manifestar las conclusiones pertinentes en virtud de las actuaciones realizadas en la audiencia iniciada en fecha siete (07) de agosto de 2024. En atención a lo solicitado por las partes se le concede el derecho de palabra al abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZAN, ut supra identificado, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada el cual expone: “…en el trascurso de la audiencia constitucional pudimos evidenciar con meriana claridad que la presenta acción de amparo debe declararse con lugar y admisible demostrado en las actas procesales la violación de los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana Bárbara Martínez, en efecto de una intervención fiscal y a los efectos de calificar dudas el tribunal se trasladó al Juzgado Sexto de Municipio a los efectos a constatar de las actas procesales si nuestra representada tuvo alguna participación en el juiciop no obstante tal circunstancia y tal cual como lo constato de la acta levantada al efecto por ante la sede del tribunal sexto de municipio, no se reflejó ningún acto del procedimiento valido para que nuestra representada pueda considerarse parte en el ejercicio de la acción del interdicto restitutorio, lo que la legitima sin lugar a dudas en atención a la violación a sus derechos constitucionales, interponer la acción de amparo para que con ella como columna vertebral de la decisión se anule en su totalidad la sentencia dictada y por ende por vía consecuencial de todo el procedimiento llevada a efecto, con el vicio procedimental en la sentencia dictada en la cual se le condeno a nuestra representada a restituir, el bien inmueble de su propiedad, lo que violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, es propicio destacar este despacho en sede constitucional que en sentencia del 06-02-2024, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante en donde existe una gran reflexión y así lo denomino la sala, del terrorismo judicial, en efecto en un inicio la parte actora interpuso formal denuncia por ante los tribunales en función de la Jurisdicción Penal lo cual concluyo con un sobreseimiento, formalmente en nombre y representación de nuestra mandante se solicita a este honorable tribunal en sede constitucional declare con lugar la presente acción de amparo con las pertinentes consecuencias y efectos que de ella pudieran derivarse. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, ut supra identificada, actuado en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante en el juicio primigenio tercero interesado en la presente acción la cual expone que: “… en nombre de mi representada solicito que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, así como también se levante la medida de fecha 27-03-2024, las razones por las cuales mi representada solicita se declare sin lugar y se levante la medida decretara, es según lo establecido en el numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional, establece no será admitido la acción de amparo cuando haya cesado alguna violación a los derechos constitucionales en el presenta caso, tal y como lo establece el texto de la sentencia impugnada y el auto de fecha 18-03-24, se puede constatar que se condiciono que se declarar firme y al mismo tiempo se le solicito que se designara refugio a la accionante , es por lo que solicitamos se declara sin lugar la acción de amparo constitucional, numeral 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional se puede evidenciar que la parte accionante si fue notificada debido a que estuvo presente en la medida cautelar del 14-07-2025, se puede evidenciar que fue notificada a través del poder apud acta del abogado José Peña, que se encuentra presente, es decir la ciudadana Bárbara Martínez se encuentra notifica y fue notificada, encontrándose presente a la hora de realizar la medida cautelar antes mencionada, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es un caso similar a este amparo es un caso similar a este amparo, que se deben ejercer los recursos ordinarios y luego de ello se puede acudir a la acción de amparo constitucional, la ciudadana Bárbara Martínez no ejerció los recursos ordinarios que están establecidos en la Ley, los apoderados judiciales no ejercieron los recursos ordinarios establecidos, como es la apelación de la decisión o la sentencia, así como otros recursos establecido en la ley y los abogados no ejercieron ningún recurso ordinario establecido, por lo que se debe establecer primero los recursos ordinarios y luego al amparo constitucional que en caso se estaría interponiendo a ella, es importante destacar que el objeto de este amparo no es el debate de discutir sobre unos terrenos baldíos, y se ha demostrado que mi representado Granja El Rincón es la propietaria, el objeto de este amparo es sobre supuesta violación a derechos constitucionales, que como se ha indicado no se ha violentado ningún derechos constitucional, en virtud de que Bárbara Martínez estuvo notificada del interdicto, y ahora después de 9 años pretender ejercer este amparo, cuando no han ejercido ningún recurso de apelación y es por lo que se solicita se declara sin lugar la acción de amparo y se levante la medida en el presente caso, así como también solicito que se condene en costas a la parte accionante. Es todo.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso; lo que se pudo evidenciar de las actas revisadas del expediente primigenio por ante el Juzgado Sexto de Municiupio que no existe una notificacion directa a la ciudadana Barbara Martinez, sobre todo por que esta notificacion en un proceso de 9 años debio hacerse evidente, fundamentado en el articulo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional, para esta representacon fiscal evidenciandose que se ha violado el articulo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 8, por lo tanto solicito declare con lugar este amparo. Es todo.
En este acto la juez indica que otorga un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, pasado el tiempo establecido se reanuda la audiencia y este Tribunal Constitucional pasa dictar el dispositivo del fallo el cual se realiza en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según los dichos argüidos por la parte presuntamente agraviada: el procedimiento irrito no permitió ningún tipo de defensa, a su representada, ya que su representada no ejerció actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia
Así las cosas, es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías consti-tucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perde¬ría todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reser-vada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las re-gulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fun-damenten en tales derechos y garantías.”
Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
Ahora bien para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó sentencia en un juicio por interdicto restitutorio por despojo sin ser demandada y mucho menos citada, siendo necesario traer a colación el contenido del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Quien no hable castellano, o no pueda Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que: El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"... omissis…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000). (Resaltado de este Tribunal)

A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico todo lo que comprende el debido proceso, lo cual enuncio así:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Asi las cosas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de la violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose luego del traslado y constitución de este Tribunal a la sede del Tribunal Sexto de Municipio donde reposa el expediente objeto de la demanda primigenia, que:
De las actuaciones procesales existente se evidencia que en fecha veinte (20) de mayo de 2015 la abogada MARGARITA ARAGONÉS DELL ORSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderad de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A incoa demanda por Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ÁLVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se le da entrada al expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro 57.426 (nomenclatura interna de ese Tribunal) , seguidamente mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 el referido Tribunal admite el interdicto y en virtud de quedar demostrado el despojo procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando por auto separado la citación de la parte querellada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente después que conste en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, en fecha seis (06) de julio de 2015 ordena la apertura de cuaderno separado y dicta MEDIDA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, siendo ejecutada en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO.
De igual manera se constata que en fecha veinte (20) de julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia dicta auto en el cual le hace saber a las partes que una vez conste en autos las resultas de la comisión librada con motivo de practicarse la medida decretada, se procederá por auto separado la citación de la parte querellada tal y como fue ordenado en el auto de admisión. Se evidencia que se presentaron incidencias como Recusaciones, Inhibiciones y REGULACION DE COMPETENCIA. En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que conoce de la causa por las referidas recusaciones e inhibiciones de los jueces actuantes en la demanda, ordena reponer la causa al estado de agregar los escritos de pruebas presentados por las parte demandante, y la parte demandada respectivamente, y solicita computo de días de despacho, siendo recibido dicho computo por el Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2016, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el referido Tribunal Cuarto mediante auto emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordena la notificación de las partes, abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ y/o GRACE MATILETH RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ÁLVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, y MARBELLA CATALINA MARIN CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA EL RINCON .C.A, evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 comparece el alguacil del tribunal y consigan Boleta de Notificación firmada por la parte demandada y en fecha once (11) de noviembre de 2016, comparece la abogada MARBELLA CATALINA MARIN y se da por notificada.
Se verifica que en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dicto sentencia en la causa, siendo anulada por el Tribunal de Alzada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 por carecer el referido Tribunal Cuarto de Competencia en virtud de la decisión con motivo de la incidencia de regulación de competencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de octubre de 2018, previa a la decisión dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha doce (12) de julio de 2017 vale acotar que se evidencia que el Tribunal Superior que anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia ordena remitir el presente expediente a los Juzgados declarados competentes, es decir los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole previa distribución de ley al JUZGADO SEXTO, se evidencia que mediante auto de fecha once (11) de abril de 2023 la Juez del referido Tribunal Sexto se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole tres (03) días siguientes a las partes para ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, el Tribunal Sexto dicta sentencia definitiva y ordeno la notificación de la referida sentencia a las partes librando boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, ANTONIO CHAVEZ Y KEILA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRÓN VILLEGAS, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos miembros del consejo comunal de el Rincón ciudadanos (sic) SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA y a la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCÓN C.A., finalmente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación librada y firmadas a las partes.
A mayor abundamiento se constata que en el dispositivo de la sentencia se declara que: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Restitución incoada por la Abogada MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-14.999.439; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.029 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 1966, inserto en el libro de registro Nro. 56, Bajo el Nº 30, debidamente representada por su Gerente General, según acta de asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Enero del 2014, bajo el N° 6, Tomo 3-A 314, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.624; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 2015, inserto bajo el N° 40, Tomo 109, Folios 190 al 193; parte Actora-QUERELLANTE en Contra de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ y DIANA CAROLINA SARMINETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.- 11.471.802 y V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 todos domiciliados en la Comunidad El Rincón, y los ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 todos miembros del Consejo Comunal El Rincón. Partes DEMANADADAS- QUERELLADOS. Por QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS QUERELLADOS DE AUTOS, la RESTITUCION inmediata del inmueble objeto del presente litigio; constituido por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD- 3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Dieg del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.179.645 y DIANA CAROLINA SARMINETO, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.084.054, todos de este domicilio, quienes permanecían en unas bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno objeto del despojo, que quedaron en posesión de las mismas al momento de la práctica del decreto de restitución; por cuanto las construcciones que se encuentran ocupando, no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE DECLARA extinguida la Garantía constituida por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-QUERELLADOS, por haber sido totalmente vencidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla de este Tribunal).
Analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, asi como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente e incontrovertible en el presente caso que la accionante no fue demandada en el interdicto de amparo por perturbación incoado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, siendo incluida y condenada en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, evidenciándose que en el transcurso de la referida querella interdictal, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, no fue citada y/ o notificada para que procediera a realizar alegatos y promover pruebas, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSÉ CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal de Municipio, fije a través de auto expreso la citación de los querellados debiendo constituir el litisconsorcio pasivo necesario, evidenciado en la ejecución de la medida restitutoria cumplida en fecha catorce (14) de julio de 2015, para la contestación de la demanda, en la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A. contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A, en contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes luego de la ejecución de la medida dictada en fecha seis (06) de julio de 2015 y materializada en fecha catorce (14) de julio de 2015 y así como los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
4. CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Finalmente se deja expresa constancia que esta alzada publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.Es todo, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,












PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE,







FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

















FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.152

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo