REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, catorce (14) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.152
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de marzo de 2024, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.012, 74.090, 87.892 y 22.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-18.179.645, incoan Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha siete (07) de marzo de 2024, bajo el Nro. 59.072 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el ANTONIO JOSÉ CHAVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.892 ejerce Recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta sentencia declarando:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ CHÁVES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.786.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87 982, apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTİNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.645, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de marzo de 2024.
2. SEGUNDO: se REVOCA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de fecha doce (12) de marzo de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión, a los efectos que el ad-quo, o a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie respecto a la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, teniendo en cuenta el criterio fijado por esta alzada
Mediante acta de fecha once (11) de junio de 2024, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de seguir conociendo de la presente acción de amparo, y remite el expediente al Tribunal distribuidor de 1era instancia a los fines legales y administrativos consiguientes, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, bajo el Nro. 25.152 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se admitió la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose las notificaciones respectivas, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado presunto agraviante).
En fecha quince (15) de julio de 2024, comparece el abogado JOSÉ PEÑA, actuando en su carácter de autos y pone a disposición los medios y emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte tercera interesada demandante en el juicio primigenio.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, comparece el alguacil y deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha cinco (05) de agosto de 2024, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN y KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 22.270 y 74.090, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra presente la Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se establece que la No comparecencia de la Jueza no significará la aceptación de los hechos De igual manera se deja constancia de la comparecencia de las Abogadas CAROLINA LORENZO y VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.994 y 287.488, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo. asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 293.020, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSÉ CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal de Municipio, fije a través de auto expreso la citación de los querellados debiendo constituir el litisconsorcio pasivo necesario, evidenciado en la ejecución de la medida restitutoria cumplida en fecha catorce (14) de julio de 2015, para la contestación de la demanda, en la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A. contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A, en contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes luego de la ejecución de la medida dictada en fecha seis (06) de julio de 2015 y materializada en fecha catorce (14) de julio de 2015 y así como los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
4. CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5. SEXTO: (sic) El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…)… omissis…. En fecha 20 de mayo de 2.015 la demandante Margarita Aragones Dell'Orso en representación de la sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., demandada según se observa en el libelo de demanda, CAPITULO I LOS HECHOS ACTOS POSESORIOS DEL DESPOJO folio 03 párrafo segundo "Hechas la averiguaciones de rigor, constatamos que los actos despojadores eran y son realizados por los ciudadanos: LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837: JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791 y se encuentran domiciliados en el Barrio El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. (transcrito fiel del libelo de demanda), y en el CAPITULO V PETITORIO DE LAS SOLICITUDES DE RESTITUCION NUMERAL 3°) .......por lo que procedo a demandar en nombre de la empresa GRANJA RINCON, C.A, a los ciudadanos LUIS PADRON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.096, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.879, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.772.837; JHONNY HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.471.802; REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.059.370, y los ciudadanos miembros de la comunidad de El Rincón SANDRA JAKELINE SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.361.630 y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.206.791, antes identificados, para que convengan, o a ello sean condenado por este tribunal, .."(Transcrito fiel del libelo de demanda), y en fecha 14/08/2023 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N° 3013, por Interdicto Restitutorio por Despojo, acordando por sentencia definitiva la medida judicial del Interdicto Restitutorio por Despojo sobre inmueble constante de un terreno de mayor extensión en su parte VIII dispositiva PRIMERO: CON LUGAR la acción de restitución....... En contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ Y DIANA CAROLINA SARMIENTO venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.37, V. 11.471.802, V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 TERCERO: SE ORDENA que una vez que quede definitivamente firme e presente fallo, oficial al ministerio del poder popular de vivienda y habita, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.179.645..... (transcrito fiel de la decisión) excediéndose en el fallo visto que es público, notorio y comunicacional que nuestra representada NO FUE DEMANDA, NO FUE CITADA. NO FORMO PARTE DEL DEBATE JUDICIAL generándose asi un quebrantamiento de la seguridad jurídica, a pesar de mi representada ser beneficiada por un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra a través del Instituto Nacional de Tierra Urbana donde se le otorgó un título de propiedad de la tierra donde se encontraba asentada su vivienda familiar. Y con esta decisión irrita se pretende despojar de su propiedad a nuestra representada quebranta el orden público y violentando el derecho fundamental a la vivienda y el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestra Constitución … OMISSIS…Sin embargo creo que a los efectos de esta solicitud de amparo, debo concentrar mis fuerzas solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la vivienda, es lo que hago a continuación.
Dicha sentencia por el Juzgado agraviante, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que la Jueza ignoro que mi representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutele judicial efectiva. Cometiéndose asi un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto Tribunal
Es aquí el gran error judicial que genera la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que a mi representada no ejerció actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia. Anudado a ello, mi representada como ya lo indicamos posee título de propiedad otorgado por el procediendo de regulación de la tenencia de la tierra de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos. Más aun por tratarse de un lote de terreno que fue declarado BALDIO NACIONAL, el cual por la normativa legal, juridica y constitucional NO son objeto de acción interdictal
Expuesto detalladamente el irrito procedimiento que quebranta el orden público y utilizado para la sentencia definitiva del Interdicto Restitutorio por Despoja. claramente el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionalmente amparados Derecho a una vivienda. Establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución, en virtud que el inmueble objeto de la inconstitucional Interdicto Restitutorio por Despojo no garantizo los medios suficientes el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano donde ciudadanos y ciudadanas que bajo su propio peculio construyeron desde hace tres años y toda vez que en la misma genero un innumerables daños, daños emergente, etc.
Derecho a la defensa y al debido proceso. Consagrado en el artículo 49 ejusdem por cuanto dicho procedimiento irrito no permitió ningún tipo de defensa, a mi representada Y son estas razones las que demoraron hasta el día de hoy el ejercicio de este recurso de amparo.
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, y a la defensa. 1 Primero: Se ADMITA la presente pretensión de AMPARO 2 Segundo: Se anule la sentencia definitiva por Interdicto Restitutorio por Despojo emanada del Juzgado agraviante 3. Tercero: Se ordene una medida cautelar suspendiendo la ejecución hasta tanto no se decidida el presente ampara al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N" 3013. 4 Cuarto Se admitan las pruebas promovidas 5. Quinto: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia • Se conceda la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy siete (07) de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSÉ CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 25.152 (nomenclatura interna de este Tribunal. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN Y KEILA BEATRIZ VILLEGAS LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 22.270 y 74.090, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que no se encuentra presente la Jueza del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de las Abogadas CAROLINA LORENZO y VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.994 y 287.488, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el juicio primigenio y Tercera Interesada, en la presente acción de amparo. asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 293.020, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra al abogado Roberto Antonio Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.270, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “… el ejercicio de la presente acción de amparo decisión tribunal sexto de esta, juzgado este que declaro con lugar la acción de interdictal por restitución por despojo interpuesta por la granja El Rincón c.a, cabe destacar que el objeto de la acción de amparo lo constituye la circunstancia de que en el texto de la sentencia en la dispositiva del fallo se incluye a nuestra representada como perturbadora de la supuesta desposesión de que en ese momento fue objeto de la acción interdictal, en ese sentido al evidenciar las actas procesales que contienen en dicho expediente podemos demostrar con mediana claridad de que nuestra representada Bárbara Martínez, no fue demandada y al no se demanda no se practicó ningún acto del procedimiento valido como es la citación para que ejerciera de conformidad con la ley su defensa, violentándose con ello el artículo 49 que contempla el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos estas instituciones a que se refirieron en los artículos 26y 49 constitucional, en efecto ciudadana juez en sede constitucional al no haberse demandado a nuestra representada en dicho proceso interdictal se le impidió que ella ejerciera en cada una de las etapas del proceso interdictal los derechos legales y constitucionales denunciado en escrito de amparo y que encabeza la acción interpuesta, es por ello ciudadana juez que en nombre y representación de nuestra mandante solicitamos por intermedio de esta acción de amparo la restitución inmediata de sus derechos legales constitucionales violentados y para ello se solicita por el presente medio de amparo constitucional la nulidad de la sentencia dictada y consecuencialmente todo el procedimiento interdictal llevado a efecto y que constituye el objeto de esta acción de amparo. En efecto, la sentencia dictada constituye el vicio de error inexcusable que a su vez conlleva a la inejecutabilidad de la misma pues a misma violento derechos constitucionales ilegales que deben ser restablecidos por este honorable tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Keila Villegas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado número 74.090, manifestando lo siguiente: “…Así mismo vistas las violaciones presentadas en la presente causa podemos evidencia en el folio 126 del expediente original, y 162 y 164 de la pieza principal donde consta un informe técnico jurídico del para la viviendas y habitad, donde se informa a dicho juzgado que ello te de terreno objeto de la presente causa son terrenos de origen baldío los cuales no son sujetos a acción interdictal, así mismo ciudadana juez podemos evidencia que dicho tribunal no realizo la respectiva notificación al procurador del estado siendo este un bien del estado por tratarse de un bien inmueble del estado evidenciándose así la flagrante violación de los derechos y garantías constitucional al respecto dejando indefenso a todas las persona que allí fueron demandada, y al estado como tal violándose garantías debido proceso, tutela judicial efectiva queriendo así la contraparte justificar por qué nuestra representada estuvo presente en una inspección realizada como consta en las presente actuaciones a la que solo una vez trasladado el tribunal quedo identificada y dejando constancia el juez que solo estaba allí para realizar una inspección en contra de esas, personal no dejando constancia que no se encontraban presente documental marcada con la letra D, de fecha 14 de julio de 2005, en la que se dejó constancia porque hacer el llamado a las personas que allí habitan por supuesto nuestra representada es poseedora y propietaria del mismo y todo ellos constan en las actuaciones y le preguntaron que cual era su cualidad y ella demostró que era la propietaria, no intentando después ninguna acción ni el tribunal ni la contraparte, solo se le pregunto quién era y que hacia allí, que No existiendo en contra de nuestra representada en contra de nuestra representada citación alguna por lo que mal, quisiéramos hacer ver de manera errónea con violación al derecho a la defensa, tutela que nuestra representada sea arte de este proceso por lo que en vista de todas y cada una de las situaciones presentadas ratifico e este acto el amparo constitucional en todas y cada una de sus causas, se anule la sentencia definitiva por interdicto restitutorio por despajo emanada del juzgado agraviante se ordene una medida cautelar suspendiéndola ejecución hasta tanto no se decida el presente ampao, se admita las pruebas promovidas y se declare con lugar la presente acción de amparo y se restablezca la situación judicial infringida, se declare nula la sentencia y por ende toda el proceso judicial que origino la misma. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho a la palabra a la abogada Carolina Lorenzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.994 y 21.422 (sic), apoderada judicial del tercero Interviniente, quien manifiesta: “… como bien ha sido indicado por la parte accionante la presente acción de amparo es incoada contra la sentencia dictada por el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas identificado en autos en fecha 14-08-20023, cuya causa principal obedece a la acción interdictal de restitución por despojo incoada por nuestra representada contra los ciudadanos en ella identificados y que durante más de nueve años han estado representados por los apoderados presentes el día de hoy, como bien ha sido expuesto por mi representada en la causa principal Granja el Rincón quien es propietaria y poseedora de los inmueble objeto de dichos juicios desde el año 1971, según se evidencia de documento de propiedad así como documento de parcelamiento de los años 2007 y 20014 respectivamente, que han sido promovidos por nuestra representa marcados con las letras C.1, C.2 y C.3, tal y como ha sido expuesto por Granja el Rincón en la demanda principal los demandado en dicho juicio despajaron Granja el Rincón de la posesión de dicho inmueble. En este acto interviene la Jueza y procede a preguntar cuando fue incoada la Demanda, en que año? Responde 20 de Mayo del 2015, en dicha causa principal el 06-07-2015, fue dictada una medida cautelar de restitución y que fue ejecutada el 14-07-2015, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra D correspondiente con la copia de medida de la causa principal, en dicha ejecución de medidas quedaron notificados no solamente los demandados y los terceros que han venido interviniendo con los demandada en la medida se encontraba presente la ciudadana supuestamente agraviada, significado esto que desde el 14-07-2015, Bárbara Martínez está en conocimiento de la causa principal sabiendo de la sentencia que se pretende impugnar, es decir que durante más de 9 años conoce la causa por primero saber de la medida y según visto que sus representantes que lleva más de nuevo años conociendo la causa y que son sus apoderados judiciales, cabe destacar que durante este tiempo Barbara Martinez decidio no ejercer los recursos Legales que han estado a su disposición como lo son oposición a la medida cautela ejecutada en julio de 2015, por ejemplo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto objeto de la presente causa siendo estas mencionadas algunas de las vías ordinarios que pudiese ejecutar Bárbara Martínez pero ha decidido no hacerlo. La parte que supuestamente agraviada no se le ha violentado ningún derecho constitucional y garantías procesales y constitucionales ya que de la sentencia impugnada en el particular tercero donde se indica que una vez quede definitivamente firme el fallo se oficie al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat para que ubique refugio a la ciudadana Bárbara Martínez, mi representada sostiene que el presente amparo no debe ser admitió y declarado improcedente como lo establece la ley de amparo y garantías constitucionales por cuanto con relación a los numerales 1,2,4 y del articulo 6 sexto de la prenombrada ley no se debe admitir una acción cuando haya cesado la perturbación en el presente caso y tal y como se observa en el auto dictado el 18-03-2024 por el tribunal sexto de municipio que corresponde anexo marcado E no existe violación a los derechos constitucionales toda vez que la ejecución del fallo no se ha dado por no encontrarse definitivamente firme, ya que los apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación que lleva el juzgado superior Primero expediente 13.868 y que a la fecha está pendiente para que sea dictada la sentencia respectiva, con relación al número 4 del artículo 6 de la referida norma la presente acción de amparo fue interpuesta con más de más de seis (06) meses de dictada d la sentencia y más de 9 años que Bárbara Martínez fue notificada de la ejecución de la sentencia y con relación al numeral 5 del artículo 6 de la mencionada norma. Tal y como lo señala dicha numeral y la jurisprudencia del máximo tribunal, los amparos constitucionales proceden cuando han sido agotadas todas la vías y recursos existente, en el presente caso no han sido agotadas todas la vías ordinarias y es por lo que se solicita sea declarado la presente acción de amparo por ser de carácter fraudulento por cuanto la parte accionante ha omitido actuaciones que constan en otros juzgados y que lo que realmente busca es un pronunciamiento y que debe ser obtenido por el recurso de apelación que está en curso por ante el Tribunal Superior además pretender hacer valer documento forjado que han sido elaborado con posterioridad al documento de propiedad de mi representada quien es propietaria desde el año 1971 por tales motivos solicitamos a este juzgado en sede constitucional que admita y valore cada uno de los argumentosa expuestos así como los medios probatorios aportados por GRANJA EL RINCON y que proceda a declarar inadmisible e improcedente y levantar medida dictada en 26-06-20224, y además condene en costas a la parte accionante. Seguidamente interviene la parte presuntamente agraviada y expone: “… se debe dejar constancia que ninguno de los elementos probatorios como es el instrumento del cual se desprende que es un terreno baldío nacional emanado del ministerio de agricultura productiva y tierras son de tipo fraudulento pues se evidencia que GRANJA EL RINCON acude como tercero interesado y participa en dicho procedimiento administrativo, determinando así como terreno baldío por existir un quiebre y ruptura de la tradición legal, siendo notificado los órganos administradores de judicial del estado Carabobo donde se lleva la causa para que estos órganos tengan presente que se encontraban presente ante un bien inequívoco de la república, ratificando lo anterior de mi compañero, estos bienes no están sujetos a acciones interdictales ocurriendo un procedimiento violatorio a la república en virtud de que en ninguna de las fases del proceso han ido citada efectivamente, en otro orden de ideas y en relación a la causa principal por interdicto por despojo por ser una materia especial que antecede incluso a la constitución del 99 garante de derechos constitucionales este colinda con el derecho a la defensa el debido proceso y tutela judicial efectiva en razón de ser esto un pronunciamiento sumario que se admite y se ejecuta, y es luego cuando se cita y se notificada la parte demandada, se sentencia y se ejecuta pero se admite la apelación paralelamente entonces se debe entender que si ejecutamos y corre paralelamente apelación estos daños que se generan serán irreparables desde el punto vista Económico por ser de carácter especial este procedimiento por despojo, no se pudiera aplicar la apelación vale acotar que la constitución es garante de los derechos de los ciudadanos, en este caso solicitamos la protección constitucional a favor de Bárbara Martinez por cuanto nuestra poderdante no fue demandada, y la juez sexto la incorpora desaplicando de estar forma la reforma de demanda para incluir a una persona, articulo 370 tercería y así vulnerando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva pues no participo en el debate y mucho se le designo defensor ad litem ciudadano juez es evidente que hubo unas violaciones constitucionales y al estar fueras de lapos debió notificarse a todas la partes encontrándonos en un lapso adecuado para ejercer la presente acción de amparo, mas allá entendiendo el fraude que hace ver la contraparte, incluso en los anexos marcados con letra D inspección en el año 2012 por esta sociedad mercantil donde se puede evidenciar y dejo constancia la notaria tercera que dichos terrenos se encontraban en posesión del consejo comunal trastornado este procedimiento en razón que pretenden ocultar y por tanto la vía seria para dirimir este conflicto seria la contencioso administrativa. Es todo. Seguidamente ejerce contra replica la representación de la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON C.A y alega: insistimos y ratificamos en todos y cada uno de los argumentos previamente expuesto que una la réplica de la parte accionante se evidencia que quienes han sido los apoderados de la causa principal desde hace más de 9 años pretenden con esta acción de amparar sin haberse agotado los recursos ordinarios que según sus dicho se anule la sentencia objeto de esta acción, ya que pretenden hacer valer supuestos argumentosa y documentos forjados con posterior al documento de propiedad de la GRANJA EL RINCON que cabe destacar nunca ha sido anulado o desconocido por la autoridad competente tratándose de un documento público con cada uno de los dicho reiteramos que con esta acción de amparo se pretende un fraude Procesal insisten en desconocer hechos y circunstancias de la causa principal que llevan A QUE EL PREESENTE AMPARO SEA INADMITIDO Y CONSECUENTEMENTE IMPROCEDENTE. Ni la normativa legal ha sido como tampoco las actuaciones de las distintos tribunales que han conocido la causa principal han violentado los derechos para ejercer los recursos ordinarios en dicho expediente toda vez que conoce de este interdicto desde 14-07-2015 y dicha accionante ha dado su consentimiento en no ejercer recurso correspondiente por tales motivos insistimos y ratificamos en que sean valorados todos los argumentos y medios probatorios consignados por GRANJA EL RINCON C.A y sea declarada inadmisible, improcedente y levante la medida dictada por el este juzgado y se condene en costas a la parte accionante. Es todo
En este punto interviene el aparte presuntamente agraviada y manifiesta: El proceso civil trátese de procesos especiales, ordinarios, breves y orales, deben regirse por los requisitos indicados en el artículo 340 del CPC, esos con el objeto de que la demanda se baste por sí solo, así luce desmedido y contrariamente a la ley de que a nuestra representada se la pretende incluir en el juicio donde se ataca la sentencia del juzgado sexto en el sentido que ha realizado actos perturbadores a ella se le impidió sumergirse en el proceso interdictal para en ese momento ejercer sus derechos a la defensa, no puede ser posible y entender en obsequio que son el fin del proceso que porque estaba en un acto valido y sea parte en el juicio interdictal. La presente acción de amparo se centra única y exclusivamente en que nuestra representada no fue demanda y en el dispositivo del fallo se le condena. Semejante barbaridad, no tuve acceso en primera instancia ejercer su derechos constitucional, no puede ser. Quiero indicar al despacho que en materia interdictal no se discute propiedad sino se discute posesión, se solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos por lo que respecta a no haber incluido como Litis consorcio pasivo a la ciudadana Bárbara Martínez. Es Todo. En este acto interviene la representación de la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON C.A y alega: como primer punto insistimos y ratificado que con la presente acción los apoderados de Bárbara Martínez, que son los mismos durante más de 9 años son los abogado en la causa principal, pretenden con la presente acción un resultado que debe obtenerse por la vía ordinaria alegando que Bárbara Martínez nunca tuvo conocimiento de la causa principal se ha lo dicho por el semejante se le impidió formar parte del interdicto no existe ningún acción de los tribunal donde se le haya negado la participación a Bárbara Martínez si ejercicio algún recurso de la vía ordinario que siempre han estado a su disposición de la medida cautelar y por estar presente el 14-07-2015 en la ejecución de la misma, más de nueve años luego es que pretende alegar no tener conocimiento de la acción interdictal, insistido en la normativa legal y jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a los interdictos restitutorios por despojo, el despojo es cometido no solamente por quienes son cometido en una causa sino por terceros que participan, como es en el presente caso que ha venido realizando Bárbara Martínez al participar con los demandados. En este estado y habiendo escuchando todas las partes se le otorga el derecho a palabra a la representación fiscal GERMÁN GARCÍA THOMPSON titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien manifiesta: “…. Revisado el expediente del amparo 25.152 y escuchadas las partes evidenciándose que no se tiene la totalidad de las actuaciones realizadas en el expediente se solicita a este Tribunal se traslade y constituya en el tribunal Sexto del Municipio para poder verificar las actuaciones Es todo.
En este acto interviene la Juez y manifiesta vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal constatándose que de los alegatos argüidos por las partes es necesario la revisión exhaustiva del expediente principal contentivo de la Acción por interdicto se hace necesario la revisión del conjunto de las actas procesales acuerda trasladarse de forma inmediata a la sede del TRIBUNAL SEXTO , a los fines de verificar las actuaciones presuntamente realizadas por el consignadas a los autos, quien figura en el presente amparo como presunto agraviado. Indica que otorga un lapso de 20 minutos para proceder a trasladarse al tribunal sexto de municipio, procediendo a levantar acta en el referido Tribunal consignada para que forme parte integrante de esta audiencia y siendo las 4:21 de la tarde, se reanuda la presente audiencia de amparo constitucional, otorgándole derecho de palabra a la representación Fiscal, quien indica: “…de la revisión que se efectuó en el expediente de la causa original tribunal sexto de Municipio solicito que sea concedido las cuarenta y ocho (48) horas para reanudar la presente causa a los fines de omitir su opinión de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del máximo tribunal de la republica específicamente la la sentencia 07 del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero. Este tribunal de conformidad con la petición del ciudadano fiscal, difiere la presente audiencia por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que la representación fiscal proceda a realizar las consultas necesarias para emitir la opinión solicitada por este Tribunal.
-V-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se reanudo la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, encontrándose todas las partes presentes, se procedió a escuchar, la opinión fiscal y a dictar el dispositivo del fallo.
-VI-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Las Abogadas CAROLINA LORENZO y VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.994 y 287.488, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el juicio primigenio y Tercera Interesada, expone sus alegatos de la manera siguiente:
Como bien ha sido indicado por la parte accionante la presente acción de amparo es incoada contra la sentencia dictada por el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas identificado en autos en fecha 14-08-20023, cuya causa principal obedece a la acción interdictal de restitución por despojo incoada por nuestra representada contra los ciudadanos en ella identificados y que durante más de nueve años han estado representados por los apoderados presentes el día de hoy, como bien ha sido expuesto por mi representada en la causa principal Granja el Rincón quien es propietaria y poseedora de los inmueble objeto de dichos juicios desde el año 1971, según se evidencia de documento de propiedad así como documento de parcelamiento de los años 2007 y 20014 respectivamente, que han sido promovidos por nuestra representa marcados con las letras C.1, C.2 y C.3, tal y como ha sido expuesto por Granja el Rincón en la demanda principal los demandado en dicho juicio despajaron Granja el Rincón de la posesión de dicho inmueble. En este acto interviene la Jueza y procede a preguntar cuando fue incoada la Demanda, en que año? Responde 20 de Mayo del 2015, en dicha causa principal el 06-07-2015, fue dictada una medida cautelar de restitución y que fue ejecutada el 14-07-2015, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra D correspondiente con la copia de medida de la causa principal, en dicha ejecución de medidas quedaron notificados no solamente los demandados y los terceros que han venido interviniendo con los demandada en la medida se encontraba presente la ciudadana supuestamente agraviada, significado esto que desde el 14-07-2015, Bárbara Martínez está en conocimiento de la causa principal sabiendo de la sentencia que se pretende impugnar, es decir que durante más de 9 años conoce la causa por primero saber de la medida y según visto que sus representantes que lleva más de nuevo años conociendo la causa y que son sus apoderados judiciales, cabe destacar que durante este tiempo Barbara Martinez decidio no ejercer los recursos Legales que han estado a su disposición como lo son oposición a la medida cautela ejecutada en julio de 2015, por ejemplo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto objeto de la presente causa siendo estas mencionadas algunas de las vías ordinarios que pudiese ejecutar Bárbara Martínez pero ha decidido no hacerlo. La parte que supuestamente agraviada no se le ha violentado ningún derecho constitucional y garantías procesales y constitucionales ya que de la sentencia impugnada en el particular tercero donde se indica que una vez quede definitivamente firme el fallo se oficie al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat para que ubique refugio a la ciudadana Bárbara Martínez, mi representada sostiene que el presente amparo no debe ser admitió y declarado improcedente como lo establece la ley de amparo y garantías constitucionales por cuanto con relación a los numerales 1,2,4 y del articulo 6 sexto de la prenombrada ley no se debe admitir una acción cuando haya cesado la perturbación en el presente caso y tal y como se observa en el auto dictado el 18-03-2024 por el tribunal sexto de municipio que corresponde anexo marcado E no existe violación a los derechos constitucionales toda vez que la ejecución del fallo no se ha dado por no encontrarse definitivamente firme, ya que los apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación que lleva el juzgado superior Primero expediente 13.868 y que a la fecha está pendiente para que sea dictada la sentencia respectiva, con relación al número 4 del artículo 6 de la referida norma la presente acción de amparo fue interpuesta con más de más de seis (06) meses de dictada d la sentencia y más de 9 años que Bárbara Martínez fue notificada de la ejecución de la sentencia y con relación al numeral 5 del artículo 6 de la mencionada norma. Tal y como lo señala dicha numeral y la jurisprudencia del máximo tribunal, los amparos constitucionales proceden cuando han sido agotadas todas la vías y recursos existente, en el presente caso no han sido agotadas todas la vías ordinarias y es por lo que se solicita sea declarado la presente acción de amparo por ser de carácter fraudulento por cuanto la parte accionante ha omitido actuaciones que constan en otros juzgados y que lo que realmente busca es un pronunciamiento y que debe ser obtenido por el recurso de apelación que está en curso por ante el Tribunal Superior además pretender hacer valer documento forjado que han sido elaborado con posterioridad al documento de propiedad de mi representada quien es propietaria desde el año 1971 por tales motivos solicitamos a este juzgado en sede constitucional que admita y valore cada uno de los argumentosa expuestos así como los medios probatorios aportados por GRANJA EL RINCON y que proceda a declarar inadmisible e improcedente y levantar medida dictada en 26-06-20224, y además condene en costas a la parte accionante
-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
…omissis…lo que se pudo evidenciar de las actas revisadas del expediente primigenio por ante el Juzgado Sexto de Municipio que no existe una notificación directa a la ciudadana Bárbara Martínez, sobre todo porque esta notificación en un proceso de 9 años debió hacerse evidente, fundamentado en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional, para esta representación fiscal evidenciándose que se ha violado el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 8, por lo tanto solicito declare con lugar este amparo. Es todo.
-VIII-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la Republica es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado presuntamente agraviante es el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IX-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
Alega las apoderadas judiciales del tercero interviniente, parte demandante en el juicio primigenio que:
el presente amparo no debe ser admitió y declarado improcedente como lo establece la ley de amparo y garantías constitucionales por cuanto con relación a los numerales 1,2,4 y del articulo 6 sexto de la prenombrada ley no se debe admitir una acción cuando haya cesado la perturbación en el presente caso y tal y como se observa en el auto dictado el 18-03-2024 por el tribunal sexto de municipio que corresponde anexo marcado E no existe violación a los derechos constitucionales toda vez que la ejecución del fallo no se ha dado por no encontrarse definitivamente firme, ya que los apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación que lleva el juzgado superior Primero expediente 13.868 y que a la fecha está pendiente para que sea dictada la sentencia respectiva, con relación al número 4 del artículo 6 de la referida norma la presente acción de amparo fue interpuesta con más de más de seis (06) meses de dictada d la sentencia y más de 9 años que Bárbara Martínez fue notificada de la ejecución de la sentencia y con relación al numeral 5 del artículo 6 de la mencionada norma. Tal y como lo señala dicha numeral y la jurisprudencia del máximo tribunal, los amparos constitucionales proceden cuando han sido agotadas todas la vías y recursos existente, en el presente caso no han sido agotadas todas la vías ordinarias y es por lo que se solicita sea declarado la presente acción de amparo por ser de carácter fraudulento.-
Frente a tal alegado es inminentemente necesario traer a colación lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en distintas oportunidades, respecto a que, la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes. (Vid Sentencias Nros 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006). Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nro 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala asentó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
Del criterio anteriormente transcrito se desprende que la “inadmisibilidad” de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso. Es decir, que “inadmisibilidad de la pretensión”, está referida al incumplimiento de los requisitos, generalmente de orden público, que en consecuencia impiden su tramitación y por su parte, la “improcedencia” es equivalente a la expresión “sin lugar”, que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), que necesariamente está referida al mérito del asunto debatido en el proceso. Así se verifica.
Ahora bien, teniendo dilucidado los términos de inadmisibilidad e improcedencia en materia de amparo infiere este Juzgadora que la parte tercera interesada, demandante en el juicio primigenio con su alegato hace referencia a la inadmisibilidad del presente amparo por estar incurso según sus dichos en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que son del siguiente tenor:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, con respecto, a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado.
Bajo este contexto, es necesario precisar, que la acción de amparo se ocupa no sólo por restituir las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino también les interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. En este sentido, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si ese es el caso, el amparo debe evitar que la lesión se consume vulnerando derechos constitucionales.
Con base a lo anteriormente citado, es evidente que a la fecha de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo no se desprende de las actas que, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la parte agraviante al no haberse citado y/o notificado para que procediera a realizar alegatos y promover pruebas en un juicio en el cual la condenaron en la sentencia definitiva, haya cesado, constatándose elementos ciertos y suficientes que permiten concluir que la amenaza va a concretarse al momento de ejecutarse la referida sentencia del juicio en el cual la parte agraviada no tuvo acceso ni pudo ejercer las defensa a las que hubiera lugar, en consecuencia dicha causal de inadmisibilidad no se materializa en el presente caso y así se decide.
Por su parte en referencia a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentiva de que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, se hace necesario señalar que la referida causal de inadmisibilidad, se ha interpretado en el siguiente sentido: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Vid decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009).
Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, quien aquí decide observa de las actas que conforman el presente expediente que existe una sentencia dictada por el Tribunal agraviante en la cual se condena a la parte agraviada sin evidenciarse que haya sido citada y/o notificada para ejercer el contradictorio respectivo pudiendo inferir que la supuesta amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional. Por tal motivo, se constata que la presente acción no está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo se desecha tal alegato argüido por la parte tercera interesada. Así se declara.
Finalmente, en relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, conforme con la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo el que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Bajo este contexto, en sentencia N° 1498 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sostuvo el siguiente criterio, el cual vale acotar ha sido concurrente y reiterativo:
… omissis…Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
…omissis…
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (Vid Sentencia Nro 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase)
Del criterio anteriormente transcrito, se observa que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este orden de ideas, se desprende que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano, existiendo como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Cónsono a lo anteriormente citado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, ha ratificado constantemente que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además es ininterrumpible, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, considerando los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, se desprende que no consta en autos evidencia alguna que la accionante en amparo haya tenido conocimiento de las actuaciones procesales que alega como actos lesivos seis (06) meses antes de incoar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por el tercero interesado parte demandante en el juicio primigenio en relación a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, KEILA VILLEGAS LEÓN, ANTONIO JOSÉ CHAVES y ROBERTO BAZAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por el Tribunal agraviante por cuanto según sus dichos: la sentencia dictada, se encuadra en un desorden procesal que violenta los derechos constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que la Jueza ignoro que su representada y otros vecinos afectados por esta decisión no fueron demandados y mucho menos citados para poder ejercer un derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Cometiéndose así un vicio en aplicación a la Doctrina y Jurisprudencia de este alto Tribunal.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consigno como medio probatorio:
Copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nro. 3013 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), que cursa por ante el JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la abogada MARGARITA ARAGONÉS DELL ORSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ÁLVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, siendo valorado por notoriedad judicial, Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
De igual manera este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe procedió a trasladarse a la sede del JUZGADO SEXTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de verificar las actuaciones existentes en el expediente Nro 3013 (nomenclatura interna de ese Tribunal), observándose que tuvo a la vista y disposición el referido expediente.
Así las cosas, analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, y verificado las actuaciones existentes en el expediente 3013 juicio primigenio, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los dichos argüidos por la parte presuntamente agraviada: el procedimiento irrito no permitió ningún tipo de defensa, a su representada, ya que su representada no ejerció actuación alguna acorde al artículo 49, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que al ser omitida por el tribunal de la causa hacen nula la sentencia
Así las cosas, es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías consti-tucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perde¬ría todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reser-vada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las re-gulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fun-damenten en tales derechos y garantías.”
Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nª 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
Ahora bien, para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó sentencia en un juicio por interdicto restitutorio por despojo sin ser demandada y mucho menos citada, siendo necesario traer a colación el contenido del referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que: El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"... omissis…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000). (Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico todo lo que comprende el debido proceso, lo cual enuncio así:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asi las cosas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de las violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose luego del traslado y constitución de este Tribunal a la sede del Tribunal Sexto de Municipio donde reposa el expediente objeto de la demanda primigenia, que:
De las actuaciones procesales existentes se evidencia que en fecha veinte (20) de mayo de 2015, la abogada MARGARITA ARAGONÉS DELL ORSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderad de la empresa GRANJA EL RINCÓN C.A incoa demanda por Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ÁLVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se le da entrada al expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro 57.426 (nomenclatura interna de ese Tribunal) , seguidamente mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 el referido Tribunal admite el interdicto y en virtud de quedar demostrado el despojo procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando por auto separado la citación de la parte querellada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente después que conste en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, en fecha seis (06) de julio de 2015, ordena la apertura de cuaderno separado y dicta MEDIDA RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, siendo ejecutada en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO.
Vale acotar en este punto que, de la ejecución realizada en fecha catorce (14) de julio de 2015, por el Tribunal de Municipio se dejó expresa constancia de la existencia de siete (07) bienhechurías presuntamente pertenecientes a los ciudadanos VILLEGAS RAMÍREZ WILMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro V.15.654.458, AURA TERESA MORONTA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro V.8.949.430, CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro V. 8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 18.179.645, JUANA SILVA , titular de la cédula de identidad Nro V. 7.538.267, SILVIA MENDOZA , titular de la cédula de identidad Nro V. 18.178.860, DIANA CADENA , titular de la cédula de identidad Nro V. 17.084.054.
En consecuencia, considerando que se verificó que había una persona en posesión del inmueble cuya restitución se pretende la cual no fue demandada en el libelo, el Tribunal agraviante debió advertir y ordenar la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).”
Ello concatenado a que nuestro máximo Tribunal ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, se constata que en fecha veinte (20) de julio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto en el cual le hace saber a las partes que una vez conste en autos las resultas de la comisión librada con motivo de practicarse la medida decretada, se procederá por auto separado la citación de la parte querellada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, así el juez agraviante debió advertir y ordenar la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de o incurrir en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
De igual manera se evidencia que se presentaron incidencias como Recusaciones, Inhibiciones y recurso de REGULACION DE COMPETENCIA. En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que conoce de la causa por las referidas recusaciones e inhibiciones de los jueces actuantes en la demanda, ordena reponer la causa al estado de agregar los escritos de pruebas presentados por las parte demandante, y la parte demandada respectivamente, y solicita computo de días de despacho, siendo recibido dicho computo por el Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2016, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el referido Tribunal Cuarto mediante auto emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordena la notificación de las partes, abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ y/o GRACE MATILETH RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ÁLVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, y MARBELLA CATALINA MARIN CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA EL RINCON .C.A, evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 comparece el alguacil del tribunal y consigan Boleta de Notificación firmada por la parte demandada y en fecha once (11) de noviembre de 2016, comparece la abogada MARBELLA CATALINA MARIN y se da por notificada.
Se verifica, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dicto sentencia en la causa, siendo anulada por el Tribunal de Alzada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 por carecer el referido Tribunal Cuarto de Competencia en virtud de la decisión con motivo de la incidencia de regulación de competencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de octubre de 2018, previa a la decisión dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha doce (12) de julio de 2017 vale acotar que se evidencia que el Tribunal Superior que anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia ordena remitir el presente expediente a los Juzgados declarados competentes, es decir los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole previa distribución de ley al JUZGADO SEXTO, se evidencia que mediante auto de fecha once (11) de abril de 2023 la Juez del referido Tribunal Sexto se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole tres (03) días siguientes a las partes para ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, dicta sentencia definitiva y ordenó la notificación de la referida sentencia a las partes librando boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNÁNDEZ, GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, ANTONIO CHAVEZ Y KEILA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRÓN VILLEGAS, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos miembros del consejo comunal del Rincón ciudadanos (sic) SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA y a la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCÓN C.A., finalmente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación librada y firmadas a las partes.
A mayor abundamiento, se constata que en el dispositivo de la sentencia se declara que: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Restitución incoada por la Abogada MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-14.999.439; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.029 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 1966, inserto en el libro de registro Nro. 56, Bajo el Nº 30, debidamente representada por su Gerente General, según acta de asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Enero del 2014, bajo el N° 6, Tomo 3-A 314, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.624; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 2015, inserto bajo el N° 40, Tomo 109, Folios 190 al 193; parte Actora-QUERELLANTE en Contra de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ y DIANA CAROLINA SARMINETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.- 11.471.802 y V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 todos domiciliados en la Comunidad El Rincón, y los ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 todos miembros del Consejo Comunal El Rincón. Partes DEMANADADAS- QUERELLADOS. Por QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS QUERELLADOS DE AUTOS, la RESTITUCION inmediata del inmueble objeto del presente litigio; constituido por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD- 3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Dieg del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.179.645 y DIANA CAROLINA SARMINETO, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.084.054, todos de este domicilio, quienes permanecían en unas bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno objeto del despojo, que quedaron en posesión de las mismas al momento de la práctica del decreto de restitución; por cuanto las construcciones que se encuentran ocupando, no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE DECLARA extinguida la Garantía constituida por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-QUERELLADOS, por haber sido totalmente vencidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla de este Tribunal).
Analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente e incontrovertible en el presente caso que la accionante no fue demandada en el interdicto de amparo por perturbación incoado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, siendo incluida y condenada en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, evidenciándose que en el transcurso de la referida querella interdictal, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, no fue citada y/ o notificada para que procediera a realizar alegatos y promover pruebas, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
-XI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ, KEILA VILLEGAS LEON, ANTONIO JOSÉ CHAVES PAEZ Y ROBERTO BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.012, 74.090, 87.982 y 22.270, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BÁRBARA ANDREINA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.179.645, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que una vez recibida copia certificada del presente fallo, el Tribunal de municipio, fije a través de auto expreso la citación de los querellados debiendo constituir el litisconsorcio pasivo necesario, evidenciado en la ejecución de la medida restitutoria cumplida en fecha catorce (14) de julio de 2015, para la contestación de la demanda, en la acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A. contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en el expediente 3013 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL ORSO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANJA EL RINCON C.A, en contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN ALVARADO, JHONNNY HERNÁNDEZ PENA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 18.434.096, V. 7.068.879, V.12.772.837, V.11.471.802, V.7.059.370, V.14.361.630, V. 22.206.791, respectivamente, así como también de los actos procesales existentes luego de la ejecución de la medida dictada en fecha seis (06) de julio de 2015 y materializada en fecha catorce (14) de julio de 2015 y así como los autos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
4. CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.152
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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