REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de agosto de 2024
Años: 214° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 227.236, 94.059 y 311.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ, NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776, 127.77 y 305.148, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº. 24.701.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (27) de julio de 2021, bajo el Nro. 24.701 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (Folio 70 al 72 de la I Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021 comparece el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 73 de la I Pieza Principal). Seguidamente el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 74 de la I Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de agosto 2021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.565.200, parte demandada y a tal efecto consigna Boleta de Citación firmada. (Folio 75 y 76 de la I Pieza Principal) de igual manera en la misma fecha consigna boleta de notificación firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folio 77 y 78 de la I Pieza Principal)
En fecha seis (06) de agosto de 2021, comparece el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, actuando en su carácter de autos, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el diario La Calle del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda, (Folio 79 y 80 de la I Pieza Principal)
En Fecha, trece (13) de agosto de 2021 comparece por ante este tribunal el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, asistido por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776 y confiere poder apud acta a los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776 y 49.193, respectivamente. (Folio 83 de la I Pieza Principal)
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 97 de la I Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 105 de la I Pieza Principal).
En fecha veintidós (23) de noviembre 2021, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, plenamente identificados y consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa (Folios 120 al 124 de la I Pieza Principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2021, este tribunal dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (Folios 139 y 140 de la I Pieza Principal.)
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, comparece el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, ut supra identificados y consigna diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2021 (Folio 142 de la I Pieza Principal) seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, oye en UN SOLO EFECTO la referida apelación, acordando la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal de Alzada, a los fines legales consiguientes (folio 148 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2022, quien fuera la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abog. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 181 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2022, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (Folios 09 al 14 de la II Pieza Principal Pieza Principal).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, este Tribunal remite copias certificadas mediante oficio N° 0046, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de que conozca de la apelación contra decisión dictada por este despacho en fecha dos (02) de diciembre de 2021 (Folios 15 y 16 de la II Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2022, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA TOUZZO MALPICA inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.519 y presenta diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a la referida abogada, (Folios 49 al 54 de la II Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA TOUZZO MALPICA inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, parte demandante de autos, y presenta escrito de informe conjuntamente con anexos (Folio 63 al 212 de la II Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, plenamente identificados en autos parte demandada de autos, y presenta escrito de informe (Folio 214 al 219 de la II Pieza Principal Pieza Principal).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, este Tribunal difiere el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes, por cuanto no consta en autos resultas de apelación oída por este despacho en fecha catorce (14) de diciembre de 2021. (Folios 10 de la III Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, la Jueza Suplente abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ convocada por la Rectoría Civil para cubrir la ausencia de la Juez Provisoria, suscribe Acta de Inhibición y remite las actuaciones al Tribunal distribuidor a los fines legales consiguientes. (Folios 56 y vto de la III Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2023, se remite mediante oficio N° 0306/2023, el presente expediente al Tribunal Distribuidor (Folio 57 y 58 de la Tercera Pieza Principal), correspondiéndole conocer previa distribución de ley al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien le da entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023 bajo el Nro 58.985. (Nomenclatura interna de ese Tribunal) (Folio 61 de la III Pieza Principal)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Juez Provisorio ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ se INHIBE de conocer de la presente causa (Folio 63 y 64 de la III Pieza Principal), siendo remitido al Tribunal distribuidor en fecha en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023. (Folio 65 y 66 de la III Pieza Principal), correspondiéndole conocer previa distribución de ley al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien le da entrada en fecha primero (1ero) de noviembre de 2023 bajo el Nro 27.035. (Nomenclatura interna de ese Tribunal) (Folio 69 de la III Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal Tercero de 1era Instancia da por recibido el presente expediente, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023 en la cual declaro el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ. (Folio 94 de la III Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Folios 96, 97,98 de la III Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 y confiere poder apud acta a los abogados YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 227.236, 94.059 y 311.559, respectivamente, (Folios 99 y vto de la III Pieza Principal Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad numero V-4.565.200, parte demandada, y consigna diligencia dándose por notificado del abocamiento. (Folio 100 de la III Pieza Principal)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 102 de la III Pieza Principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2024, este tribunal difiere la publicación de la presente decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis… Desde hace más de trece (13) años, específicamente desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), inicié una unión concubinaria, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200 y de este domicilio, la cual mantuvimos en forma estable continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, frente a familiares, nuestra comunidad, círculo social y vecinos, pues siempre funcionó en base al amor que sentíamos el uno por el otro, relación que se mantuvo y fue vista desde el principio como un matrimonio, y así nos comportamos, como así se evidencia de legajo de fotografías tomadas a través de los años en que convivimos juntos y compartimos en reuniones sociales, familiares y vacaciones, las cuales anexo marcadas “A”. Tanto es cierto ciudadano Juez, que he sido reconocida como cónyuge del ciudadano Mario Mayorga De La Fuente de manera pública y notoria ante familiares, vecinos, amigos y ámbito laboral, que en los actuales momentos poseo una Póliza de Seguro tomada a través de la empresa Avícola La Guásima C. A., patrona del hoy demandado, No. 09 - 72 – 100080 de fecha 05/ 11/ 2020, tal y como consta del certificado de Global Benefits Colectivo, en la cual aparece como Titular: Mayorga de la Fuente Mario y como cónyuge: Valera Yvonne, documental que en copia se acompaña marcada “B”, lo cual será ratificado mediante prueba de informes en su oportunidad legal. Establecimos nuestro domicilio y hogar en común en un inmueble constituido por un (1) terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, distinguida con el número 1-B, ubicada en el módulo 1, situado en la Calle Sucre cruce con la calle Negro Primero, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en donde convivimos felizmente hasta este año (2021). Ciudadano Juez, durante todos los años que vivimos en concubinato hicimos un capital que nos permitió mantener y cubrir nuestras necesidades básicas, así como adquirir un inmueble donde fijamos nuestra residencia y desarrollamos nuestra unión concubinaria; así como la adquisición de otros bienes muebles e inmuebles que conforman nuestro patrimonio, colaborando ambos en la formación de un hogar y tratándonos como marido y mujer, unión que con el transcurrir del tiempo se hizo más estable y duradera, la cual consolidamos durante más de trece (13) años, cumpliendo con los deberes impuestos al igual que una unión matrimonial como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente, como son: Vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia, unión de hecho que se mantuvo durante más de Trece (13) años, lo bastante para que se consolidara la permanencia continua e ininterrumpida, requisito fundamental para la formación de la Unión Estable de Hecho.
Es el caso ciudadano Juez, que después de una convivencia de más de trece años, a partir del mes de enero del presente año mi concubino Mario Mayorga comenzó a tener un actitud distante y mal humorada conmigo lo que originó una serie de problemas entre nosotros, siendo el caso que el pasado 28 de febrero encontrándome en la casa que conforma nuestro hogar común, fui víctima de violencia domestica por parte del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, hecho denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, cuya causa No. 93243-2021 está siendo tramitada a través de la Fiscalía Trigésima Primera (31) con motivo del maltrato físico y verbal de que fui objeto por parte de Mario Mayorga, quien abandonó el hogar en común el 7 de marzo, lo cual conllevo a una ruptura definitiva de nuestra vida en común y terminación de la relación concubinaria que nos unía a partir del SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021), fecha en que recogió toda su ropa y se fue definitivamente del hogar. Anexo marcado “C” el original del acuse de recibo de la denuncia interpuesta contra el ciudadano MARIO MAYORGA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y marcado “D” original del decreto de Medidas de Protección y de Seguridad. Me reservo la oportunidad correspondiente para promover copia certificada del citado expediente o en su defecto ratificarlo a través de la prueba de informes.
…omissis…Ahora bien ciudadano Juez, una vez producida la ruptura o terminación de la relación concubinaria con Mario Mayorga, conmine a dicho ciudadano para proceder a la partición amistosa de los bienes habidos durante nuestra relación concubinaria, quien se ha negado a hacerlo, desconociendo mi derecho como concubina al 50% de los bienes aquí señalados, tanto es así, que en fecha 11 de mayo del 2021 recibí un citatoria procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerios Público del Estado Carabobo, mediante el cual se me instaba a comparecer ante dicha Fiscalía a fin de ser entrevistada como DENUNCIADA en la causa identificada con 90290-2021, mediante la cual fui denunciada por mi ex concubino Mario Mayorga por apropiación indebida, en la cual éste ciudadano me acusa de apropiación indebida con respecto al bien inmueble que sirvió de hogar común durante la vigencia de la unión concubinaria, y que forma parte de los bienes comunes, documental que acompaño a este escrito marcado “K”. Tales hechos ciudadano Juez evidencian claramente y sin lugar a dudas demuestran la intención malsana del aquí demandado de desconocer mi condición de concubina; y, en consecuencia, hacer nulo mi derecho que como comunera me corresponde sobre los bienes habidos dentro de la relación concubinaria, valiéndose claro está de que los ya referidos bienes están a su nombre con lo cual puede disponer libremente de ellos, y que de ser así originaria un grave daño a mi patrimonio. Todo lo cual me ha llevado a tener que proceder a demandar la declaratoria de Concubinato aquí expuesta como formalmente lo hago.
Fundamento la presente acción en los artículos 77, 77, 51, 26 y 257 contenida en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 767, 137, 148 y 156 del Código Civil con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Por ser procedente en Derecho ya que mi pretensión, es la declaratoria de la UNION CONCUBINARIA sostenida de manera continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, y que mantuve con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, la cual duró más de trece (13) años, desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), hasta el SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). SEGUNDO: En el presente caso, nos encontramos que fue una “UNION ESTABLE DE HECHO", entre YVONNE NORELY VALERA REINA y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. TERCERO: En razón de la constitucionalización del concubinato al haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, y que produce los mismos efectos de matrimonio. Asimismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente e irremediablemente por este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, debiendo declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA y MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, sostenida, continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, la cual duró más de trece (13) años desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), hasta el SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte Accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante la cual se acredita la existencia de la Comunidad Concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: Un interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mis derechos de comunera, para pedir la partición de los bienes adquiridos durante el período de concubinato. TERCERA: Acerca de la figura de concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que "estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic) Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa” (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2004, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ya identificado, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva: PRIMERO: Convenga y se reconozca mediante pronunciamiento judicial, que existió entre el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y mi persona YVONNE NORELY VALERA REINA, una UNIÓN CONCUBINARIA, sostenida de manera continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria, la cual duró más de trece (13) años, es decir, desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE (2007) hasta el SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). SEGUNDO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, y en consecuencia, se me declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, estableciendo que yo YVONNE NORELY VALERA REINA contribuí a la formación plena de todo el patrimonio que se obtuvo durante la unión o relación concubinaria que me unía al ciudadano Mario Mayorga, con el aporte de mi propio trabajo y demás labores propias del hogar, quedando plenamente reconocido mi derecho como concubina. Es decir, que me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso que nos mantuvimos juntos.
Ciudadano Juez debo señalar que la Institución cautelar constituye una tutela sometida a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida personal pueda acarrear; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo de los presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión.
En consecuencia y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en la modalidad de concubinato y jurando la urgencia del caso, pido de este Tribunal, acuerde y decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un (1) inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 1-B, ubicada en el Modulo 1 del Conjunto Residencial denominado Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con la calle Negro Primero, en el Casco de San Diego, Código Catastral 08-12-01-U01 en Jurisdicción de la Parroquia San Diego Municipio San Diego del Estado Carabobo, adquirido mediante Crédito Hipotecario otorgado por el Banco Mercantil según se evidencia de documento protocolizado, en fecha 05 de Julio del 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 25, folios 1 al 9, Protocolo 1ro, Tomo 11, con número de ficha Registral R-06-011460 y ficha Regisoft G-06-017588, crédito hipotecario totalmente cancelado durante la relación concubinaria, anexo copia del referido documento marcada “E”, inmueble que ha servido de vivienda y donde como concubinos convivimos en forma permanente, publica, notoria y estable durante más de trece (13) años aproximadamente, circunstancias que se comprueban mediante la adminicularían de los distintos medios de prueba que se acompañan, tales como, el Certificado de Global Benefits Colectivo, póliza de seguro donde el Tomador de la Póliza Avícola La Guásima C.A, como empleadora del ciudadano Mario Mayorga aparezco asegurada como cónyuge del referido ciudadano, así como de la Constancia de Residencia emanada de San Diego, documentales que se acompañan marcadas “B y F”. 2.- Un (1) inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el no. L-8 que forma parte del Centro Comercial Metroshops ubicado en la parcela C-2-1 de la Manzana MC-6 de la Urbanización Complejo Los Jarales del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia de documento de fecha 24 de Agosto del 2017, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 2017.1787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.311.7.13.1.17876 y correspondiente libro de Folio Real del año 2017, anexo copia del referido documento marcada “H”. Solicito igualmente de conformidad con el ordinal 2 del artículo 588 ejusdem decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Años: 2002; Color: Rojo; Placa: GBU73D, Serial Carrocera 1GNEK13T323151849; Serial del Motor: C2J151849, según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 1 de febrero del 2012, anotado bajo el No.34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., el cual se consigna en copia simple marcado “J”. De igual forma solicito de conformidad con el artículo 588 ordinal primero ejusdem, decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde a mi ex concubino Mario Mayorga de la Fuente en la empresa Avícola La Guásima C.A., como empleadora del referido ciudadano.
Por lo que, ante el inminente peligro de daños patrimoniales ya que los bienes están a nombre solo del ciudadano Mario Mayorga, con excepción del Local Comercial del Centro Comercial Metroshops, ya antes identificado, lo sensato, procedente y ajustado a derecho de decretar las medidas preventivas, a los fines de resguardar y proteger los bienes concubinarios, e igualmente garantizar los derechos que me son reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano, de manera que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad para que se dicten las medidas preventivas solicitadas …”

Por su parte el demandado de autos ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, a través de su apoderado judicial abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.776, consigna Escrito de Contestación en fecha treinta (30) de octubre de 2021, (folios 87 al 189) en el que argumenta:
… omissis…LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1682 DE 15-7-05La sentencia No 1882 de 15 de Julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental. La decisión se pronunció respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho estable. La referida decisión indicó "que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley" (Código Civil), para ser reconocido como tal unión Agrega que "si la unión estable se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida a juicio de la sala es imposible para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la ley expresamente señale excepciones Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre vanas mujeres Agrega" siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes el tiempo de duración de la unión al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia ya que ese fue el término contemplado por el articulo 33 de la ley del seguro social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia Se señala que los deberes personales como la fide dad del matrimonio contenidos en el artículo 137 del CC no tienen lugar en el concubinato y no dan lugar a divorcio" y que la utilización del apellido del esposo es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, pues, la condición jurídica de la unión estable en principio no permite a la mujer el uso del apellido del marido. En cuanto al régimen patrimonial se refiere la procedencia de la comunidad concubinaria consagrada en el artículo 767 del CC aun cuando extiende sus afectos a los terceros y no solo a los herederos y las partes, debido a la equiparación, que es posible en esta materia se regirá por las normas del régimen patrimonial matrimonial La Sala descarta la posibilidad de capitulaciones (que regulen el régimen patrimonial).
… omissis…Lo anteriormente transcrito pone de resalto que la unión estable de hecho (llamada por la actora Unión Concubinaria), tiene como requisitos para su declaración jurisdiccional: LA VIDA EN COMUN, (con hogar común), lo que trae aparejado un DOMICILIO COMUN, que denominaremos "domicilio concubinario" en aplicación analógica de los dispuesto en los artículos 140 y 140°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, todos del Código Civil, toda vez que la figura jurídica (domicilio concubinario) no está contemplada expresamente en la ley, pero se desprenden de la propia sentencia retro aludida. Este elemento puede obviarse "SIEMPRE" (condicional) que la RELACION PERMANENTE pueda traducirse en otras formas de convivencia, como "VISISTAS CONSTANTES, SOCORRO MUTUO, AYUDA ECONOMICA REITERADA, VIDA SOCIAL CONJUNTA", HIJOS, entre otros análogos, resaltando que estos hechos NO FUERON ALEGADOS POR LA ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA… omissis…Lo anterior constituyen los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda por tanto de la simple lectura de la demanda se desprende, que la actora en ningún lugar de su libelo de demanda, haya alegado que la RELACION PERMANENTE, se haya traducido en "OTRAS FORMAS DE CONVIVENCIA", como "VISITAS CONSTANTES, SOCORRO MUTUO, AYUDA ECONOMICA REITERADA, VIDA SOCIAL CONJUNTA E HIJOS, entre otros análogos, siendo "única y exclusivamente" lo alegado por la actora en su escrito libelar, y se transcribe literal que la "relación permanente" lo fue "en forma estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados. "(...)"...con un Domicilio Común, constituido por un inmueble..." (...) ".. Adquirido con la intención de que fuera nuestra vivienda..." (Página 3 del libelo); ratificando tal afirmación cuando en la página 2 del libelo señala expresamente que: "...durante más de trece (13) años, cumpliendo con los deberes impuestos al igual que una unión matrimonial como lo establece el artículo 137 del código civil venezolano vigente, como son: vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia, unión de hecho que se mantuvo durante más de trece (13) años, lo bastante para que se consolidara la permanencia continua e ininterrumpida, requisito fundamental para la formación de la unión estable de hecho..."
Ahora bien, el artículo 364 CPC, dispone que una vez "Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, NO PODRÁ ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
La oportunidad de exponer la demandante su pretensión, precluye con la presentación de la contestación de la demanda o vencido el lapso para contestarla, por tanto, deviene en ilegal, la ALEGACION DE NUEVOS HECHOS, es decir, distintos de los afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, que tiendan a modificar o ampliar los expresamente afirmados en el libelo de la demanda… omissis…
A los fines de dejar perfectamente delimitado el o los hechos controvertidos, me permito dar por cierto y/o aceptar los siguientes hechos 1° ADMITO Y ASI LO ACEPTO, que mi mandante, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, identificado retro, inició una unión concubinaria DESDE EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 HASTA EL 7 DE MARZO DEL AÑO 2021, con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos. 2° ADMITO Y ACEPTO, que dicha unión concubinaria, durante el lapso comprendido DESDE EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 HASTA EL 7 DE MARZO DEL AÑO 2021, lo fue en forma estable, permanente, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, frente a familiares, su comunidad, círculo social y vecinos. 3º ADMITO Y ACEPTO, que durante el lapso comprendido DESDE EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 HASTA EL 7 DE MARZO DEL AÑO 2021, se cumplieron con los deberes impuestos al igual que una unión matrimonial como lo establece el articulo 137 del código civil venezolano vigente. como son: vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia. 4° Como consecuencia de lo anterior, ADMITO Y ACEPTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, que la relación concubinaria entre la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA y mi representado, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, lo fue de TRES (3) AÑOS, (8) OCHO MESES Y (14) CATORCE DIAS, es decir, QUE INICIÓ EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 Y CULMINÓ EL 7 DE MARZO DEL AÑO 2021. 5° ADMITO Y ACEPTO, que el domicilio común entre mi representado y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, fue DESDE EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 HASTA EL 7 DE MARZO DEL AÑO 2021, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-B, ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con la calle Negro Primero, San Diego Estado Carabobo. 6° ADMITO Y ACEPTO, que en fecha 24 DE AGOSTO DE 2017, adquirió en común con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el N° 8, ubicado en el Centro Comercial Metroshops situado en la parcela C-2-1, de la Manzana MC-6, de la urbanización Complejo Los Jarales, tal como se evidencia de documento promovido por la parte actora, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2017.1787, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17876. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Se pone de resalto, que dicho inmueble fue adquirido de común, según las reglas de la comunidad ordinaria. 7° ADMITO Y ACEPTO, que mi representado inscribió a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y a petición de ésta, en fecha 5 de noviembre de 2020, en el Seguro "GLOBAL BENEFITS COLECTIVO" tomado por la empresa donde labora mi mandante, esto es, la sociedad de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., en fecha 5 de noviembre del año 2020, tal como se desprende de documento promovido por la accionante contentivo de Póliza de Seguro, N° 09-72- 100080, fecha 05/11/2020, propuesto por la demandante. Es de resaltar que para la fecha de inscripción (5-11-2020) la referida ciudadana figuraba en el mismo como cónyuge, toda vez que como se indicó, la relación entre mi mandante y la hoy actora inició el 21 de junio del año 2017 y culminó el 7 de marzo del año 2021. 1º NIEGO Y RECHAZO, que mi representado, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ya identificado, haya iniciado una unión concubinaria, relación estable de hecho, relación de noviazgo o de amistad intima con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada, DESDE EL DIA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, siendo la realidad o verdad, que la unión concubinaria tuvo como fecha de inicio el 21 de junio del año 2017 y culminó el 7 de Marzo del año 2021. 2° NIEGO Y RECHAZO, que el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ya identificado, haya tenido una "RELACIÓN PERMANENTE" DESDE EL DIA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021, con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, siendo la realidad o verdad, que la misma tuvo como fecha de inicio el 21 de junio del año 2017 y culminó el 7 de Marzo del año 2021. 3º NIEGO Y RECHAZO, que mi representado DESDE EL DIA 20 DE OCTUBRE DEL ANO 2007 HASTA EL DIA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, haya tenido algún tipo de relación Sentimental, sea esta "Permanente, Transitoria o Esporádica" con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, siendo la realidad o verdad, que la relación concubinaria entre ambos, tuvo como fecha de inicio el 21 de junio del año 2017 y culminó el 7 de Marzo del año 2021, en consecuencia, NIEGO Y RECHAZO, que mi mandante haya realizado antes, durante o desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017 "VISITAS CONSTANTES" a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, en su domicilio, así como que ésta haya realizado en el mismo periodo de tiempo, "Visitas Constantes al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, en su domicilio, esto es, en el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-B, ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con la calle Negro Primero, San Diego Estado Carabobo. 4° NIEGO Y RECHAZO, que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, haya tenido como domicilio el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 1-B, ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con la calle Negro Primero, San Diego Estado Carabobo. Por tanto, NIEGO Y RECHAZO, que mi mandante haya tenido "UN DOMICILIO EN COMÚN" con la referida ciudadana durante el periodo de tiempo comprendido desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL ANO 2017, en consecuencia, NIEGO Y RECHAZO, que mi mandante haya "COHABITADO" con la citada ciudadana desde DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL ANO 2017. Como consecuencia de lo anterior, durante el periodo de tiempo retro señalado NO EXISTIÓ "DEBER DE VIVIR JUNTOS", ni legal ni moral de mi representado con la hoy accionante. 5° NIEGO Y RECHAZO, que en el periodo de tiempo comprendido desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, haya existido entre el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, algún "DEBER DE SOCORRO MUTUO" "DEBER DE ASISTENCIA", tanto material o económico, así como moral o espiritual; en consecuencia, NIEGO Y RECHAZO que entre el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, haya existido desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, algún deber de "mutuo socorro o ayuda o contribución de contenido patrimonial entendiendo por esto: "alimentos, vestidos, medicina, habitación, sustento, asistencia médica, o cualquier auxilio necesario para la vida desde la perspectiva biológica". Igualmente, NIEGO Y RECHAZO. que entre el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, haya existido desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, algún "DEBER DE MUTUO SOCORRO O DEBER DE ASISTENCIA", entendiendo por éste, "cualquier deber de contenido moral o apoyo ético-moral", toda vez que durante dicho periodo de tiempo NO EXISTIÓ relación alguna con la hoy demandante, salvo amistad, como la que se tiene con cualquier otra persona de cualquier sexo, distinta de amistad intima, noviazgo, amorio, contubernio u otras relaciones semejantes. 6° NIEGO Y RECHAZO, que en el período de tiempo comprendido desde el DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 20 DE JUNIO DEL AÑO 2017, haya existido entre el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE y la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, algún tipo de "VIDA SOCIAL CONJUNTA", que hiciere presumir ante terceros la existencia de un matrimonio. 7° NIEGO Y RECHAZO, que mi mandante haya iniciado el mes de marzo del año en curso, conversaciones con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, para proceder a una supuesta partición amistosa, toda vez que no hay nada que partir, salvo el Local Comercial, identificado con el N° 8, ubicado en el Centro Comercial Metroshops situado en la parcela C-2-1, de la manzana MC-6, de la urbanización Complejo Los Jarales, tal como se evidencia de documento promovido por la parte actora, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2017.1787. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17876. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual fue adquirido por mi mandante y la demandante de autos bajo la figura de la comunidad ordinaria y en ningún caso bajo la negada unión concubinaria, baste para ello observar del propio instrumento promovido por la actora que el local comercial se encuentra a nombre de ambos. 8° NIEGO Y RECHAZO, que mi representado haya adquirido el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con calle Negro Primero, en el casco central de San Diego Estado Carabobo, con la intención de que fuera la vivienda de la negada unión concubinaria. Tal afirmación de la accionante, negada en este escrito resulta severamente ilógica toda vez que por una parte afirma que el inmueble fue "...adquirido con la intención de que fuera nuestra vivienda...". y por la otra afirma que fue adquirido "...mediante Crédito Hipotecario otorgado por el Banco Mercantil según se evidencia de documento protocolizado en fecha 5 de julio de 2006..." vale decir, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS antes de la fecha falsamente afirmada por la accionante como inicio de la supuesta y negada unión concubinaria. 9° NIEGO Y RECHAZO, que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, tenga algún derecho de propiedad o estado de comunidad jurídica (copropiedad) sobre el inmueble referido retro, toda vez que el mismo fue adquirido por mi mandante en fecha 5 de julio de 2006, es decir, DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS, Antes de iniciar con la referida ciudadana la relación concubinaria admitida en esta contestación, la cual INICIÓ EL DIA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 Y CULMINÓ EL DIA 7 DE MARZO DE 2021. Más aún, la parte actora incurre en ilogicidad manifiesta, ya que si partimos de la fecha de inicio de la supuesta y negada unión Concubinaria afirmada falsamente por la actora, esto es el 20 de Octubre del año 2007, y según el documento de propiedad promovido por ella el inmueble fue adquirido el 5 de julio del año 2006 tenemos que el inmueble fue adquiridos Un (1) año, Tres (3) meses y, Quince (15) días antas que la supuesta y negada fecha de inicio de la relación concubinaria, esto es el día 20 de Octubre del Año 2007 10° NIEGO Y RECHAZO, que el crédito hipotecario fuere cancelado durante la supuesta y negada relación concubinaria afirmada por la actora en su libelo, que se repite, INICIÓ EL DIA 21 JUNIO DEL AÑO 2017 DE Y CULMINÓ EL DIA 7 DE MARZO DE 2021, siendo por demás ilegal tal pretensión de la actora, máxime cuando el gravamen o carga (crédito hipotecario) fue adquirido por mi mandante en fecha 5 de julio de 2006, es decir, Diez (10) años, Once (11) meses y Quince (15) días ANTES del inicio de la relación concubinaria, que se repite, INICIÓ EL DIA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 Y CULMINÓ EL DIA 7 DE MARZO DE 2021, y fue totalmente pagada en fecha 27 de julio de 2016, es decir, Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días ANTES del inicio de la relación concubinaria que ocurrió el DÍA 21 DE JUNIO DE 2017. Se resalta que tal pretensión es contraria a la ley, toda vez que el artículo 165 ordinal 1° del Código Civil dispone que todas las deudas y obligaciones (cargas) son aquellas adquiridas durante la comunidad y no antes de la misma. 11° NIEGO Y RECHAZO, que el inmueble adquirido por mi mandante MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, constituido por una casa de habitación ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial Valle del Sol, situado en la calle Sucre cruce con calle Negro Primero, en el casco central de San Diego Estado Carabobo, haya sido objeto de reformas o mejoras que aumenten su valor, toda vez que el mismo no ha sido objeto de reformas o mejoras que afecten su estructura aumentando su valor, es decir, que el inmueble se encuentra estructuralmente en las mismas condiciones en que se adquirió, adquisición que tuvo lugar el día 5 de julio de 2006, tal como se desprende de la descripción realizada en el documento protocolizado en fecha 5 de julio de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 11, concretamente en su página tres (3), se evidencia que el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (140,18 Mts2), y con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: Cocina, patio, faena, sala comedor, dos puestos de estacionamiento y un área de patio, un (1) baño auxiliar sin ducha. PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones y dos (2) baños con ducha y accesorios. Se resalta que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, carece de derecho en relación al inmueble retro mencionado, toda vez que el mismo fue adquirido ANTES del inicio de la relación concubinaria admitida en este escrito cual INICIÓ EL DIA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 Y CULMINÓ EL DIA 7 DE MARZO DE 2021 es decir, el inmueble fue adquirido en fecha 5 de Julio de 2006, vale decir, Diez (10) Años, Once (11) meses y (15) días ANTES de la citada fecha de inicio (21-06-2017). Amén de la ilogicidad de lo afirmado por la actora, quien se atribuye derechos sobre un inmueble adquirido en fecha 5 de Julio de 2006, es decir, Un (1) Año, Tres (3) Meses y Quince (15) días ANTES de la propia fecha falsamente afirmada por ella, esto es el 20 de Octubre de 2007. Por tanto, NIEGO Y RECHAZO que sobre el inmueble, durante el periodo comprendido DESDE EL 21 DE JUNIO DE 2017 AL 7 DE MARZO DE 2021, se hayan realizado "mejoras útiles que aumenten su valor". Igualmente NIEGO Y RECHAZO que sobre el inmueble, durante el periodo comprendido DESDE EL 21 DE JUNIO DE 2017 AL 7 DE MARZO DE 2021, se hayan realizado "mejoras útiles" que hagan aumentar su valor. Se resalta que el artículo 163 CC, establece que el aumento de valor del bien inmueble, tiene su causa en mejoras "útiles" hechas al inmuebles, que son las únicas que hacen aumentar el valor del bien, mejoras que no se realizaron en la realidad fáctica, vale decir, que JAMAS SE REALIZARON EN EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21 DE JUNIO DE 2017 HASTA EL 7 DE MARZO DE 2021. 12° NIEGO Y RECHAZO, que el vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; año 2002, color: rojo, placa: GBU73D, serial carroceria: 1GNK13T32J151849, serial motor: C2J151859, haya sido adquirido durante la vigencia de unión concubinaria admitida en este escrito, esto es, DESDE EL DIA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 Y CULMINÓ EL DIA 7 DE MARZO DE 2021, ya que según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, propuesto por la propia actora en su libelo de demanda, fue adquirido en fecha 1 de Febrero del año 2012, es decir, es decir, Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y Diecinueve (19) días ANTES de la citada fecha de inicio (21-06-2017). 13° NIEGO ROTUNDAMENTE que mi representado posea o sea titular de una cuenta bancaria, denominada por la actora como y cito textual: "cuenta Savings Plus N° 9117823719, en el CITIBANK, Miami Florida EEUU, con un saldo al 29 de noviembre de 2015 de US$ 538,43"; por tanto, NIEGO que mi representado sea titular de dicha cuenta así como NIEGO la existencia de la misma.14° NIEGO ROTUNDAMENTE POR RESULTAR TOTALMENTE FALSO, lo afirmado por la actora, de que la misma haya sido objeto de violencia domestica por parte de mi representado, por tanto, tal afirmación efectuada en este libelo de demanda, asi como los hechos afirmados en la propia denuncia marcada "D", resultan manifiestamente falsos, toda vez que la Fiscalía Trigésima Primera, dictó sentencia de sobreseimiento, hecho este que se acreditará en el iter procesal correspondiente.
… omissis…Ciudadana Juez, conforme ha sido señalado en los hechos admitidos y negados, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, identificado retro, no tuvo relación alguna, con la hoy demandante, salvo amistad como la que se tiene con cualquier otra persona de cualquier sexo, distinta de amistad intima, noviazgo, amorío, contubernio u otras relaciones semejantes desde el 20 de Octubre del año 2007 hasta el 20 de Junio del año 2017, en consecuencia, no hubo una relación permanente ni transitoria o pasajera, así como tampoco hubo, ni de parte de mi mandante hacia la actora, ni de parte de la accionante hacia mi representado, durante dicho lapso, vida en común, cohabitación, por tanto, tampoco un domicilio común, tampoco hubo durante dicho periodo algún deber reciproco de fidelidad, socorro mutuo o asistencia mutua. Mi representado conocía a la hoy accionante desde el año 2007, toda vez que la conoció en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde ella tenía fijado su domicilio, esto es, en la Urbanización Calicanto, Sector Madre María de San José, (punto de referencia: cerca del Santuario de la Madre Maria de San José y Maestranza Cesar Girón) Municipio Girardot Estado Aragua. Hecho este que se acreditará durante el iter probatorio.
Es el caso que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, mi representado solo mantuvo con esta ciudadana (la demandante) una relación de amistad, pero sin ningún componente sentimental, tanto así, que mi representado en muy pocas ocasiones, acudía por razones de trabajo a la ciudad de Maracay, pero nunca al domicilio de la actora, por tanto, en rarísimas ocasiones durante los años señalados retro, tuvo contacto físico o telefónico con la demandante. Es de destacar que del poco conocimiento que mi representado tenía de ella, era que vivía en Maracay Estado Aragua y en parte en el extranjero, desconociendo los países que frecuentaba, por lo que mal podría mi mandante haber tenido una relación concubinaria con dicha ciudadana durante el lapso comprendido desde el 20 de Octubre del año 2007 hasta el año 2017, con carácter de "permanente, estable, continua, no interrumpida", razón por la cual, durante dicho lapso NO EXISTIÓ Y NO PODÍA EXISTIR el "socorro mutuo, cohabitación y domicilio común, como si fuera un matrimonio" afirmado por la actora, lo cual resulta imposible desde todo punto de vista lógico, toda vez que gran parte del tiempo comprendido desde el 2007 hasta el 2017, ambos años inclusive, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, vivía gran parte de su tiempo o vida en países extranjeros, por lo que mal podría el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE comunicarse con ella, menos aún, mantener una relación con ella. Estos hechos los acreditaremos durante el iter probatorio correspondiente. Es de resaltar que durante el lapso comprendido desde octubre del año 2007 hasta los primeros meses del año 2017, mi representado tuvo relaciones sentimentales del tipo ocasional o transitorio con "otras mujeres" pero no con la accionante, esto porque como se indicase retro, apenas la conocía y mal podría tenerse una relación, incluso del tipo ocasional o transitoria, con quien apenas se conoce.
No es, sino hasta los meses de abril, mayo y parte de junio del año 2017, en que mi representado comenzó a frecuentar a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, en su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y ésta a frecuentar a mi representado en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo que en FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017, decidieron vivir juntos, en el domicilio de mi representado, vale decir, que no es sino hasta el 21 de junio del año 2017, cuando conformaron una unión estable de hecho, con un domicilio común, tanto así que, para formar bienes comunes entre los dos, decidieron comprar entre ambos en fecha 24 de Agosto de 2017, un Local Comercial identificado con el N° 8, ubicado en el Centro Comercial Metroshops situado en la parcela C-2-1, de la manzana MC-6, de la urbanización Complejo Los Jarales, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 11, el cual fuere promovido por la parte actora en su libelo de demanda, y hecho valer por esta representación conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así lo invoco y así solicito sea declarado.Es de destacar que después de la adquisición del citado Local Comercial se hizo imposible para mi representado, desde el punto de vista económico la adquisición de otros bienes, tanto así que el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, siendo Ingeniero y Gerente de Ventas de Avícola la Guasima C.A., no ha podido siquiera cambiar el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, el cual es del año 2002, vale decir, que a la presente fecha, dicho vehículo tiene 19 años de uso, lo cual no se compagina con su posición social sino fuera por la crisis económica que agobia a las gran mayoría de los venezolanos, hecho este que es notorio y por tanto, exento de pruebas. Así lo invoco y así solicito sea declarado. Pongo de resalto que mi representado en virtud de encontrarse viviendo con la hoy demandante desde el 21 de Junio del año 2017 hasta su definitiva separación ocurrida el día 7 de marzo de 2021, motivado a una dolencia de vieja data en la mano derecha de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, procedió, a solicitud de ésta, a inscribirla en el Seguro "GLOBAL BENEFITS COLECTIVO" tomado por la empresa donde labora, esto es, AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., de fecha 5 de noviembre del año 2020, tal como se desprende de documento promovido por la accionante contentivo de Póliza de Seguro, N° 09-72-100080, fecha 05/11/2020. Finalmente, durante la cuarentena con motivo del Covid-19, decretada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020, se hizo imposible la convivencia con la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, toda vez que la misma siempre estaba malhumorada, maltratando a mi representado, al punto de que, debido al mal carácter de la hoy demandante, aunado a las amenazas preferidas por ella de hacerlo procesar por la ley de violencia de género, tal como ocurrió en la realidad, mi mandante optó por mudarse de su propia casa.
… omissis…1° IMPUGNO, Reproducción en papel bond blanco, de supuestas fotografias, asi como las afirmaciones de hecho contenidas al pie de cada reproducción, promovidas por la actora marcadas letra "A". El material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que las fotografías, por si solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Demás está decir, que las impugnadas (MARCADAS LETRA "A") no constituyen per se, una fotografía sino la reproducción en papel bond blanco de ellas, por tanto, vienen a constituir un hecho representativo: "la imagen", distinta del papel fotográfico donde se reproduce la imagen (foto) y que a su vez es distinta del papel bond blanco, donde se reproduce la foto que es contentiva de la imagen, es decir, las impugnadas son la reproducción de otra reproducción que es la fotografía (se asimila a la copia fotostática de otra copia fotostática) Razón por la cual el valor probatorio que pueda tener una foto (no la reproducción de otra reproducción que es la original, es decir, la foto) no depende únicamente de su AUTENTICIDAD FORMAL, que en este caso vendría a ser acreditación el autos de: LA FOTO PER SE, EL NEGATIVO DE DICHA FOTO O EL CHIP DEL DISPOSITIVO ELECTRONICO DONDE SE ALMACENA LA MISMA, LA CAMARA FOTOGRAFICA CON QUE FUE TOMADA LA FOTO 0 DISPOSITIVO ELECTRONICO QUE SIRVIO PARA ELLO, FOTOGRAFO O PERSONA QUE TOMO LA FOTO, sino también de la posibilidad de establecer "si la imagen reproducida en el papel bond blanco (NO EN LA FOTO) representa la realidad de EL LUGAR DE LA IMAGEN REPRESENTADA, esto es, las personas representadas en la reproducción del papel bond blanco donde se insertaron las fotos (se repite, constituyen una copia fotostática de otra copia fotostática, y en ningún caso la foto), el ambiente geográfico representado los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición", es decir, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y así como el tiempo cuando fue tomada la foto…. omissis….2° IMPUGNO, Copia fotostática simple de documento marcado "I", contentivo de cuenta Savings Plus N° 9117823719, en el CITIBANK, Miami Florida EEUU. Dicha instrumental la impugno por las siguientes razones: primero, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 CPC, se impugna por tratarse de UNA COPIA SIMPLE de un documento privado emanado de un tercero, como lo es el Banco CITIBANK. Ahora bien, el referido art. 429 eiusdem, establece que las copias simples de los documentos privados carecen de valor probatorio; segundo, la instrumental propuesta en copia simple, constituye un documento emanado de una institución bancaria ubicada en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, extranjero. Ahora bien, todos los instrumentos, tanto públicos como privados emanados de países extranjeros, deben estar debidamente APOSTILLADOS conforme al CONVENIO DE LA HAYA de la cual Venezuela y los EEUU forman parte, tal Convenio exige la Apostilla de los documentos emanados de los países miembros, razón por la cual el instrumento marcado "I", al no cumplir con la Apostilla ordenada por el Tratado contentivo a la Convención de la Haya, deviene en manifiestamente ILEGAL, por tanto, carente de valor probatorio; tercero, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero, en este caso, una Institución Bancaria situada en un país extranjero, la prueba idónea y conducente, por tanto, legal y pertinente es la prueba de Informes al Banco CITIBANK ubicado en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; dicha prueba debe promoverse conforme al procedimiento pautado en el artículo 393 ordinal 1° del CPC, referido al término ultra marino, toda vez que los hechos que pretende probar la accionante, ocurrieron en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, la misma deviene en, además de manifiestamente impertinente DECLARADO.
3° IMPUGNO, Documento marcado "C", contentivo de "ACUSE DE RECIBO DE DENUNCIA interpuesto contra mi representado MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ante la Fiscalía Superior de Ministerio Publico, por las siguientes razones: a), La demandante de autos pretende con dicho instrumento, dar por probados los hechos afirmados en dicho acuse de recibo (Denuncia), el cual es "contentivo de hechos afirmados por la denunciante, los cuales debe probar la promovente del medio pabatorio ante la Institución donde formulo la denuncia", por tanto, pretende hacer incurrir da este Juzgado en PETICIÓN DE PRINCIPIO, lo cual, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Casación Civil venezolana, consiste en dar por demostrado lo que se debe demostrar, es decir, consiste en e sofisma de dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sirva de ejemplo, "que el demandante haga valer como medio probatorio el libelo de su demanda contentivo de sus propias afirmaciones en contra del demandado". b), Por violación del PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, toda vez que las afirmaciones plasmadas en dicha denuncia fueron realizadas única y exclusivamente por la accionante, vale decir, alegados por ella (la accionante) ante la Fiscalia Superior de Ministerio Publico. Ahora bien, conforme al PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA "nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba". En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es OPONIBLE a mi representado. Sirva el mismo ejemplo anterior que se repite: "que el demandante haga valer como medio probatorio el libelo de su demanda contentivo de sus propias afirmaciones en contra del demandado". c), POR MANIFIESTA IMPERTINENCIA, toda vez que la pretensión de "Unión Concubinaria versa o gira exclusivamente sobre la "relación permanente, es decir, en forma estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, con socoro o asistencia mutua y NO sobre "los hechos que la actora denunció ante el Ministerio Público, los cuales, en relación a la competencia del órgano (Ministerio Público), son objeto de proceso penal y no civil". Es de resaltar que los hechos que el medio promovido (acuse de recibo de denuncia ante el Ministerio Público) con que la parte actora pretende incorporar a este proceso, DEBEN GUARDAR RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LOS HECHOS ALEGADOS CONTROVERTIDOS, es decir, con la relación permanente, es decir, en forma estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, con socoro o asistencia mutua alegada, por tanto, dicho medio probatorio debe ser congruente con dichos hechos, y en el presente caso, tal congruencia no existe, por no existir la relación: "hecho alegado controvertido-medio probatorio". EN CONSECUENCIA, SOLICITO QUE LA DOCUMENTAL MARCADA "C", SEA DESECHADA POR RAZONES SEÑALADAS RETRO. ASÍ LO INVOCO Y SOLICITO SEA DECLARADO…”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- La fecha de inicio de la UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.737.528 y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.565.200 por cuanto la parte demandante alega que inicio en fecha veinte (20) de octubre de 2007 y terminó el siete (07) de marzo de 2021, y la parte demandante admite y acepta que inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y culmino el siete (07) de marzo de 2021 Asi se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Corre inserto del folio 8 al 20 del presente expediente Copia Simple de Legajos de Fotografía, evidenciándose que en la contestación a la demanda la parte demandante impugna y solicita sean desechadas tales reproducciones fotográficas, siendo necesario señalar que con respecto de las pruebas fotográficas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En consecuencia, siendo las fotografías un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado “B”, Copia Fotostática Simple de Certificado GLOBAL BENEFITS COLECTIVO Póliza Nro 09-72-100080 Mercantil Seguros, C.A., (folio 21 de la primera pieza principal), de dicha documental se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada admite y acepta que escribió a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA en fecha 5 de noviembre de 2020 en el seguro GLOBAL BENEFITS COLECTIVO póliza Nro 09-72-100080 , lo que constituye la admisión de la existencia de este documento, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
3. Marcado “C”, Copia de un Escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, suscrito por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, presentado presuntamente por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo en el cual formula denuncia contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, junto con anexos (folios 22 al 31 primera pieza principal), tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
4. Marcado “D” Copia simple de Medida de Protección de Seguridad suscrita por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la cual se evidencia la medida de alejamiento decretada contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 (folio 32 primera pieza principal), tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
5. Marcado “E”, Copia certificada de Documento de Préstamo para Construcción con Garantía Hipotecaria registrado por ante la Oficina protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, inserto bajo el Nro 25, folios 1 al 9, Protocolo 1 Tomo 11 con número de ficha catastral R-06-011460 rgisoft G-06-017588. (Folios 33 al 44 de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MH¨S al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro 1- B ubicada en el módulo 1 del conjunto residencial denominado Valle del Sol, en el casco de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo.
6. Marcado “F” copia simple de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA emitida por la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía de San Diego estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de mayo de2021. (folio 45 de la I pieza principal), dicha documental no contiene la firma de la solicitante ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, ergo de dejar expresa constancia por parte del funcionario que la referida ciudadana había comparecido por ante ese despacho en consecuencia y por consiguiente carece de validez y efecto jurídico, en razón de ello se desecha.
7. Marcado “G” Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA (folio 46 de la I pieza principal), tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA Calle Sucre Casa Nro 1-B, Conjunto Residencial Valles del Sol Valencia Carabobo, Zona Postal 2001, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, realizando una actualización en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Asi se establece.
8. Marcado “H”, Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, inserto bajo el Nro 2017.1787, asiento registral: 1, del inmueble matriculado con el N°:311.7.13.1.17876 y correspondiente al libro de folio real del año 2017(folios 47 al 53 de la I pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CECILIA CASTILLO DE GAMBA actuado en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 711 C.A a los ciudadanos MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.565.200 con domicilio Fiscal en la Calle 1 Conjunto Residencial Valles del Sol Nro 1-B, zona San Diego Valencia estado Carabobo e YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V- 8.737.528 con domicilio en Edifiio 1 B 1 E.1 PB. Apartamento 0001, Urbanización El Paseo, El Limón Zona Postal 2015, un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con las siglas L-8 que forma parte de Centro Comercial Metroshops urbanización Complejo Los Jarales del municipio San Diego del estado Carabobo.
9. Marcado “I” Copia Simple contentivo de Estado de Cuenta Bancaria Savings Plus Nro 9117823719 en el CITIBANK, Miami Florida, (folios 54 de la I pieza principal), dicha documental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, tal instrumento no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
10. Marcado “J”, Copia certificada de Documento de Compra –Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara en fecha primero (1ero) de febrero de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 13, (folios 55 al 59 de la I pieza principal) tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
11. Marcado “K” Copia simple de Citación librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA en fecha diez (10) de mayo de 2021, a fin de ser entrevistada en calidad DE DENUNCIADO (folio 60 de la I pieza principal) tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
12. Corre inserto al folio 156 de la I pieza principal Marcado “A” Original de Ficha Catastral del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, Casa 1-B, Casco de San Diego, Carabobo, número de inscripción 2006-1302, de fecha 14/06/2006. (folio 156 de la primera pieza principal), tal documento de carácter público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada sin embargo nada aporta al hecho controvertido.
13. Marcado “B” Documento Privado emanado de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL referente a INFORME DE LIQUIDACION DE CRÉDITO HIPOTECARIO NUMERO 0620670851, PRÉSTAMO DE POLÍTICA HABITACIONAL referido a inmueble ubicado en el casco central del Municipio San Diego Conjunto Residencial Valle del Sol, Modulo No 1, Town House N° 1-B, Municipio San Diego Estado Carabobo, (folio 157 al 159 de la I pieza principal), tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
14. Marcado “C” Documentos Privados, suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MHS, C.A., y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.200, de fecha 09 de Febrero de 2005, referido a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle del Sol, Modulo 1, No 1-B, situado en el casco de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo (folio 160 al 163 de la I pieza principal); en este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
15. Marcado “D” Documento Privado denominado acta de entrega, de inmueble ubicado en el casco central del Municipio San Diego Conjunto Residencial Valle del Sol, Modulo No 1, Town House N° 1-B, Municipio San Diego Estado Carabobo, al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.200, por parte de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MHS, C.A., de fecha 01 de Junio de 2006 (folio 164 de la I pieza principal), En este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
16. Marcado “E”, Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.565.200 expedida en fecha treinta (30) de marzo de 2021 por la Presidenta de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Valle Del Sol, RIF: J-293899-8, (folios 166 de la primera pieza principal), respecto a esta documental, se observa de los autos que la misma fue ratificada mediante prueba de informes solicitada por la parte demandada, de la cual a la presente fecha no se recibieron las resultas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha.
17. Marcado “F”, Original de Carta de Residencia a nombre del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.565.200 expedida en fecha treinta (30) de marzo de 2021 por el CONSEJO COMUNAL SAN DIEGO DE ALCALÁ SUR, SAN DIEGO CARABOBO RIF: C-29954935-5, (folios 170 de la I pieza principal), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.565.200, para la fecha de expedición de la misma tenia residiendo en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, Casa 01-B, Calle Sucre, del sector San Diego Sur, Parroquia San Diego, Estado Carabobo, desde hace catorce (14) años y ocho (8) meses.
18. Marcado “G”, Capture de la pantalla de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS, de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, (folio 171 de la I pieza principal), de la cual se desprende que el centro de votación asignado a la referida ciudadana, se encuentra en el Sector Calicanto derecha Avenida José Casanova Godoy frente Avenida Sucre, Izquierda Callejón SN al lado de la Biblioteca Virtual, Parroquia Madre Ma. de San José, Municipio Girardot del estado Aragua sin tal documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Testimoniales: la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: KARLA DANIELA GÓMEZ PIRELA, LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.299.370, V-4.464.622 y V- 11.359.667 respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO MAYORGA desde el año 2006, por cuanto son vecinos ya que vive a una casa intermedia declarando que el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la Sra YVONNE VALERA para el año 2017 lo cual recuerda ya que para ese momento estaban las guarimbas, y que para el año 2011 el Sr MARIO tenía otra pareja la cual traía esporádicamente los fines de semana de nombre Elena, y que conoció a la ciudadana YVONNE VALERA para el año 2012 cuando ella le vendió un vehículo siendo el trato con ella superficial saludos cortos y más nada por cuanto su estancia en la casa del Sr MARIO era esporádica, que la relación comenzó frecuente desde el año 2017 hasta el 2021.
Por su parte, la ciudadana MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, manifestó conocer conocer de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO MAYORGA desde el año 2006 por ser vecino, declarando que desde el año 2017 el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la ciudadana YVONNE VALERA aproximadamente para los meses de junio o julio de 2017, conociendo para el año 2011 a otra pareja del ciudadano MARIO MAYORGA con la cual duro como dos o tres años.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto es determinante mencionar que la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2022, acordando oficiar a: 1.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), situado en el Sector Los Colorados, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que REMITA a este Juzgado, MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.737.528, correspondiente al período de tiempo que va DESDE EL 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 01 DE MARZO DEL AÑO 2017. 2- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), situado en el Paseo Cabriales. Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que REMITA a este Juzgado EL DOMICILIO FISCAL de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.737 529 correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 3- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA EL RECREO, ubicada en la Avenida Bolívar Norte (frente al antiguo Teatro Guaparo y al lado del Supermercado San Diego), Valencia, Estado Carabobo, a los informe a éste Juzgado, si el PRESTAMO HIPOTECARIO NÚMERO PRESTAMOS DE POLITICA HABITACIONAL, otorgado por dicha institución bancaria al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-4.565.200. Se encuentra totalmente pagado. Asimismo, informe a este Juzgado, CUAL FUE LA FECHA DEL PAGO DE LA ÚLTIMA CUOTA CORRESPONDIENTE AL PRESTAMO HIPOTECARIO NUMERO 0620670851, PRESTAMOS DE POLITICA HABITACIONAL del citado ciudadano. 4.- CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DEL SOL, RIF: J-293899168, domiciliado en la calle Sucre del Pueblo de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que INFORME a este Juzgado, el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.200, se encuentra totalmente pagado. Asimismo, INFORME a este Juzgado, MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.200 habito el inmueble identificado N°. 01-B, cale Sucre cruce con Negro Primero, Conjunto Residencial Valle del Sol, desde hace Catorce (14) años y Ocho (8) meses hasta el mes de febrero de 2021.
Ahora bien, se evidencia de las actas que lo referidos oficios fueron entregados en los despachos correspondientes por el alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022 y el primero (1ero) de junio de 2022, constatándose que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, siendo necesario determinar la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, tal y como lo señala LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 2001-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 2002-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 2005-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 2007-1608 y, más recientemente en el expediente N° 2015-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En ese mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión N° 789, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y otra, expediente N° 2015-408, señaló, que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente si dichas resultas tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo y, en tal sentido, precisó lo siguiente:
“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia PRUEBA DE INFORME promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el 1.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), remitiera a este Juzgado, MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.737.528, correspondiente al período de tiempo que va DESDE EL 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 HASTA EL 01 DE MARZO DEL AÑO 2017. 2- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitiera a este Juzgado EL DOMICILIO FISCAL de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.737 529 correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 3. BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA EL RECREO, informara a éste Juzgado, si el PRESTAMO HIPOTECARIO NÚMERO PRESTAMOS DE POLITICA HABITACIONAL, otorgado por dicha institución bancaria al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-4.565.200. Se encuentra totalmente pagado asi como que el 4.- CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DEL SOL, RIF: J-293899168, informara a este Juzgado que el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.200, se encuentra totalmente pagado y que habito el inmueble identificado N°. 01-B, cale Sucre cruce con Negro Primero, Conjunto Residencial Valle del Sol, desde hace Catorce (14) años y Ocho (8) meses hasta el mes de febrero de 2021, a juicio de esta juzgadora no son determinantes para la presente decisión, por cuanto, los hechos sobre los que versa esas probanzas están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por quien aquí decide de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, en razón de ello, resulta inoficioso postergar la presente decisión, hasta que conste en autos la información requerida, toda vez que tal y como se precisó en líneas anteriores, tal resultado no causaría elementos probatorios capaces de infundir convicciones contundentes relacionadas con los hechos controvertidos. Así se verifica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal deja expresa constancia, que la parte DEMANDANTE NO promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Promoción de Pruebas, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Se observa que la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoada en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, conjuntamente con una solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a las referidas medidas solicitadas, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Ahora bien, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, que a su decir, se inició a partir del día veinte (20) de octubre de 2007, hasta el día siete (07) de marzo de 2021, siendo sin embargo negada por el demandado de autos ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE -en la contestación- dicha relación concubinaria en la fecha señalada, admitiendo y aceptando la unión concubinaria desde el veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el siete (07) de marzo de 2021, la cual fue de forma estable, permanente, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndose mutuamente como si hubieran estado casados.
Frente a tal alegato debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostiene que la unión estable de hecho comenzó desde el veinte (20) de octubre de 2007, hasta el siete (07) de marzo de 2021, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el siete (07) de marzo de 2021, pero que inició en fecha veintiuno (21) de junio del año 2017, y no, el veinte (20) de octubre de 2007, como lo pretende la parte actora.
De manera tal, se evidencia que efectivamente existió una relación concubinaria entre ambos, que además culminó en el siete (07) de marzo de 2021, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia, se evidencia que la controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho. Asi se verifica
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas testimoniales evacuadas, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862, en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Se constata que la parte accionante no promovió testimonial alguna, sin embargo el demandado de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-, V-4.464.622 y V- 11.359.667 pudiéndose apreciar que la misma demostró la existencia de la relación concubinaria desde el mes de junio de 2017, cuando de los testimonios rendidos por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO VILLEGAS BELLO, MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES ut supra identificados fueron contestes al afirmar, que “…el ciudadano MARIO MAYORGA comenzó a convivir con la Señora YVONNE VALERA para el año 2017 …”; sin embargo, la parte demandante no pudo demostrar que la relación de concubinato inició en fecha veinte (20) de octubre de 2007, por cuanto al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria estable y de hecho desde la fecha indicada por la parte demandante de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas para comprobar que la fecha de inicio de la invocada relación concubinaria fue en fecha el veinte (20) de octubre de 2007. Asi se constata.
En consecuencia, se evidencia de las pruebas que hubo una relación de concubinato y se pudo precisar que la fecha de inicio fue el mes de junio del año 2017 y culminó el siete (07) de marzo de 2021 por tal razón, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200
2.-SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021.
3.-TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el día siete (07) de marzo de 2021.
4.- CUARTO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 24.701




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