REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintiuno (21) de agosto del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

En el día de hoy veintiuno (21) de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR incoado por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 25.182 (nomenclatura interna de este Tribunal. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estableciéndose que la No comparecencia de la referida Juez no significará la aceptación de los hechos. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los Abogados OCTAVIO SANZ, LISBETH MORFFE y/o ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.221, 56.156 y 16.203, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, parte actora en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.282.497, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, así como parte actora en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo y finalmente a la Representación del Ministerio Público, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra al abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.061, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “… en este estado la representación judicial de la parte accionante de amparo ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de amparo constitucional incoado en contra de actuación incoadas por el juzgado décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como parte presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, la referida se incoa en un proceso de primera instancia en ocasión a una demanda de desalojo de local comercial incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, mediante su representación judicial en contra de nuestro aquí presente la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A., admitida esta pretensión en primera instancia el referido juzgada admitió el 30-04-20019, lapso en el cual ordeno seguir por la ley de la especializada procedimiento oral, ordenando las notificación de los demandados, dos de los cuales fueron demandados solidariamente a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., uno de los motivo que se incoa radica en el hecho que las dos personas demandados y la empresa KASLIK Y LORENZI, C.A., no fueron debidamente citados, y se verifica por ante el tribunal de instancia y la nota del alguacil, situación que dejo a nuestro demandado sin derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional, evidentemente esta falta de notificación imposibilito que mis representados no dieran derecho a la defensa y no pudieron dar contestación a la demanda, en el tribunal de instancia que en definitiva la decisión de condenar bajo un presunta confesión ficta a nuestro representado, no debe dejar de escapar, que este juzgado se constatara de que un abogado de nombre Ulises quien haciendo uso de un poder presuntamente otorgado por KASLIK Y LORENZI, C.A., y el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, se percatara a la digna juzgado el cual es anterior al momento que se interpone la demanda, siendo así se puede evidenciar en el libelo que nunca tuvo comunicación con este abogado, y se manifiesta que el señor BAKHOS NAJEM BAKHOS, tiene pruebas que manifiesta un cumulo de pruebas que pudiera presentar y por no estar citado en el presente, como conste en autos no fue citado para dar contestación a la demanda, resulta grotesco a la violación del derecho a la defensa de KASLIK Y LORENZI, C.A., y en la persona de su administrador ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, en la referida de primera instancia en el proceso, posteriormente a través de una nota de secretario que planteo incidencialmente un fraude procesal así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es aceptado que debe ventilarse a través de vía autónoma cuando el tribunal estudie las actas del proceso y se constatará que el Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no atendió y vulnero con tal comisión la derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizare las mismas partes que establece en principio de conducción formal del proceso, al reguardo y preservación y al efecto derecho a la defensa de la parte demanda hoy en cuestión, por lo cual ratificamos que sea declarado en la definitiva, para ilustrar a la juzgadora, el proceso de primera instancia fue interrumpido por el covid 19, pandemia que duro un largo tiempo que suspendió y a nivel jurisdicción y que se interrumpiera la continuidad de la cauda y que nuestra máxima jurisdicción la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 005-2022, 05-10-2020 insto y juro las instrucción a todos los tribunal para que mediante auto de certeza de la estadía de las partes del proceso y bajo la impostéis y las causas del proceso y la entrada en pandemia era obligando para los tribunales la emisión de un auto de certeza para que se instara a la parte consignaran números telefónicos y correos a los fines de solicitar y poner a derecho a esas Partes en litigio, de la revisión del petitorio y de las actas del proceso en el Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de esta circunscripción no emitido auto de certeza, desacatando la dirección de un tribunal superior como desantendio su deber que tiene atribuido como órgano rector del proceso por lo que no le dio a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, no queda dudas ciudadana juez, que en esta instancia constitucional queda acreditado que la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A. como a los ciudadanos demandados solidariamente BAKHOS NAJEM BAKHOS, demandados no fueron llamados a dar contestacion a la demanda y conocer de forma adelantada la presentacion, lo que imposibilito ejercer dentro del marco constitucional el derecho a la defensa y el tutela judicial efectiva garantiza por la constitución que transgrede el artículo 2 de la constitución y artículo 257 constitucional que establece que el proceso es un medio para la realización de la justicia de forma que en este estado interpusimos en contra del Tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la violación a cuya empresa que representados por lo que solicitamos se declare con lugar la acción de amparo interpuesta válidamente admitida, restablezca el derecho a la defensa tomando en cuanta dado a que es existente la citación a las personas que representamos en este acto, y así lo ejercieron por los mecanismos ordinarios y como no pudieron acceder a los mismos, es por lo que recurrimos en amparo para hacer valer nuestros derechos constitucionales, en consecuencia, sea admitida y se declarada con lugar, se garantice la situación jurídica infringida, se anule y se reponga la causa al estado de ordenar la citación de los demandados, en fecha viernes pasado 16-08-2024, se llevó a cabo la medida decretada por este tribunal, y que la misma se mantenga, y en virtud de la medida decretada, y se ponga a la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, en posesión y disfrute del local, en definitiva solicitamos copia simple o certificada de la presente acta…”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho a la palabra al abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.203, apoderada judicial del tercero Interviniente, quien manifiesta: “…nosotros los abogados LISBETH MORFFE, OCTAVIO SANZ, y ALBERTO MORIN TORTOLERO, en nuestra condición de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, según se evidencia de instrumento poder, pasamos a exponer como fundamento de nuestra presencia en este acto a ejercer formal oposición al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones con asidero a la siguiente argumentaciones constitucionales, observamos que en este amparo constitucional existen varias causales de inadmisibilidad que deben imperar a los efectos de la presente acción de amparo que solicito como punto 1 proponemos la inadmisibilidad de la demanda de amparo como violación constitucional, en virtud de que los recurrentes de amparo constitucional pretenden ampararse en actos que fueron amparados en el tribunal Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y no contra la resolución o sentencia dictada por la agraviante en fecha 30-03-2022, con esto quiero decir que daba la exposición del colega, en todo momento su exposición se basa en pretender ampararse en situaciones irregulares que ocurrieron en el proceso, que pudo ocurrir en el proceso primigenio y no contra la referida sentencia de fecha 30-03-2022, por el juzgado Decimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios ordinarios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establece que para interponer el amparo debe estar dirigido siempre en contra de sentencia, bien sea contra sentencias y no contra actuaciones irregulares que se dan en el proceso antes de sentencia, por lo que, no se puede interponer en contra de sentencias, ya que esto marca una continuación en el proceso porque la parte agraviada al quedar confeso, porque existió confesión ficta en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en dicha sentencia se declaró con lugar el desalojo y por ende quedo reconocido el contrato de arrendamiento y si es ese momento no ejercieron los recursos pertinente al salir la decisión que causa que produjo cosa juzgada, al quedar definitivamente firmen por no ejercer los recursos procesales existente para atacar la misma, como se puede dar a través del recurso de invalidación teniendo 30 días para hacerlo, posteriormente otro punto de inadmisibilidad no apelaron de esa decisión la misma quedo firme y pretender interponer un amparo sin haber utilizado los recursos establecidos en la ley y voy más allá para entender la admisibilidad de este recurso de amparo constitucional, posterior a esa decisión de fecha 30-03-2022, que no ejercieron los recursos ordinarios, consintieron la injuria constitucional del artículo 6 ordinal 4 del amparo constitucional, para este amparo pretender admitir, bajo estas causales de admisibilidad, pueden ustedes es más un procedimiento que tiene que ver con la esta ordinario, por la forma como se da la defensa en ese amparo pero muy alejado con el aspecto constitucional, ya que el mismo es sumario y rápido y no puede pretenderse después de 2 años y 4 meses pretender interponer la acción de amparo ya que esta prescrita , ya que la ley de amparo establece que haya consentido e interponer la acción de ampao en contra del tribunal que conoció inicialmente del juicio, que la probanza que traen a los autos como planillas de depósito que están marcadas y testadas que no tenemos ciencia cierta de las mismas, que nuestro representado traía para Venezuela muchos artículos que pudieran ser como considero que allí no es un medio para demostrar lo que ellos fundamentan lo que pretenden demostrar, lo que me probo al juez y yo particularmente como juez, no decreto esas medidas, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de corporación Hotel, no te hablo de un medida nominal, y a pesar que en el folio 1 del escrito de la acción de amparo constitucional habla de medidas innominadas, de tal procedimiento que es tan cierto y breve se debe tener cuidado con esas medidas, ya que no es procedente decretar medidas que no fueron solicitadas y que su decreto se basó en declaraciones que ellos sostienen sobre ese inmueble esa prueba testifical es inadmisible, para comprobar obligaciones que sumas más de 200 bs es inadmisible dicha prueba de testigo, y me opongo a esa prueba, así como a los depósitos bancarios que están testados y como tal los impugno y desconozco de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido el recurso correspondiente y no el fraude procesal que incoaron y que luego desistieron del mismo, estábamos hablando no de actuaciones, sino en el proceso de desalojo, no hay una normativa que sostenga que en contra de dicha sentencia que produjo cosa juzgada por quedar definitivamente firme, se pueda ejercer recursos correspondientes como el recurso de revisión. allí se los dejo en este caso es procedente esta acción, me opongo a la solicitud de la prueba testifical y dejo impugnadas las pruebas por que esta tachadas, testadas las misma, es todo...” en este estado se le concede el derecho a Réplica del abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.061, quien manifiesta: “…En este estado replica esta representación y diciendo del criterio que el amparo constitucional es contra actos y sentencias , la ley de amparo Constitucional refiere actuaciones incluso omisión de forma, en los actos del proceso, que dicho alegato de la contraparte, es falso de todas falsedad por cuanto no es cierta tal aseveración, en segundo lugar alega el colega que obro en el presente proceso con una aceptación del consentimiento de la parte en relación a lo previsto en la ley de amparo constitucional específicamente en el Articulo 6, que refiere que son 6 meses para ejercer el amparo constitucional desde que se dicta sentencia es decir en fecha 30-03-2024, al momento de que se interpone el amparo constitucional no han pasado los 6 meses por cuanto no se corresponde al lapso de 6 meses, ya que no habían pasado dicho lapso, por no haberse agotado el mismo. Alega igualmente que no se hicieron uso de los mecanismos ordinarios, es cierto que antes de una decisión judicial deben agotarse los mecanismos permitidos para atacar dicha sentencia o decisión, incluso que la parte que considera que se le violentaron los derechos constitucionales en vez de agotar prefirió irse por la vía de amparo constitucional, sin agotar las medidas de amparo constitucional, basándose en el libelo, por lo que, hemos manifestado que la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A, nunca se le notifico de admisión de demanda, no puede hacer uso de esos mecanismos existentes para atacar la decisión dictada por el tribunal decimo de municipio, ya que mi representada no era parte del proceso al no tener idea del inicio de dicho juicio en su contra, por todo, ratifico en todas sus partes el escrito de acción de amparo constitucional. Es todo…” Se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS PÉREZ, apoderado de la parte presenta agraviada, quien indica lo siguiente: “…continuando la intervención, escuchando cada una de las parte es importante resaltar que se debe verificar como cada una de las actuaciones no existe ninguna notificación de nuestro representado, por ende es imposible que el recurra ante el tribunal ya que no tenía conocimiento del mismo para el como del tribunal él se asombra para el 17-06-2024 sobre el desalojo, causándole un daño patrimonial y sobre todo una citación de lo que había ocurrido sin el consentimiento, por eso ocurrimos ante este tribunal como garante al poderse observar que fueron violados derechos constitucional ya que se violo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no existe auto de certeza en la actuaciones y también dejando claro que existe una mala praxis donde que como se llevó dicta causa ya que el décimo obvio todas y cada una de las actuaciones donde se pudiera estar presente una preclavalidacion en contra de mi representado, en importante señalar que ha tenido dicho bien en el tiempo estipulado, don en las pruebas después de observar el cual son válidas y el único fin de mis representados en buscar la justicia para mi representado. Contra réplica del abogado MORÍN ALBERTO, quien manifiesta lo siguiente: “… en relación a la réplica quiero dejar constancia que cuando yo me expreso sobre la inadmisibilidad artículo 4 ordinal 6 de la Ley de Amparo, donde se consintió la injuria constitucional estoy tomando como punto de partida, en sentencia del 30-03-2022, y no en fecha 30-03-2024, desde dicha fecha han trascurrido 2 años y 6 meses, ósea esta prescrita, con relación a las irregularidades que indicas los abogados del agraviado, al dictarse la sentencia definitiva por la parte agraviante, si hubo irregularidades de citación, para ir en contra de la sentencia que dicta cosa juzgada y menos para ir y alegar que no se tomó en cuenta cuales son los recursos pertinentes para acudir en contra de la sentencia, recurso de invalidación de sentencia 30-03-2022 y no la ejercieron cuando yo hablo desde ese punto de vista es porque han trascurrido más de 6 meses para venir a interponer un amparo, esta prescribio que echar el cuento de un juicio como de cumplimiento, de una nulidad pero muy alejado del texto constitucional, en contra de resoluciones y sentencia donde se hayan violado derechos constitucionales, se habla de normativas violadas dentro de una sentencia, que no ejercieron los recursos pertinentes y viene en amparo que es inadmisible, le insisto voy a presentar este escrito que se tome muy en cuenta la parte probatoria quiero que de jede claro, en depósitos no haya casualidad que demuestre una cosa más, con relación a medidas de amparo le digo algo más porque se decretó medidas, considero incongruencia positiva en el proceso por esa situación lo más importante el juicio de amparo cae por las causales las medidas como tal deben caer …” Es todo. En este estado el ciudadanoo BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, indica lo siguiente: “…cuando hice el negocio con el señor Roberto quien me vende local me pide 600.000 dólares y le doy por 500.000 mil dólares y se quedan pendiente 100.000 mil dólares par que puedas trabajar puedes estar en el local, yo acepto por ser comerciante, al año comenzó con la cuestión del alquiler y allí es donde se prendió el problema comenzó a demandar y falsifica una notificación que yo no recibí y no firme nada, no es mi firma, usted tiene que tener justicia, no son chapas de Pepsi cola, yo trabajo para tener mi dinero no para que me lo quiten, yo mostré que le Pague y me devuelve mi plata, eso es lo que estoy diciendo con palabra directo a Alberto Belmonte con recibos del Banco Banesco, Exterior, transferencias, todo está a nombre de él yo te pudo justicia…” es todo. Se le concede el derecho de palabra al Terceros intervinientes a través del abogado OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, que manifiesta: “..con respecto al defalco que supuestamente indica el desfalco y creo que soy dueño del inmueble no firmare un contrato por donde se le da un y empieza a ejecutarse el contrato, los problemas comenzaron cuando la ley le hace hacer un aumento al canon de arrendamiento, tiene siete años que no paga y con respecto al contrato ha dado lugar y no hubiera apelado y después intento una demanda de nulidad alegando donde me declara que ese contrato entre Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A y quedó muestro porque el tiene una compañía que se llama superior original valencia donde se le ha forma contado entre Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A y nos duró 3 años y digo esto es inadmisible sin embargo no demostró esto de cómo es de que el compro y lo cual niego y no ha pagado nada, tiene 6 años que no paga arrendamiento, un abuso lo que ha ocurrido se sigue situación en este contrato y no lo ha desconocido en ningún contrato…”. Es todo. En este estado y habiendo escuchando todas las partes se le otorga el derecho a palabra a la representación fiscal ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.282.497, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien manifiesta: “…Solicito 15 minutos para verificar las actas y emitir pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional…”. Pasados los 15 minutos la representación fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, manifiesta lo siguiente: “…esta representación fiscal garante de la legalidad de las normas observa de las actas que conforman el expediente y de la exposición de las partes en el proceso, que el juzgado accionado en el presento caso, el juez actuante estaba obliga al dictar un auto de certeza para poner a las partes en cuenta de todo lo que había pasado, el estatus del expediente, en el presente caso el juez omitido este el auto de certeza en la presenta causa, en nuestra opinión fiscal se evidencia las violaciones a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo...”. En este acto la juez indica que otorga un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo.
En este acto la juez indica que otorga un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, pasado el tiempo establecido se reanuda la audiencia y este Tribunal Constitucional pasa dictar el dispositivo del fallo el cual se realiza en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según los dichos argüidos por la parte presuntamente agraviada en las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, hubo una subversión del orden jurídico procesal vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, arguyendo que la parte presuntamente agraviada nunca fue citada de manera personal para que compareciera al juicio..

Así las cosas, frente a tales alegatos es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Bajo este contexto la referida LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colacion lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

Ahora bien para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivando en un claro desequilibrio procesal que conculcó los principios de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, en razón de que en su contra se llevo a cabo un juicio por DESALOJO el cual fue incoado en el año 2019, siendo dictada confesión ficta en el año 2022 y ejecutado en el año 2024 en el cual segun sus dichos en las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, hubo una subversión del orden jurídico procesal, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada no fue debidamente citada, lo cual según los dichos, se verifica por ante el tribunal de instancia y la nota del alguacil, situación que dejo al agraviado sin derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional.

Frente a tales siendo necesario traer a colación en primer lugar el contenido del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de las violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose de las copias certificadas consignadas que:
En fecha cinco (05) de abril de 2019 el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO da por recibida la demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) dándole entada bajo el Nro D-0369-2019.
Seguidamente mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2019 admite la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A en la persona de su presidente BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590 librandose a tal efecto Boletas de Citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, comparece el alguacil adscrito al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y consigna Recibo de Citaciones, las compulsa y el auto de admisión SIN FIRMAR.
En fecha vienticinco (25) de julio de 2019, comparece el abogado ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsionh Social del Abogado bajo el Nro 36.411, y consigna escrito dandose por citado en el procedimiento o juicio, consignando a tal efecto Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua en fecha veintiseis (26) de octubre de 2018, inserto bajo el Nro 09, tomo 364 de los Libros de Autenticaciones llavados por esa Notaria.
Asi las cosas se constata del referido Instrumento poder que:
… omissis… por medio del presente instrumento, declaramos Otorgamos en este acto, Poder especial, amplio, bastante y suficiente al ciudadano ULISIS SAÚL LANDAETA ODREMAN, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo titular de la Cedula de Identidad N" V-4.694 717, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411 habilitado para actuar ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro 6.854, para que defienda y ejerza todas y cada una de las acciones y derechos que nos sean inherentes ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, sean Civiles, Penales o Administrativos, estando facultado especialmente para ejercer todas y cada una de las acciones en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARPSONS, C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Ju Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1987 bajo el N' 54. Tomo B-A identificada con el R.1.F. J 07552344-0, por la cesión en arrendamiento de un inmueble de su presunta propiedad constituido por un Local Comercial, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS (495.23 M2), identificado con el No 99-14 ubicado Avenida 100 Constitución, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por causa de los hechos ilícitos o hechos punibles que ejecutan o ejecutaren en nuestra contra y/o en contra de nuestras representadas bienes y derechos que nos son inherentes por ser Accionistas Principales como consta en las Actas constitutivas y Estatutos sociales de nuestras representadas antes identificadas Inmueble donde funciona nuestra Representada "SUPER ORIGINAL VALENCIA, CA antes identificada, en consecuencia el prenombrado Apoderado está ampliamente facultado para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales y/o Funcionarios de Instrucción Judicial, ejerciendo denuncias, querellas, constituyéndose en Querellante propio en nuestro nombre y representación o en Acusador Privado constituirse en Querellante sea antes de la celebración de la audiencia preliminar especialmente para ejercer denuncias o acusaciones o querellante por los delitos de Estafa tipificado en los Articulos 462 y 463 del Codigo Penal en contra de la propietaria o arrendadora del referido inmueble, solicitar notificaciones citaciones, darse por notificado citado comparecer en juicios audiencias preliminares, formular cargos, celebarar transacciones o acuerdos reparatorios, sean ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control pedir o solicitar su homologación contradecir rechazar, negar rechazar y/o desvirtuar cualesquera oposición que hicieren en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios ejercer todo y cada uno de los recursos, sean de nulidad, de revisión, contra sentencia definitiva o de cualquir otra indole prevista en la Ley Adjetiva Penal solicitar o negar la constitución de Unipersonales tachar testigos, interpretes expertos, peritos o cualesquiera otro nombrado Codigo Orgánico Procesal Penal, promover, evacuar pruebas testigos asi como tachartos, repreguntarlos oponerse a promociones de pruebas ilegales impertinentes e innecesarias, en consecuencia ejercer lo actos necesarios para la defensa de los derechos e intereses de conformidad con las leyes adjetivas Penales estando ademas plenamente facultado para demandar, contestar demandas, apelar de desistir, transigir ejercer recursos extraordinarios, de control de legalidad, transigir, convenir o desistir, pedir o solicitar homologación de los acuerdos de transacción y convenimientos, contradecir rechazar negar o desvirtuar cualesquiera oposición que se hiciere en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios, ejercer todos y cada uno de los recursos ordinarios u extraordinarios contra sentencias interlocutorias o definitivas, anuncio de casación, su formalización ante el Tribunal Supremo o de cualquier otra indole previstas en la Ley Adjetiva Civil, asi como en el Código de Procedimiento civil, ejercer recusaciones asi como ejercer todas las acciones y/o denuncia ante la Dirección de Protección de Victima de la Gobernación del Estado Carabobo, ejerciendo las denuncias y seguir todo procedimiento y juicio en todos sus grados e instancias, inclusive ejercer las acciones civiles penales o administrativas a que hayan lugar… omissis…

Del instrumento Poder anteriormente transcrito se desprende que no fue conferida la facultad expresa para darse por citado en juicio Civil en el referido poder se limita a señalar … omissis… estando además plenamente facultado para demandar, contestar demandas, apelar de desistir, transigir ejercer recursos extraordinarios, de control de legalidad, transigir, convenir o desistir, pedir o solicitar homologación de los acuerdos de transacción y convenimientos, contradecir rechazar negar o desvirtuar cualesquiera oposición que se hiciere en cualquier grado, estado o incidencia del o de los juicios, ejercer todos y cada uno de los recursos ordinarios u extraordinarios contra sentencias interlocutorias o definitivas, anuncio de casación, su formalización ante el Tribunal Supremo o de cualquier otra índole previstas en la Ley Adjetiva Civil, así como en el Código de Procedimiento civil, ejercer recusaciones…
Siendo inminente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. ….omissis…

Bajo este contexto es necesario señalar que, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos el accionante en amparo nunca compareció por ante el Tribunal agraviante por lo cual no pudo convalidar los vicios existentes al momento de que el abogado se diera por citado con un poder que no contenía la facultad expresa, por lo tanto le fue grotescamente vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Resultando imperativo mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de sus propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, contra el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez conste en autos la práctica de la citación de la co-demandada HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A, el dia de despacho siguiente comience a computarse de pleno derecho el lapso de contestación al fondo de la demanda que por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, teniéndose por citado en la referida causa, en este acto al co-demandado ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
3.TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, en el expediente D-0369-2019 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por DESALOJO (USO COMERCIAL) incoado por el abogado DARÍO ÁNDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ARPSONS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 55A, representada por el ciudadano ROBERTO BELMONTE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.013.063, contra la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590 y la ciudadana HAMEMA BOUTROS DE NAJEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.303.590, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado, con la consecuente restitución en el inmueble del arrendatario sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A., en la persona de su presidente ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590.
4.CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Finalmente se deja expresa constancia que esta alzada publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,



TERCERO INTERVINIENTE




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/RRR.-
Exp. N°. 25.182