REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (06) de agosto del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ARVELO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.083.728.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.240
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del ciudadano RENATO DOMINGO ECARRI RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-350.030
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°.: 25.180.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.083.728 asistido por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.240 incoa pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.180 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento establece en el Titulo III- Capítulo I, artículos 690 al 696 lo referente al juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por prescripción adquisitiva esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
Así las cosas, se afirma que la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva se sostiene en el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, requisito que “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de manera concurrente…”. Así se analiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cónsono con lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia Nro RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:

De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna adjunto al libelo de demanda y como documento fundamental:
• Documento contentivo Certificación de Gravamen que cubre los últimos diez (10) años del inmueble, expedido por el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, Nro de tramite 312.2024.2.2001.

Bajo este contexto el máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)
Se desprende del artículo supra transcrito, que, con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, presento junto con el libelo de demanda una certificación de Gravamen, la cual carece de los requisitos necesarios e indispensables que deben contener la misma, es decir, nombre, apellido y domicilio de las personas que refleje el documento de propiedad, objeto de la prescripción, siendo dicho documento con tales requisitos el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.083.728. asistido por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.083.728. asistido por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.128.240, contra los Herederos Desconocidos del ciudadano RENATO DOMINGO ECARRI RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-350.030, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/ajgs
Exp. N°. 25.180



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