REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de agosto de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2024, por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.163; con motivo del juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada en contra de los ciudadanos MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.623.051 y V-5.619.694, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
Arguye el promovente: “… Ratifico, hago valer y solicito sean incorporadas al proceso, para que sean valoradas conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencia, en su oportunidad, los documento probatorios que se acompañaron con el libelo y que fueran agregados a los autos de esta causa y G que tienen por finalidad acreditar los hechos controvertidos, alegados por las partes y por ende cursan en las actas procesales antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que se promueve el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando a cargo de la Juez, la apreciación y valoración de los elementos probatorios al momento de dictar sentencia definitiva, tales como:… 1) El documento CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, inserto a los folios ocho (8) al doce (12) de la causa, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nro 01, Tomo 66, el cual demuestra la relación contractual de las partes involucradas en esta causa, hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes. Demuestra las condiciones en que fue pactada la futura venta. El mismo demuestra que las partes de mutuo acuerdo o sea bilateralmente acordaron vender y comprar, el inmueble alli descrito, propiedad de la oferente, por el precio de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640.000,00) para ese momento... Demuestra que la demandada-reconviniente MOUSA PEREZ DE LUGO, recibió conforme de mi representada, ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) por medio de dos (2) cheques. Demuestra que el tiempo de la opción era de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga, para procesar y otorgar el documento definitivo. Contado dicho lapso a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, y que la accionada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención señala que el contrato venció EL TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). También demuestra el identificado documento que EL OPCIONANTE-OFERENTE, se comprometió a mantener el precio pactado durante el tiempo establecido. Se demuestra con este documento que las partes dejaron sin efecto el documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 16 de Enero del 2013. También se demuestra que mi representada pagaría la diferencia de Bs 340.000,00 en el momento del otorgamiento definitivo del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario (Público) correspondiente… 2) El documento CONTRATO DE COMPRA-VENTA, inserto a los folios cuatro (4) al siete (7) de la causa, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, en fecha cuatro (4) de Octubre del dos mil once (2011), bajo el Nro 2011.5049, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.5.5160 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, el cual demuestra que la venta la hicieron hija y yerno de los demandados-reconvinientes, ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES JIMENEZ Y YENNY YUSLEMY LUGO PEREZ, siendo quienes habiendo recibido las llamadas y mensajes por correo de mi representada, lo negaron, generando toda esta situación. Específicamente la ciudadana YENNY YUSLEMY LUGO PEREZ, es quien ha sido la intermediaria en esta relación, ya que la venta de ese apartamento a su madre, es un acto simulado…3) La copia simple del instrumento de pago Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro 00022904 (folio 13) adquirido por mi representada, a nombre de la accionada-reconviniente, por la cantidad de 265.000,00. De fecha nueve (9) de Enero 2013 e igualmente copia simple del Cheque del Banco Nacional de Crédito, Nro 01600013, de fecha nueve (9) de Enero 2013 (folio 14), a nombre de MOUSA PEREZ DE LUGO, emitido por mi representada de su cuenta corriente personal Nro 01910097952197039718, por la cantidad de Bs 35.000,00, lo cual ambos cheques suman la cantidad de Bs 300.000,00, cantidad que fue entregada como adelanto para adquirir el inmueble objeto de esta acción. Dinero que fue utilizado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES JIMENEZ y YENNY YUSLEMY LUGO PEREZ, para adquirir otro inmueble en la Urbanización La Esmeralda en el Municipio San Diego, Estado Carabobo… 7) Original de la comunicación de la abogada del Banco de Venezuela, ANTONELLA ROSELLI HERNANDEZ, inserto en los folios 22, dirigido al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 7 de Mayo de 2013, por el cual hace del conocimiento que redactó el documento para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantia Hipotecaria, otorgado por la Institución a mi representada SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO y que el mismo estaba exonerado de honorarios profesionales. Demostrando con esta prueba que tramites y crédito fue antes de la fecha de vencimiento…”
Con relación a las pruebas documentales, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 7 (todos de la I Pieza Principal), anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, expuso: “…4) Soporte de Solicitud de Crédito al Banco Venezuela y Acuse de Recibo, que realizó mi representada, en fecha 14 de Marzo de 2013 (folio 100). Como se puede apreciar el Gestor del Banco, en nombre de la Institución, deja constancia la consignación de los documentos requeridos para solicitar crédito. Solicitud que fue incorporada y generada bajo el Nro 01020388003331300221 e igualmente deja constancia que el Banco podría consultar toda la información necesaria y solicitar cualquier otro documento adicional en la evaluación. Como efectivamente sucedió el banco una vez que aprobó el crédito, solicitó se acompañara con el documento de venta, la SOLVENCIA INMOBILIARIA, LA CÉDULA CATASTRAL, SOLVENCIA DE HIDROCENTRO, DECLARACION DE VIVIENDA PRINCIPAL O EL PAGO DEL 0.5% AL SENIAT. Lo cual la OFERENTE-VENDEDORA, no cumplió durante la vigencia del contrato, ni después de haber sido aprobado el crédito, a pesar de que mi representada se lo solicitó en reiteradas oportunidades por medio de su hija YENNY LUGO. Esta prueba documental, demuestra que mi representada fue diligente en cuanto a que inmediatamente después de 4 que celebraran las partes el Contrato de Opción a Compra-Venta, solicitó el crédito y presentó los documentos personales, solo faltaban los del inmueble que debía aportar la demandada reconviniente, que en ningún momento lo hizo… 5) Original de la comunicación dirigida por la Asesor de Negocios, ciudadana IRIS PEREZ, del Banco de Venezuela, de fecha 10 de Mayo de 2013, a mi representada SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO (folio 101), en la cual le hacía saber que la solicitud resultó APROBADA, por el monto a financiar de Bs 208.500,00 y que debía anexar la documentación complementaria. Esta prueba demuestra que el crédito fue aprobado antes del vencimiento del contrato… 6) Original del documento de venta, Préstamo y Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble objeto de esta acción, redactado por la abogada del Banco de Venezuela, ANTONELLA ROSELLI HERNANDEZ inserto en los folios 102 al 107 ambos inclusive. Esta prueba demuestra que mi representada dio cumplimiento a las condiciones convenidas en el contrato de opción a compra-venta. El documento en cuestión no se pudo presentar para su protocolización, debido a que la demandada- reconviniente no cumplió con la obligación de entregar los documentos adicionales solicitados por el Banco Venezuela, tales como: la SOLVENCIA INMOBILIARIA, LA CÉDULA CATASTRAL, SOLVENCIA DE HIDROCENTRO, DECLARACION DE VIVIENDA PRINCIPAL O EL PAGO DEL 0.5% AL SENIAT… 9) Original de la Constancia emanada del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), inserta en el folio 110 del expediente, dirigida a quien pueda interesar, de fecha primero (1ero) de Abril del 2014, por medio de la cual el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda, ciudadano WILFREDO GONZALES, hace constar que a la ciudadana SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO (demandante-reconvenida), mantenia una solicitud de crédito para adquisición de vivienda principal con el Banco Venezuela, y que los recursos hablan sido transferidos al operador financiero en las siguientes fechas: 24/06/2013 (aún estaba vigente la opción), 16/07/2013,28/08/2013, 09/10/2013 y 13/01/2013 y que no se había podido lograr la protocolización de su crédito hipotecario, esto porque la demandada-reconviniente, además de no entregar los documentos requeridos, quiso aumentar el precio pactado, una vez que fue aprobado el crédito, y mi representada contaba con la diferencia total Siendo este un medio probatorio emanado de una institución pública, ente administrativo con las facultades legales de regular estos procedimientos, tiene todo el valor y credibilidad de lo alli indicado, por ende debe ser valorado y apreciado en el momento de sentenciar… 10) Ratifico el listado de Beneficiarios de Fondo de Ahorro Para la Vivienda, de los Recursos transferidos a los Operadores Financieros para Créditos Hipotecarios emanada del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), inserta en el folio 111 del expediente, del mes de Julio 2013, en el cual se evidencia que mi representada estaba incluida en el Nro 357. Demostrando con esta prueba que mi representada hizo todos los trámites para poder adquirir el inmueble que sería su vivienda principal para ella y su grupo familiar…”. Con relación a estas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
A su vez, alegó: “…12) Además de Ratificar la documental a que me referiré; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alego el contenido y significación del principio procesal, de la Comunidad de la Prueba, debido a que los jueces para arribar a una convicción jurídica veraz, legítima y justa deberá previamente ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, solicito a la Ciudadana Jueza, que al momento de sentenciar, se sirva valorar el documento que acompañó la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir, que ya son del proceso, tal como es la copia simple del documento Contrato de Opción a Compra-Venta, inserto en los folios 74, 75 y 76 de la presente causa, autenticado en fecha 16 de Enero del 2013, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro 17, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, el cual aunque en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nro 01, Tomo 66. En el referido documento se puede apreciar que EL OPCIONANTE (entiéndase OFERENTE O DEMANDADA en esta causa) se compromete a realizar un nuevo contrato de opción de compra notariada, para el momento que se tenga todos los documentos requeridos por el Banco que otorgara el crédito de Ley de Política Habitacional e igualmente se comprometia a mantener el precio pactado durante el tiempo establecido en esa opción, sin que llegado el momento o término del tiempo pactado mi representada hubiere desistido de comprar. Y como también se puede apreciar en ese contrato se identifican los mismos instrumentos de pago que en el contrato autenticado en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2013)…”. Con relación a la referida documenta, observa esta Juzgadora que la misma fue consignada con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Por otra parte, el promovente deja asentado lo siguiente: “…14) En la promoción de pruebas consignadas el primero (1) de febrero de 2019, en el CAPITULO II de las INSTRUMENTALES, promovió con el fin de demostrar que los demandados -reconvinientes, han actuado de mala fe, lucrándose con el dinero que mi representada pagó como parte del precio pactado para adquirir una vivienda digna para ella y su grupo familiar, como derecho constitucional, mediante recursos de la Banca Pública, estos además de que adquirieron otra vivienda a nombre de su hija y yerno, durante todo este tiempo, han arrendado el apartamento objeto de esta acción, INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Tribunal Decimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se anexo con posterioridad, y se encontraba arrendado a unas estudiantes, el canon lo recibía la hija de la demandada-reconviniente YENNY LUGO, el condominio sigue saliendo a nombre de YENNY LUGO, propietaria anterior…” Con relación a esta documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
Finalmente, expone: “…1) Igualmente se promovió en el mismo escrito, en el CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE INFORMES, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informes, en cuanto a que el Tribunal oficie al Banco Venezuela, sede principal en la ciudad de Caracas, ubicada en la Calle independencia con Díaz Moreno, Valencia, para que informaran a este Tribunal, si a mi representada SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, venezolana; mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.106.163, le fue aprobado crédito hipotecario, en el mes de mayo de 2013, con recursos del BANAVIH, en qué fecha lo solicitó, cuando fue aprobado y por qué no pudo protocolizar?. El tribunal oficiò y recibió respuesta el 04/06/2019, en el cual hacia del conocimiento al Tribunal, que efectivamente mi representada demandante si solicitó crédito a esa Organización y fue aprobado dentro del lapso acordado entre las partes…”. Por cuanto el referido medio probatorio, inserto en los folios trece (13), catorce (14) de la II Pieza Principal, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
Arguye que promueve…. 8) Copia Simple de documento de compraventa y Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de Corp Banca, Ente Financiero del crédito otorgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES JIMENEZ Y YENNY YUSLEMY LUGO PEREZ, para adquirir el inmueble que actualmente habitan conjuntamente con los demandados reconvinientes, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 3, casa Nro 3 de la Manzana Nro D-17, Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de Febrero del dos mil trece (2013), bajo el Nro 2013.261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.8552 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Con este medio se quiere probar que el dinero entregado o pagado como adelanto por mi representada, fue utilizado por la hija y yerno de los DEMANDADOS RECONVINIENTES, para adquirir otro inmueble, que en la actualidad se les ha revalorizado. Adquisición que estarían gestionando antes de celebrar el primer contrato de Opción a Compra-venta, de fecha 16 de Enero del 2013, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro 17, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, estando siempre ligados a la relación contractual entre mi representada y los demandados reconvinientes. Con relación a esta documental por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece
La parte promovente alega que: 11) Ratifico la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.055 de fecha 10 de Noviembre de 2008, en la cual consta la Resolución Nro 98, de fecha 05 de Noviembre de 2008 e igualmente la Nro 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual consta del Despacho del Ministro, Consultoria Jurídica Nro 11, de fecha 05 de Febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y el Habitat, que Resuelven que en ningún caso operará el cobro del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ni el cobro de intereses de financiamiento, no se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alicuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, ni aumento en los precios pactados, cuando la responsabilidad en el retardo de los recursos, no fuesen imputables a las partes. Con relación a la documental que ratifica esta juzgadora en atención al principio Iura novit curia” el Juez es conocedor del Derecho, está obligado a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, y siendo que las decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia deben ser tomadas en consideración por todos los Tribunales de la Republica en casos iguales o análogos, se procederá de conformidad al momento de dictar la sentencia de fondo.
Es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico). Así se declara.
CAPITULO II
INSTRUMENTALES
Señala el promovente: “…Por cuanto los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil: que la oportunidad de promoverlos, es dentro de los primeros 15 días, promuevo el contrato de Reserva privado simple, que fuera cel ebrado previo a la opción de compra-venta autenticado, en el que se puede apreciar que lo firman los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES JIMENEZ Y YENNY YUSLEMY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad nro 7.105.995 y 13.154.187, de este domicilio, aunque también aparece como suscrito por la demandada MOUSA PEREZ DE LUGO, en el que en la CLAUSULA PRIMERA, indica un precio para la futura negociación, con relación al mismo inmueble, de SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 620.000,00), con una inicial de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 320.000,00), en la CLAUSULA TERCERA, la reserva es de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00, una penalización de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 7.500,00), LOS VENDEDORES, se comprometen en la CLAUSULA QUINTA, a gestionar y entregar a LA COMPRADORA, los siguientes recaudos_ a) solvencia Municipal, b) Cèdula (ficha) catastral, c9 copia certificada del Titulo de Propiedad del inmueble. D) documento de condominio o Parcelamiento. E) fotocopia de la cedula de identidad, f) fotocopia del RIF, en caso de ser casado anexar el del cónyuge estos para solicitud del organismo bancario que tramitará el crédito e igualmente se comprometían a mantener el precio de venta hasta la firma definitiva…”. Con relación a esta documental, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Alega el promovente: “…Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos:… 1. MERCEDES MAYELA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.232.877, con domicilio en la Urbanización Isabelica, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo… 2. MILEIDY MASIEL TROSELL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.128.219 con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo… 3.- ANDRES ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.469.036, con domicilio en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”. …”. En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- MERCEDES MAYELA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.232.877, con domicilio en la Urbanización Isabelica, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las 10:30 a.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- MILEIDY MASIEL TROSELL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.128.219, con domicilio en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, a las 11:00 a.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
01.- ANDRES ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.469.036, con domicilio en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las 11:30 a.m. de la mañana, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
Asimismo, más adelante, el promovente en su punto denominado DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, solicita que la presente documental sea ratificada en su contenido y firma, mediante prueba de testigos, por los ciudadanos GREGORIO MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.995 y YENNY YUSLEMY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.154.187, señalando lo siguiente: “…4.- GREGORIO MORALES JIMENEZ, YENNY YUSLEMY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.105.995, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 3, casa Nro 3 de la Manzana Nro D-17, Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el fin de que ratifique el contenido y firma del documento CONTRATO DE RESERVA, que se acompaña con este escrito… 5..- YENNY YUSLEMY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.154.187, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 3, casa Nro 3 de la Manzana Nro D-17, Municipio San Diego, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el fin de que ratifique el contenido y firma del documento CONTRATO DE RESERVA, que se acompaña con este escrito…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- GREGORIO MORALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.105.995, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 3, casa Nro 3 de la Manzana Nro D-17, Municipio San Diego, estado Carabobo, a la 9:30 a.m., para que ratifique el contenido de la documental privada, acompañada en el presente escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
02.- YENNY YUSLEMY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.154.187, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 3, casa Nro 3 de la Manzana Nro D-17, Municipio San Diego, estado Carabobo, a la 10:00 a.m., para que ratifique el contenido de la documental privada, acompañada en el presente escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 23.121.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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