REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintiséis (26) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.182
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.182 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece por anter este Tribunal el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en sui carácter de autos y confiere poder apud Acta a los abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, de igual manera consigna las instrumentales señalada en el escrito de pretensión de Amparo.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, comparece el abogado CARLOS FRANCISCO PÉREZ, actuando en su carácter de autos y ratifica la solicitud de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el libelo de acción de amparo.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, este Tribunal actuando en sede judicial dicta medida cautelar nominada de secuestro con afectación de Prohibición de enajenar y gravar, y ordeno librar Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordenó comisionar al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte presuntamente agraviante.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, se agrega a las actas que conforman el presente expediente el computo de los días de despacho al Tribunal presuntamente agraviante transcurridos desde el veintinueve (29) de abril de 2019 al diecinueve (19) de junio de 2024.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, comparece el alguacil y deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte tercera interesada demandante en el juicio primigenio.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinte (20) de agosto de 2024, se agrega a las actas que conforman el presente expediente las resultas del Despacho de Comisión contentivo del Mandamiento de ejecución librado en fecha doce (12) de agosto de 2024.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estableciéndose que la No comparecencia de la referida Juez no significará la aceptación de los hechos. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los Abogados OCTAVIO SANZ, LISBETH MORFFE y ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.221, 56.156 y 16.203, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, parte actora en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.282.497, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
•PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
•SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez conste en autos la práctica de la citación de la co-demandada HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, el dia de despacho siguiente comience a computarse de pleno derecho el lapso de contestacion al fondo de la demanda que por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, teniéndose por citado en la referida causa, en este acto al co-demandado ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
•TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, en el expediente D-0369-2019 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado, con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
•CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
•SEXTO: (sic) El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.

-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…)…… omissis….  Así las cosas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019 la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMIBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, interpuso demanda por DESALOJO contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., conociendo de la referida demanda previa distribución el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de abril de 2019.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, compareció mi poderdante en nombre y representación de la compañía que administro, para ese momento, el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, y consignó escrito alegando fraude procesal por cuanto en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁSITO cursaba una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustanciada en el expediente Nro. 26.373 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) en el cual se había decretado una medida cautelar innominada contentiva en mantener a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A. en el goce pacifico del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo.
De igual manera, es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez que también cursa Querella ante el Tribunal de Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DQ-2020-34834, de fecha 04 de diciembre de 2020, recibido por la URDD, con firma del alguacil Desibel y es en el año 2022, que el titular de la acción penal, le da nomenclatura signada con el MP-258010-2022, llevada por el Ministerio Público, por estafa, ésto con poder conferido al abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, con poder conferido y autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 19, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Tal como se desprende del instrumento poder que anexamos, el cual fue conferido al referido abogado para que nos asistiera, contenía facultades expresas solo en lo que respecta a las demandas, querellas y denuncias en el ámbito penal que incoáramos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el Nro. 54, Tomo 8-A.
Sin embargo, el abogado en cuestión nos manifestó que ese poder era suficiente para representarnos también en el área civil, a pesar de que nunca le conferí facultad expresa para darse por citado o notificado, ni para que incoara recurso alguno en la jurisdicción civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, el referido abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.411, opone cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según, su decir había cuestión prejudicial, por las demandas que teníamos incoadas en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A., anteriormente identificada, siendo declarada SIN LUGAR por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, cinco (05) meses después de opuestas, por lo que el Tribunal en cuestión ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes, y evidenciándose a la fecha que nunca fuimos notificados de dicha decisión.
En fecha once (11) de mayo de 2021, la Jueza Provisoria YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, designada en dicho Tribunal en virtud del cese de las funciones de la Jueza anterior, dicta auto de abocamiento, es decir, catorce (14) meses luego de dictada la decisión de cuestiones previas, siendo importante mencionar que en el año 2020 exactamente en fecha trece (13) de marzo de 2020, fue decretado estado de emergencia por el ejecutivo nacional en virtud de la pandemia COVID existente en el mundo.
Es menester señalar que en el auto de abocamiento dictado por la referida JUEZA indica que a partir del once (11) de mayo de 2021, comenzaba a transcurrir tres (03) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto se había roto la estadía en derecho encontrándose la causa paralizada, en virtud de que el ritmo automático del proceso se detuvo al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse en este caso en particular, la notificación de la sentencia de las cuestiones previas, siendo necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, primera subversión procesal y violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este punto es significativo acotar que en fecha cinco (05) de octubre de 2020, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dicta Resolución bajo el Nro 05-2020, en la cual en el particular DÉCIMO PRIMERO establecía… omissis…
En virtud de la emergencia sanitaria que vivió nuestro País, el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente en aras de dar continuidad de la función jurisdiccional proceder a la apertura del despacho en los Tribunales de la Jurisdicción Civil indicando que para la reanudación de la causas paralizadas, el juez debía indicar mediante un AUTO DE CERTEZA en qué etapa procesal se encontraba la causa y el lapso para reanudar la misma siendo notificado a las partes, aunado a ello las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas, trayendo esto a colación, en virtud que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, consignó un número telefónico, el cual desconocemos en su totalidad, de igual manera según las actas del expediente, las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, lo cual explicaremos en líneas posteriores, la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, solicitó la notificación de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en la persona de su apoderado judicial, sin verificar si el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, seguía siendo nuestro apoderado judicial o no.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación solicitada por la abogada de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARPSONS C.A, vale acotar, sin establecer un lapso de comparecencia y la misma fue practicada en la persona que se identificó como JOEL HERRERA.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, y presenta escrito apelando de la notificación fraudulenta realizada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin embargo, el Tribunal procedió a reponer la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, al estado de ABOCAMIENTO.
En esa misma fecha, dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes indicando que la presente causa continuaría su curso legal, al décimo cuarto (14) día de despacho a que constare en autos mi notificación (sic).
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, comparece el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411 y presenta escrito solicitando que se deje constancia que el presente juicio se encuentra suspendido, hasta que se resuelva las cuestiones previas opuestas, así como, se determinen las responsabilidades penales de los demandantes en el juicio vale acotar ciudadano (a) Juez (a) que el abogado en cuestión nos manifestaba que no habían sido resuelta la cuestión previa alegada.
De igual manera, confiando en el abogado contratado para la defensa de nuestros derechos e intereses, y vista la cantidad de tiempo que había pasado, pensando que la causa estaba suspendida, en virtud de la cuestión previa alegada, nos quedamos en paz, continuando con nuestra actividad económica la venta de calzado de caballero, damas y niños, ropa de dama, caballero y niños, bolsos de diferentes modelos y tamaños, lencería.
Confiados en que existía la negociación y la palabra que para nosotros es ley, de haber comprado el local por la cantidad transferida de seiscientos mil dólares americanos (600.000,00$), donde el sr Roberto Belmonte, manifestó que podía cancelar el dinero y ocupar el local donde posteriormente le haría llegar un contrato de arrendamiento mientras se formalizaba la documentación legal y la protocolización de la compra y venta en cuestión, a lo cual tratándose de ser una persona seria y de confianza, realicé los pagos desde las cuentas de mis compañías de comercio “KASLIK Y LORENZI” y “SUPER ORIGINAL VALENCIA” a la cuenta bancaria personal del sr Roberto Belmonte y a otras empresas de su propiedad y solo una transferencia a una cuenta internacional, de los cuales consigno todos los respaldos, una vez pagada en su totalidad el valor del local comercial, se procedio a recibir de sus manos las llaves y la condicion era ingresar al local bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento como se había acordado.
Ciudadano (a) Juez (a) es el caso es que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procedió a materializar una ejecución forzosa de la cual la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, no se encontraba notificada, vulnerando todos mis derechos.
En este punto y a los fines de esclarecer nuestros alegatos se evidencia de las actas del expediente las cuales valen acotar revisamos posterior al acto de ejecución que en fecha treinta (30) de marzo de 2022 el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando CONFESIÓN FICTA, esto sin darle respuesta al escrito presentado por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, referente a las cuestiones previas presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2022, y más grave aún, sin esperar a que transcurriera el lapso procesal otorgado mediante auto de abocamiento, sin dictar el auto de certeza a los fines de poner en conocimiento a las partes en la etapa procesal en que se encontraba la causa, sin dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente a cinco (05) días para promover pruebas esto en atención a los elementos para que prospere la confesión ficta esto es Que no conteste la demanda, Que no lograre probar nada que le favorezca, y, Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo necesario mencionar que no tuvimos comunicación alguna con el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, desde marzo del año 2022, el cual falleció en el mes de noviembre de ese año, así mismo en el mes de Mayo del 2022, yo me encontraba fuera del País.
Desde aquí, nuestra representada se encontró en un estado de indefensión y de incertidumbre, prácticamente en un limbo jurídico.
Es decir, a pesar de todas las irregularidades precedentemente expuestas, el juicio en referencia, interpuesto maliciosamente por el Sr. Belmonte, avanzó, y el día el 17 de junio de este año 2024, llegó a mi local el Tribunal Décimo de Ejecución con una orden de desalojo, violentando todos mis derechos. Me desalojaron del local, so pretexto que existía una sentencia firme de un ente judicial de la República, lo cual yo debía respetar, cabiendo señalar que a propósito de dicho proceso judicial, me fueron violentados todos mis derechos, ya que no me fue informado nada al respecto, y a su vez, se presentó un supuesto documento firmado por mi persona, el cual es totalmente falso.
Por ello ejercemos esta acción a los fines de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica infringida, y restituyan los derechos vulnerados, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea, ante la gravedad de la subversión del orden jurídico procesal…omissis… Alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, Con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a las normas especiales que regulan la tutela constitucional, nos permitimos señalar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º de la L.O.A.D.G.C., en el ejercicio de la presente acción de amparo, observamos los siguientes particulares:
Primero, la violación del derecho constitucional subsiste de forma latente para la fecha de interposición de este recurso. (Art. 6º.1)
Segundo, la violación de los derechos constitucionales lesionados a mi persona y a la empresa que represento, se están produciendo efectivamente de manera inmediata, posible y realizable por la agraviante, tal y como lo ha querido el legislador patrio para estimar configurado el supuesto de hecho delatado en el artículo 2º de la misma Ley Orgánica. (Art. 6º.2)
Tercero, la violación de los derechos constitucionales cuya vulneración han sido delatados con el ejercicio de esta acción, pueden ser perfectamente reparables por este Tribunal Constitucional al anular las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, decretando la inmediata reposición de la causa en los términos que han sido precedentemente expuestos, pues la sentencia de confesión ficta dictada y su írrita ejecución, no puede ser modificadas dentro de los límites de la cosa juzgada. (Art. 6º.3)
Cuarto, los actos y las acciones que han producido la violación de los derechos constitucionales que han sido invocados, no han sido en modo alguno consentidas ni aceptadas ni por mí ni por mi representada, ni expresa ni tácitamente, lo cual se patentiza con la inmediata interposición de este recurso y de todos los demás que han sido reseñados en este escrito. (Art. 6º.4)
Quinto, se ha recurrido a esta vía judicial extraordinaria por ser el único medio capaz de hacer cesar la flagrante violación de los derechos constitucionales antes reseñados, en virtud de la no satisfacción de la tutela judicial efectiva a través de los medios ordinarios previstos para ello, tal y como se ha dicho precedentemente y así lo hago valer. (Art. 6º.5)
Sexto, en el caso que nos ocupa, se trata de hechos y actos emanados de un Juzgado de Municipio que violan los derechos constitucionales mencionados, sin que en ningún caso se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. (Art. 6º.6)
Séptimo, en el presente caso, tampoco nos encontramos en presencia de una acción de amparo por suspensión de derechos ni garantías constitucionales. (Art. 6º.7)
Octavo, a la presente fecha, no ha sido interpuesta ninguna acción de amparo que amerite la decisión de un tribunal por los hechos que han sido precedentemente narrados y que fundamentan este recurso. En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a fin los fines de solicitar: PRIMERO: Se ADMITA la presente pretensión de amparo constitucional se ordene su sustanciación conforme al procedimiento establecido.SEGUNDO: Se ACUERDE la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble o la que sus máximas experiencias considere a los fines que sean tutelados nuestros derechos consagrados en la constitución a objeto de la presente acción constituido por un local comercial distinguido con el Nro Cívico 98-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio valencia del estado Carabobo o se nos designe Depositaria Judicial.TERCERO: Se ADMITAN las pruebas promovidas y se ordene la EVACUACIÓN de las que corresponda. CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2024, en la fecha y hora fijada mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, se realizó la Audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual expusieron los siguientes argumentos:

… omissis…En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, así como parte actora en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo y finalmente a la Representación del Ministerio Público, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra al abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.061, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “… en este estado la representación judicial de la parte accionante de amparo ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de amparo constitucional incoado en contra de actuación incoadas por el juzgado décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como parte presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, la referida se incoa en un proceso de primera instancia en ocasión a una demanda de desalojo de local comercial incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, mediante su representación judicial en contra de nuestro aquí presente la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A., admitida esta pretensión en primera instancia el referido juzgada admitió el 30-04-20019, lapso en el cual ordeno seguir por la ley de la especializada procedimiento oral, ordenando las notificación de los demandados, dos de los cuales fueron demandados solidariamente a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., uno de los motivo que se incoa radica en el hecho que las dos personas demandados y la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A., no fueron debidamente citados, y se verifica por ante el tribunal de instancia y la nota del alguacil, situación que dejo a nuestro demandado sin derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional, evidentemente esta falta de notificación imposibilito que mis representados no dieran derecho a la defensa y no pudieron dar contestación a la demanda, en el tribunal de instancia que en definitiva la decisión de condenar bajo un presunta confesión ficta a nuestro representado, no debe dejar de escapar, que este juzgado se constatara de que un abogado de nombre Ulises quien haciendo uso de un poder presuntamente otorgado por KASLIK Y LORENZI, C.A., y el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, se percatara a la digna juzgado el cual es anterior al momento que se interpone la demanda, siendo así se puede evidenciar en el libelo que nunca tuvo comunicación con este abogado, y se manifiesta que el señor BAKHOS NAJEM BAKHOS, tiene pruebas que manifiesta un cumulo de pruebas que pudiera presentar y por no estar citado en el presente, como conste en autos no fue citado para dar contestación a la demanda, resulta grotesco a la violación del derecho a la defensa de KASLIK Y LORENZI, C.A., y en la persona de su administrador ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, en la referida de primera instancia en el proceso, posteriormente a través de una nota de secretario que planteo incidencialmente un fraude procesal así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es aceptado que debe ventilarse a través de vía autónoma cuando el tribunal estudie las actas del proceso y se constatará que el Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no atendió y vulnero con tal comisión la derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizare las mismas partes que establece en principio de conducción formal del proceso, al reguardo y preservación y al efecto derecho a la defensa de la parte demanda hoy en cuestión, por lo cual ratificamos que sea declarado en la definitiva, para ilustrar a la juzgadora, el proceso de primera instancia fue interrumpido por el covid 19, pandemia que duro un largo tiempo que suspendió y a nivel jurisdicción y que se interrumpiera la continuidad de la cauda y que nuestra máxima jurisdicción la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 005-2022, 05-10-2020 insto y juro las instrucción a todos los tribunal para que mediante auto de certeza de la estadía de las partes del proceso y bajo la impostéis y las causas del proceso y la entrada en pandemia era obligando para los tribunales la emisión de un auto de certeza para que se instara a la parte consignaran números telefónicos y correos a los fines de solicitar y poner a derecho a esas Partes en litigio, de la revisión del petitorio y de las actas del proceso en el Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de esta circunscripción no emitido auto de certeza, desacatando la dirección de un tribunal superior como desantendio su deber que tiene atribuido como órgano rector del proceso por lo que no le dio a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, no queda dudas ciudadana juez, que en esta instancia constitucional queda acreditado que la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A. como a los ciudadanos demandados solidariamente BAKHOS NAJEM BAKHOS, demandados no fueron llamados a dar contestacion a la demanda y conocer de forma adelantada la presentacion, lo que imposibilito ejercer dentro del marco constitucional el derecho a la defensa y el tutela judicial efectiva garantiza por la constitución que transgrede el artículo 2 de la constitución y artículo 257 constitucional que establece que el proceso es un medio para la realización de la justicia de forma que en este estado interpusimos en contra del Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la violación a cuya empresa que representados por lo que solicitamos se declare con lugar la acción de amparo interpuesta válidamente admitida, restablezca el derecho a la defensa tomando en cuanta dado a que es existente la citación a las personas que representamos en este acto, y así lo ejercieron por los mecanismos ordinarios y como no pudieron acceder a los mismos, es por lo que recurrimos en amparo para hacer valer nuestros derechos constitucionales, en consecuencia, sea admitida y se declarada con lugar, se garantice la situación jurídica infringida, se anule y se reponga la causa al estado de ordenar la citación de los demandados, en fecha viernes pasado 16-08-2024, se llevó a cabo la medida decretada por este tribunal, y que la misma se mantenga, y en virtud de la medida decretada, y se ponga a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en posesión y disfrute del local, en definitiva solicitamos copia simple o certificada de la presente acta…”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho a la palabra al abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.203, apoderada judicial del tercero Interviniente, quien manifiesta: “…nosotros los abogados LISBETH MORFFE, OCTAVIO SANZ, y ALBERTO MORIN TORTOLERO, en nuestra condición de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, según se evidencia de instrumento poder, pasamos a exponer como fundamento de nuestra presencia en este acto a ejercer formal oposición al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones con asidero a la siguiente argumentaciones constitucionales, observamos que en este amparo constitucional existen varias causales de inadmisibilidad que deben imperar a los efectos de la presente acción de amparo que solicito como punto 1 proponemos la inadmisibilidad de la demanda de amparo como violación constitucional, en virtud de que los recurrentes de amparo constitucional pretenden ampararse en actos que fueron amparados en el tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no contra la resolución o sentencia dictada por la agraviante en fecha 30-03-2022, con esto quiero decir que daba la exposición del colega, en todo momento su exposición se basa en pretender ampararse en situaciones irregulares que ocurrieron en el proceso, que pudo ocurrir en el proceso primigenio y no contra la referida sentencia de fecha 30-03-2022, por el juzgado Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establece que para interponer el amparo debe estar dirigido siempre en contra de sentencia, bien sea contra sentencias y no contra actuaciones irregulares que se dan en el proceso antes de sentencia, por lo que, no se puede interponer en contra de sentencias, ya que esto marca una continuación en el proceso porque la parte agraviada al quedar confeso, porque existió confesión ficta en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en dicha sentencia se declaró con lugar el desalojo y por ende quedo reconocido el contrato de arrendamiento y si es ese momento no ejercieron los recursos pertinente al salir la decisión que causa que produjo cosa juzgada, al quedar definitivamente firmen por no ejercer los recursos procesales existente para atacar la misma, como se puede dar a través del recurso de invalidación teniendo 30 días para hacerlo, posteriormente otro punto de inadmisibilidad no apelaron de esa decisión la misma quedo firme y pretender interponer un amparo sin haber utilizado los recursos establecidos en la ley y voy más allá para entender la admisibilidad de este recurso de amparo constitucional, posterior a esa decisión de fecha 30-03-2022, que no ejercieron los recursos ordinarios, consintieron la injuria constitucional del artículo 6 ordinal 4 del amparo constitucional, para este amparo pretender admitir, bajo estas causales de admisibilidad, pueden ustedes es más un procedimiento que tiene que ver con la esta ordinario, por la forma como se da la defensa en ese amparo pero muy alejado con el aspecto constitucional, ya que el mismo es sumario y rápido y no puede pretenderse después de 2 años y 4 meses pretender interponer la acción de amparo ya que esta prescrita , ya que la ley de amparo establece que haya consentido e interponer la acción de ampao en contra del tribunal que conoció inicialmente del juicio, que la probanza que traen a los autos como planillas de depósito que están marcadas y testadas que no tenemos ciencia cierta de las mismas, que nuestro representado traía para Venezuela muchos artículos que pudieran ser como considero que allí no es un medio para demostrar lo que ellos fundamentan lo que pretenden demostrar, lo que me probo al juez y yo particularmente como juez, no decreto esas medidas, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de corporación Hotel, no te hablo de un medida nominal, y a pesar que en el folio 1 del escrito de la acción de amparo constitucional habla de medidas innominadas, de tal procedimiento que es tan cierto y breve se debe tener cuidado con esas medidas, ya que no es procedente decretar medidas que no fueron solicitadas y que su decreto se basó en declaraciones que ellos sostienen sobre ese inmueble esa prueba testifical es inadmisible, para comprobar obligaciones que sumas más de 200 bs es inadmisible dicha prueba de testigo, y me opongo a esa prueba, así como a los depósitos bancarios que están testados y como tal los impugno y desconozco de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido el recurso correspondiente y no el fraude procesal que incoaron y que luego desistieron del mismo, estábamos hablando no de actuaciones, sino en el proceso de desalojo, no hay una normativa que sostenga que en contra de dicha sentencia que produjo cosa juzgada por quedar definitivamente firme, se pueda ejercer recursos correspondientes como el recurso de revisión. allí se los dejo en este caso es procedente esta acción, me opongo a la solicitud de la prueba testifical y dejo impugnadas las pruebas por que esta tachadas, testadas las misma, es todo...” en este estado se le concede el derecho a Réplica del abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.061, quien manifiesta: “…En este estado replica esta representación y diciendo del criterio que el amparo constitucional es contra actos y sentencias , la ley de amparo Constitucional refiere actuaciones incluso omisión de forma, en los actos del proceso, que dicho alegato de la contraparte, es falso de todas falsedad por cuanto no es cierta tal aseveración, en segundo lugar alega el colega que obro en el presente proceso con una aceptación del consentimiento de la parte en relación a lo previsto en la ley de amparo constitucional específicamente en el Articulo 6, que refiere que son 6 meses para ejercer el amparo constitucional desde que se dicta sentencia es decir en fecha 30-03-2024, al momento de que se interpone el amparo constitucional no han pasado los 6 meses por cuanto no se corresponde al lapso de 6 meses, ya que no habían pasado dicho lapso, por no haberse agotado el mismo. Alega igualmente que no se hicieron uso de los mecanismos ordinarios, es cierto que antes de una decisión judicial deben agotarse los mecanismos permitidos para atacar dicha sentencia o decisión, incluso que la parte que considera que se le violentaron los derechos constitucionales en vez de agotar prefirió irse por la vía de amparo constitucional, sin agotar las medidas de amparo constitucional, basándose en el libelo, por lo que, hemos manifestado que la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, nunca se le notifico de admisión de demanda, no puede hacer uso de esos mecanismos existentes para atacar la decisión dictada por el tribunal decimo de municipio, ya que mi representada no era parte del proceso al no tener idea del inicio de dicho juicio en su contra, por todo, ratifico en todas sus partes el escrito de acción de amparo constitucional. Es todo…” Se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS PÉREZ, apoderado de la parte presenta agraviada, quien indica lo siguiente: “…continuando la intervención, escuchando cada una de las parte es importante resaltar que se debe verificar como cada una de las actuaciones no existe ninguna notificación de nuestro representado, por ende es imposible que el recurra ante el tribunal ya que no tenía conocimiento del mismo para el como del tribunal él se asombra para el 17-06-2024 sobre el desalojo, causándole un daño patrimonial y sobre todo una citación de lo que había ocurrido sin el consentimiento, por eso ocurrimos ante este tribunal como garante al poderse observar que fueron violados derechos constitucional ya que se violo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no existe auto de certeza en la actuaciones y también dejando claro que existe una mala praxis donde que como se llevó dicta causa ya que el décimo obvio todas y cada una de las actuaciones donde se pudiera estar presente una prevaricación en contra de mi representado, en importante señalar que ha tenido dicho bien en el tiempo estipulado, don en las pruebas después de observar el cual son válidas y el único fin de mis representados en buscar la justicia para mi representado. Contra réplica del abogado MORÍN ALBERTO, quien manifiesta lo siguiente: “… en relación a la réplica quiero dejar constancia que cuando yo me expreso sobre la inadmisibilidad artículo 4 ordinal 6 de la Ley de Amparo, donde se consintió la injuria constitucional estoy tomando como punto de partida, en sentencia del 30-03-2022, y no en fecha 30-03-2024, desde dicha fecha han trascurrido 2 años y 6 meses, ósea esta prescrita, con relación a las irregularidades que indicas los abogados del agraviado, al dictarse la sentencia definitiva por la parte agraviante, si hubo irregularidades de citación, para ir en contra de la sentencia que dicta cosa juzgada y menos para ir y alegar que no se tomó en cuenta cuales son los recursos pertinentes para acudir en contra de la sentencia, recurso de invalidación de sentencia 30-03-2022 y no la ejercieron cuando yo hablo desde ese punto de vista es porque han trascurrido más de 6 meses para venir a interponer un amparo, esta prescribió que echar el cuento de un juicio como de cumplimiento, de una nulidad pero muy alejado del texto constitucional, en contra de resoluciones y sentencia donde se hayan violado derechos constitucionales, se habla de normativas violadas dentro de una sentencia, que no ejercieron los recursos pertinentes y viene en amparo que es inadmisible, le insisto voy a presentar este escrito que se tome muy en cuenta la parte probatoria quiero que de jede claro, en depósitos no haya casualidad que demuestre una cosa más, con relación a medidas de amparo le digo algo más porque se decretó medidas, considero incongruencia positiva en el proceso por esa situación lo más importante el juicio de amparo cae por las causales las medidas como tal deben caer …” Es todo. En este estado el ciudadanoo BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, indica lo siguiente: “…cuando hice el negocio con el señor Roberto quien me vende local me pide 600.000 dólares y le doy por 500.000 mil dólares y se quedan pendiente 100.000 mil dólares par que puedas trabajar puedes estar en el local, yo acepto por ser comerciante, al año comenzó con la cuestión del alquiler y allí es donde se prendió el problema comenzó a demandar y falsifica una notificación que yo no recibí y no firme nada, no es mi firma, usted tiene que tener justicia, no son chapas de Pepsi cola, yo trabajo para tener mi dinero no para que me lo quiten, yo mostré que le Pague y me devuelve mi plata, eso es lo que estoy diciendo con palabra directo a Alberto Belmonte con recibos del Banco Banesco, Exterior, transferencias, todo está a nombre de él yo te pudo justicia…” es todo. Se le concede el derecho de palabra al Terceros intervinientes a través del abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, que manifiesta: “..con respecto al defalco que supuestamente indica el desfalco y creo que soy dueño del inmueble no firmare un contrato por donde se le da un y empieza a ejecutarse el contrato, los problemas comenzaron cuando la ley le hace hacer un aumento al canon de arrendamiento, tiene siete años que no paga y con respecto al contrato ha dado lugar y no hubiera apelado y después intento una demanda de nulidad alegando donde me declara que ese contrato entre Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A y quedó muestro porque el tiene una compañía que se llama superior original valencia donde se le ha forma contado entre Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A y nos duró 3 años y digo esto es inadmisible sin embargo no demostró esto de cómo es de que el compro y lo cual niego y no ha pagado nada, tiene 6 años que no paga arrendamiento, un abuso lo que ha ocurrido se sigue situación en este contrato y no lo ha desconocido en ningún contrato…”. Es todo

-V-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Los Abogados OCTAVIO SANZ, LISBETH MORFFE y ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.221, 56.156 y 16.203, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, parte actora en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo, expone sus alegatos de la manera siguiente:
nosotros los abogados LISBETH MORFFE, OCTAVIO SANZ, y ALBERTO MORIN TORTOLERO, en nuestra condición de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, según se evidencia de instrumento poder, pasamos a exponer como fundamento de nuestra presencia en este acto a ejercer formal oposición al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones con asidero a la siguiente argumentaciones constitucionales, observamos que en este amparo constitucional existen varias causales de inadmisibilidad que deben imperar a los efectos de la presente acción de amparo que solicito como punto 1 proponemos la inadmisibilidad de la demanda de amparo como violación constitucional, en virtud de que los recurrentes de amparo constitucional pretenden ampararse en actos que fueron amparados en el tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no contra la resolución o sentencia dictada por la agraviante en fecha 30-03-2022, con esto quiero decir que dada la exposición del colega, en todo momento su exposición se basa en pretender ampararse en situaciones irregulares que ocurrieron en el proceso, que pudo ocurrir en el proceso primigenio y no contra la referida sentencia de fecha 30-03-2022, por el juzgado Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establece que para interponer el amparo debe estar dirigido siempre en contra de sentencia, bien sea contra sentencias y no contra actuaciones irregulares que se dan en el proceso antes de sentencia, por lo que, no se puede interponer en contra de sentencias, ya que esto marca una continuación en el proceso porque la parte agraviada al quedar confeso, porque existió confesión ficta en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en dicha sentencia se declaró con lugar el desalojo y por ende quedo reconocido el contrato de arrendamiento y si es ese momento no ejercieron los recursos pertinente al salir la decisión que causa que produjo cosa juzgada, al quedar definitivamente firmen por no ejercer los recursos procesales existente para atacar la misma, como se puede dar a través del recurso de invalidación teniendo 30 días para hacerlo, posteriormente otro punto de inadmisibilidad no apelaron de esa decisión la misma quedo firme y pretender interponer un amparo sin haber utilizado los recursos establecidos en la ley y voy más allá para entender la admisibilidad de este recurso de amparo constitucional, posterior a esa decisión de fecha 30-03-2022, que no ejercieron los recursos ordinarios, consintieron la injuria constitucional del artículo 6 ordinal 4 del amparo constitucional, para este amparo pretender admitir, bajo estas causales de admisibilidad, pueden ustedes es más un procedimiento que tiene que ver con la esta ordinario, por la forma como se da la defensa en ese amparo pero muy alejado con el aspecto constitucional, ya que el mismo es sumario y rápido y no puede pretenderse después de 2 años y 4 meses pretender interponer la acción de amparo ya que esta prescrita , ya que la ley de amparo establece que haya consentido e interponer la acción de amparo en contra del tribunal que conoció inicialmente del juicio, que la probanza que traen a los autos como planillas de depósito que están marcadas y testadas que no tenemos ciencia cierta de las mismas, que nuestro representado traía para Venezuela muchos artículos que pudieran ser como considero que allí no es un medio para demostrar lo que ellos fundamentan lo que pretenden demostrar, lo que me probo al juez y yo particularmente como juez, no decreto esas medidas, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de corporación Hotel, no te hablo de un medida nominal, y a pesar que en el folio 1 del escrito de la acción de amparo constitucional habla de medidas innominadas, de tal procedimiento que es tan cierto y breve se debe tener cuidado con esas medidas, ya que no es procedente decretar medidas que no fueron solicitadas y que su decreto se basó en declaraciones que ellos sostienen sobre ese inmueble esa prueba testifical es inadmisible, para comprobar obligaciones que sumas más de 200 bs es inadmisible dicha prueba de testigo, y me opongo a esa prueba, así como a los depósitos bancarios que están testados y como tal los impugno y desconozco de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido el recurso correspondiente y no el fraude procesal que incoaron y que luego desistieron del mismo, estábamos hablando no de actuaciones, sino en el proceso de desalojo, no hay una normativa que sostenga que en contra de dicha sentencia que produjo cosa juzgada por quedar definitivamente firme, se pueda ejercer recursos correspondientes como el recurso de revisión. Allí se los dejo en este caso es procedente esta acción, me opongo a la solicitud de la prueba testifical y dejo impugnadas las pruebas porque esta tachadas, testadas las misma, es todo.

-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
…omissis…esta representación fiscal garante de la legalidad de las normas observa de las actas que conforman el expediente y de la exposición de las partes en el proceso, que el juzgado accionado en el presento caso, el juez actuante estaba obliga al dictar un auto de certeza para poner a las partes en cuenta de todo lo que había pasado, el estatus del expediente, en el presente caso el juez omitido este el auto de certeza en la presenta causa, en nuestra opinión fiscal se evidencia las violaciones a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo.

-VII-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado presuntamente agraviante es el JUZGADO DÉCIMO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-VIII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
Alega los apoderados judiciales del tercero interviniente, parte demandante en el juicio primigenio que:
Observamos que en este amparo constitucional existen varias causales de inadmisibilidad que deben imperar a los efectos de la presente acción de amparo… omissis… en virtud de que los recurrentes de amparo constitucional pretenden ampararse en actos que fueron amparados en el tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no contra la resolución o sentencia dictada por la agraviante en fecha 30-03-2022… omissis...el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establece que para interponer el amparo debe estar dirigido siempre en contra de sentencia, bien sea contra sentencias y no contra actuaciones irregulares que se dan en el proceso antes de sentencia… omissis... otro punto de inadmisibilidad no apelaron de esa decisión la misma quedo firme y pretender interponer un amparo sin haber utilizado los recursos establecidos en la ley y voy más allá para entender la admisibilidad de este recurso de amparo constitucional, posterior a esa decisión de fecha 30-03-2022, que no ejercieron los recursos ordinarios, consintieron la injuria constitucional del artículo 6 ordinal 4… omissis…
Frente al alegato referente a que, para interponer el amparo debe estar dirigido siempre en contra de sentencia, y no contra actuaciones irregulares que se dan en el proceso antes de sentencia, argüido por el tercero interviniente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es del siguiente tenor:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional… omissis..
A este respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones o actos que lesionen un derecho constitucional, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
En tal sentido, cabe destacar que el Máximo Tribunal ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones. Así se verifica.
Ahora bien, en este punto se hace necesario mencionar lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en jurisprudencia pacífica y reiterada con relación a la procedencia de la acción de amparo en lo atinente a los errores de juzgamiento, en particular en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño,:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Así las cosas, es criterio reiterado de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, estableciendo en sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, lo siguiente: el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En el caso de autos el accionante pretende una acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica mediante las cuales, hubo una subversión del orden jurídico procesal vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; en consecuencia se desecha el alegato argüido por el tercero interviniente por carecer de asidero jurídico y así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por el tercero interviniente la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Bajo este contexto, conforme con la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo el que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Bajo este contexto, en sentencia N° 1498 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sostuvo el siguiente criterio, el cual vale acotar ha sido concurrente y reiterativo:
… omissis…Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
…omissis…
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (Vid Sentencia Nro 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase)
 
Del criterio anteriormente transcrito, se observa que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este orden de ideas, se desprende que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano, existiendo como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado en el hecho que denuncia lesionador de sus derechos constitucionales, supuesto que no opera cuando las violaciones infrinjan el orden público o las buenas costumbres, debiendo entenderse que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación y que hay consentimiento expreso cuando el agraviado haya dejado transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en defecto de ello, seis (6) meses después de la violación, antes de interponer la acción.
Cónsono a lo anteriormente citado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, ha ratificado constantemente que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además es ininterrumpible, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, considerando los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, se desprende que en fe
cha diecisiete (17) de junio de 2024, el presunto agraviado mediante la ejecución forzosa tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal agraviante en fecha treinta (30) de marzo de 2022, en consecuencia, se constata que a partir del diecisiete (17) de junio de 2024 comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinado lo anterior, observa este Juzgadora que la presente acción de amparo Constitucional fue incoada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, pasados dos meses de la presunta violación del derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal declara tempestiva la presente acción y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por el tercero interviniente sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
Aunado a lo anterior este Jurisdicente no puede pasar por alto que la situación jurídica infringida aquí alegada vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. En razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que alega Así se declara.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, plenamente identificados en autos alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por el Tribunal agraviante por cuanto según sus dichos: las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, hubo una subversión del orden jurídico procesal vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica… omissis…
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la doctrina en referencia a la potestad que, tiene el juez de amparo para la calificación de los hechos que se someten a su conocimiento
“...existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (Vid sentencia Nro 7 del 1º de enero de 2000)

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem
Evidenciándose que anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consigno como medio probatorio:
Copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nro D-0369-2019 (numeración interna del juzgado agraviante), que cursa por ante el JUZGADO DÉCIMO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, respectivamente, siendo valorado por notoriedad judicial, Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. Así se establece.
Las demás documentales anexas nada aportan al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
Así las cosas, es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Bajo este contexto la referida LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción.
Evidenciándose en sentencia 004 de fecha 25 de enero de 2001, el Máximo Tribunal señalo que: …la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.”
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
En este orden ideas, teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, y con anuencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario traer a colacion lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

Ahora bien para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en razón de que en su contra se llevó a cabo un juicio por DESALOJO el cual fue incoado en el año 2019, siendo dictada confesión ficta en el año 2022 y ejecutado en el año 2024 en el cual según sus dichos en las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, hubo una subversión del orden jurídico procesal, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada no fue debidamente citada, lo cual según los dichos, se verifica por ante el tribunal de instancia y la nota del alguacil, situación que dejo al agraviado sin derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional, siendo necesario traer a colación en primer lugar el contenido del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de las violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose de las copias certificadas consignadas que:
En fecha cinco (05) de abril de 2019 el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO da por recibida la demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) dándole entada bajo el Nro D-0369-2019.
Seguidamente mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2019 admite la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A en la persona de su presidente BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590 librándose a tal efecto Boletas de Citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, comparece el alguacil adscrito al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y consigna Recibo de Citaciones, las compulsa y el auto de admisión SIN FIRMAR.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, comparece el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.411, y consigna escrito dándose por citado en el procedimiento o juicio, consignando a tal efecto Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, inserto bajo el Nro 09, tomo 364 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asi las cosas se constata del referido Instrumento poder que:
… omissis… por medio del presente instrumento, declaramos Otorgamos en este acto, Poder especial, amplio, bastante y suficiente al ciudadano ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo titular de la Cedula de Identidad N" V-4.694 717, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411 habilitado para actuar ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro 6.854, para que defienda y ejerza todas y cada una de las acciones y derechos que nos sean inherentes ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, sean Civiles, Penales o Administrativos, estando facultado especialmente para ejercer todas y cada una de las acciones en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Ju Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1987 bajo el N' 54. Tomo B-A identificada con el R.1.F. J 07552344-0, por la cesión en arrendamiento de un inmueble de su presunta propiedad constituido por un Local Comercial, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS (495.23 M2), identificado con el No 99-14 ubicado Avenida 100 Constitución, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por causa de los hechos ilícitos o hechos punibles que ejecutan o ejecutaren en nuestra contra y/o en contra de nuestras representadas bienes y derechos que nos son inherentes por ser Accionistas Principales como consta en las Actas constitutivas y Estatutos sociales de nuestras representadas antes identificadas Inmueble donde funciona nuestra Representada "SUPER ORIGINAL VALENCIA, CA antes identificada, en consecuencia el prenombrado Apoderado está ampliamente facultado para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales y/o Funcionarios de Instrucción Judicial, ejerciendo denuncias, querellas, constituyéndose en Querellante propio en nuestro nombre y representación o en Acusador Privado constituirse en Querellante sea antes de la celebración de la audiencia preliminar especialmente para ejercer denuncias o acusaciones o querellante por los delitos de Estafa tipificado en los Articulos 462 y 463 del Codigo Penal en contra de la propietaria o arrendadora del referido inmueble, solicitar notificaciones citaciones, darse por notificado citado comparecer en juicios audiencias preliminares, formular cargos, celebarar transacciones o acuerdos reparatorios, sean ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control pedir o solicitar su homologación contradecir rechazar, negar rechazar y/o desvirtuar cualesquera oposición que hicieren en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios ejercer todo y cada uno de los recursos, sean de nulidad, de revisión, contra sentencia definitiva o de cualquir otra indole prevista en la Ley Adjetiva Penal solicitar o negar la constitución de Unipersonales tachar testigos, interpretes expertos, peritos o cualesquiera otro nombrado Codigo Orgánico Procesal Penal, promover, evacuar pruebas testigos asi como tachartos, repreguntarlos oponerse a promociones de pruebas ilegales impertinentes e innecesarias, en consecuencia ejercer lo actos necesarios para la defensa de los derechos e intereses de conformidad con las leyes adjetivas Penales estando ademas plenamente facultado para demandar, contestar demandas, apelar de desistir, transigir ejercer recursos extraordinarios, de control de legalidad, transigir, convenir o desistir, pedir o solicitar homologación de los acuerdos de transacción y convenimientos, contradecir rechazar negar o desvirtuar cualesquiera oposición que se hiciere en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios, ejercer todos y cada uno de los recursos ordinarios u extraordinarios contra sentencias interlocutorias o definitivas, anuncio de casación, su formalización ante el Tribunal Supremo o de cualquier otra indole previstas en la Ley Adjetiva Civil, asi como en el Código de Procedimiento civil, ejercer recusaciones asi como ejercer todas las acciones y/o denuncia ante la Dirección de Protección de Victima de la Gobernación del Estado Carabobo, ejerciendo las denuncias y seguir todo procedimiento y juicio en todos sus grados e instancias, inclusive ejercer las acciones civiles penales o administrativas a que hayan lugar… omissis…

Del instrumento Poder anteriormente transcrito se desprende que no fue conferida la facultad expresa para darse por citado en juicio Civil en el referido poder se limita a señalar … omissis… estando además plenamente facultado para demandar, contestar demandas, apelar de desistir, transigir ejercer recursos extraordinarios, de control de legalidad, transigir, convenir o desistir, pedir o solicitar homologación de los acuerdos de transacción y convenimientos, contradecir rechazar negar o desvirtuar cualesquiera oposición que se hiciere en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios, ejercer todos y cada uno de los recursos ordinarios u extraordinarios contra sentencias interlocutorias o definitivas, anuncio de casación, su formalización ante el Tribunal Supremo o de cualquier otra índole previstas en la Ley Adjetiva Civil, así como en el Código de Procedimiento civil, ejercer recusaciones…
Siendo inminente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. ….omissis…

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

A mayor abundamiento en sentencia N° 1398, dictada por la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:
‘Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (Resaltado añadido).
(...)

Bajo este contexto es necesario señalar que, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
Así las cosas, se constata que en el caso de autos el accionante en amparo nunca compareció por ante el Tribunal agraviante por lo cual no pudo convalidar los vicios existentes al momento de que el abogado se diera por citado con un poder que no contenía la facultad expresa, por lo tanto le fue grotescamente vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este punto es importante acotar que, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Así, evidenciándose que en el mandato consignado en la causa primigenia por la representación judicial de los demandados, no le confiere a estos facultad expresa para darse por citado, es por lo que estima esta juzgadora que en la referida causa no se ha producido la citación de los dos litisconsortes pasivos. Asi se verifica.
Ahora bien, a los fines de ahondar en la trascendencia procesal de la ausencia de citación, resulta ilustrativo traer a colación la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes de siquiera iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es importante mencionar que la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos: la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.
Resultando imperativo aludir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Asi se analiza.
Así las cosas, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
-X-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez conste en autos la práctica de la citación de la co-demandada HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, el dia de despacho siguiente comience a computarse de pleno derecho el lapso de contestación al fondo de la demanda que por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, teniéndose por citado en la referida causa, en este acto al co-demandado ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
3.TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, en el expediente D-0369-2019 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado, con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
4.CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.182