REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932.
PARTE DEMANDADA: ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129 y V-7.049.749.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: N°. 24.855
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, bajo el N°. 24.855 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 07 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas (folios 08 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, comparece la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932 y consignan diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Suplente convocada (folio 11 pieza principal), siendo proveído dicho abocamiento mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023. (Folio 12 pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de enero 2023, comparece la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932 y consignan diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 13); seguidamente el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 14).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, comparece los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410 (folio 17 pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparecen los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410, actuando en su carácter de autos y consignan escrito oponiendo cuestiones previas (folio 18 pieza principal).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 21 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410 actuando en su carácter de autos (folios 24 al 25 y sus vueltos pieza principal).
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparecen los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DÍAZ, antes identificados y consignan escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 28 y sus vueltos pieza principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 29 pieza principal).
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 30 al 34 y sus vueltos pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 35 su vuelto al 36 pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 03 y sus vueltos pieza principal):
“… El 06 de abril de 2018, los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA, con cédula de identidad No.15.397.129 y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, este último con la cédula de identidad No.7.049.749, ambos concubinos, la primera ciclista Olímpica y el segundo actual Presidente de la Federación Venezolana de Ciclismo, por tanto, funcionario público, al presidir un ente federativo deportivo, me vendieron por documento privado que anexo a la demanda como documento fundamental del juicio, un apartamento distinguido, con la letra y numero A5-1,en el piso 5, Torre A, de Residencias Portal de Mañongo 1, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cien metros, con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 mts2)con recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal, con vestier y baño privado, dos dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, distinguido con el No.73 y un maletero en la Torre A, distinguido con el No.18 y con los siguientes linderos particulares: NORTE, fachada norte del edificio. SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio. ESTE, fachada externa del edificio y la torre B. OESTE, área de circulación de la planta respectiva. El precio cancelado a los vendedores fue en aquel momento DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 12.000,00) como lo admiten los vendedores, quienes me colocaron en posesión del bien, desde ese momento. Incluso se observa en el cuerpo del documento, una oración que tiene profunda relevancia en este caso y es la siguiente: "quedamos obligados al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva, ante el Registro correspondiente haciendo la aclaratoria que la compradora ha cancelado el valor definitivo del inmueble, sin que tenga nada más, que debernos."… omissis…Los demandados y concubinos ANGIE SABRINA GONZALEZ y ELIEZER ROJAS, permitieron un vicio oculto (filtración de aguas) en el apartamento que me vendieron, que insistí en su reparación, pero nunca hicieron caso. Esa filtración genero daños materiales en el apartamento de abajo, perteneciente al Odontólogo CARLOS CESPEDES, quien también se cansó de la irresponsabilidad de Angie González y Eliezer Rojas (El Apartamento aparece a nombre de ellos registralmente hablando) y este los demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, juicio que actualmente se encuentra bajo el Numero 26.466 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; actualmente este proceso paso del embargo ejecutivo, al justiprecio y desde luego, lo que continua es el Remate del inmueble, si el Odontólogo Céspedes, persiste en el mismo conforme a la ley. Este hecho de notoriedad judicial, me ha generado depresiones continuas, desajustes familiares y una continua zozobra emocional dañosa, que encajan a mi juicio dentro de lo que se llama "DAÑO MORAL" porque ante la irresponsabilidad e indolencia de los concubinos ROJAS Y GARCIA, es un hecho latente perder mi hogar, al lado de mis hijos, circunstancias que mi concepto hacen procedente demandar el cumplimiento del contrato suscrito, en cuanto al otorgamiento o en perfeccionamiento de la propiedad raíz, ante el Registrador Publico del Municipio Naguanagua, más los daños morales que se me han generado. … omissis… estamos al frente de un contrato perfeccionado, bilateral, con obligaciones definidas para ambas partes e incumplidas en cuanto a una obligación fundamental para los vendedores, como es la de otorgar la escritura definitiva, ante el Registrador, lo que consolidaría mi titularidad del derecho de propiedad, normas desarrolladas, entre otras en los artículos 1159 1160 1264,1274 y 1275 del Código Civil. Siendo que el doloso incumplimiento de los vendedores, me ha privado de la ventaja de la titularidad de mi propiedad, como dije arriba, pero además generándome DAÑOS MORALES representados en la angustia, zozobra y desasosiego para mi grupo familiar, de ser desalojados en cualquier momento, en virtud del proceso de ejecución que actualmente se desarrolla en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, comprensivo del expediente No.26.466 cuya prueba trasladada hare valer en la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto al origen de los daños, se sustentan en el doloso incumplimiento de los vendedores, porque a pesar de mis continuas insistencias en suscribirlo en el Registro, utilizaron todo tipo de dilaciones y el Odontólogo afectado demando y en los actuales momentos actúa ejecutivamente sobre mi hogar, lo que me causa una aflicción moral, que demando en conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Respecto a este último punto, la doctrina considera que los elementos de la responsabilidad contractual son:1) Un daño cuyo resarcimiento es exigido por el demandante 2) La infracción de los vendedores del deber de vender con honradez y 3) La relación causal entre los danos producidos y la conducta de los vendedores. Habría que considerar a los fines de la estimación la constante devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, desde abril 2018 hasta la fecha. Lo que debo dejar muy claro, es que esta continua zozobra para mí y mi grupo familiar, ha sido originada por los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, quienes, a la vista de todo el mundo, disfrutan una vida pomposa, de viajes y exhibición de riqueza. Estimo los danos morales en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000). CAPITULO IV PETITORIOS: Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acudo a su competente autoridad, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, para demandar a los ciudadanos: ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA, cedula de identidad No. 15.397.129 y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, con cedula de identidad No.7.049.749,para que convengan en lo siguiente o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal: 1)En otorgar definitivamente ante el Registro correspondiente el documento traslativo que me confiere la titularidad del bien descrito en esta demanda. O en su defecto que la propia sentencia sirva de título, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que sean condenados a pagarme por concepto de DAÑO MORAL, derivado de su doloso comportamiento, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000) Y 3) Que sean condenados al pago de las COSTAS PROCESALES…”.

Por su parte los demandados de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha quince (15) de enero de 2024 (folio 27 al 28 y sus vueltos primera pieza principal), argumenta que:
“……omissis… Negamos, rechazamos y contradecimos en toda la demanda por cumplimiento de contrato de venta y daños morales incoada en contra de nuestros poderdantes por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMÍREZ CASTRO, asistida de abogado, por ser incoherente con la realidad, aventurera, absurda y falsos en su gran mayoría, de los hechos narrados en el libelo de la misma, como improcedente por inexistente el derecho incoado en esta, así mismo, en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37, del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas. … omissis… Negamos, rechazamos y contradecimos en toda la demanda por cumplimiento de contrato de venta por documento privado, por ser completamente falso e inventado lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en efecto, es totalmente falso lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por el cual se produjo la venta de un inmueble propiedad de nuestros representados, constituido por un apartamento distinguido, con la letra y número A5-1, en el piso 5, torre A, de Residencias Portal de Mañongo 1, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de cien metros, con cincuenta decímetros cuadrados (100.50 Mts²) con recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, y así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, distinguidos con el Nro. 73 y un maletero en la torre A, distinguido con el Nro. 18 y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada externa del edificio y la torre B; OESTE: Área de circulación de la planta respectiva. Segundo: Es absolutamente falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos en todo, que el precio de la venta del inmueble referido se pactó en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.000,00), y que nuestros poderdantes lo recibieron a su entera y total satisfacción, y al respecto nos reservamos las decisiones penales a que haya lugar, de la misma manera es totalmente falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos en todo, el infundado alegato de la demandante de que en reiteradas oportunidades ha solicitado de manera verbal al propietario la entrega de los recaudos necesarios para proceder al otorgamiento del documento de venta, y dicha ciudadana no ha obtenido esa solicitud, porque nuestros representados siempre se encuentran de viaje, dada su condición de representante Deportivo y de la copropietaria de ser deportista activa. Ciudadana jueza, todos los alegatos antes transcritos del libelo de la demanda, en el contexto planteado, no son más que una interpretación acomodadiza, falseada y tendenciera efectuada por la demandante, con los cuales pretende adecuas su pretensión a la naturaleza jurídica del supuesto contrato en discusión y lograr las apariencias de certeza a sus ideados alegatos, de hechos y desacertados fundamentos de derecho, que se desplomarán y desvanecerán ante la fuerza de la realidad de los hechos, los fundamentos de derecho y elementos de prueba que aportaremos y de allí, nuestra terminante negativa, rechazo y contradicción a concederles validez alguna…omissis… De las razones antes expuestas solicitamos que dicha demanda inventada por la parte actora, sea declarada inadmisible y pedimos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva, es justicia que esperamos en Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”.

Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina, que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: como punto previo 1.- la procedencia o no del rechazo por exagerado la estimación de la demanda y como fondo 1.- Si procede o no el Cumplimiento de Compra Venta privado suscrito entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089 en fecha seis (06) de abril del 2018, 2.- Si procede o no el DAÑO MORAL alegado por la parte demandante. Así se establece.
-V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.- Marcado “A” original de Contrato Privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089, en fecha seis (06) de abril del 2018, tal documental de carácter privado producida en juicio como emanada de los demandados no fue desconocida en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido dicho instrumento, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
02.- Corre inserto al folio 32 y vto de Contrato Privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089, en fecha seis (06) de abril del 2018, tal documental fue valorada en líneas precedentes.
03.-Corre inserto al folio 33 y 34 Copia simple de Contrato Privado de Compra Venta, entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089, en fecha tres (03) de enero de 2019; observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
04.- Testimoniales: La parte demandada promovió la declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.242.349, constatándose que dicho ciudadano manifestó conocer a los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, asimismo, manifestó que no le consta que dichos ciudadanos hayan celebrado un contrato privado y que la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, le haya entregado a los mismos cierta cantidad de dinero y que haya existido una negociación entre ambas partes.
En cuanto a las declaraciones aportadas por el ciudadano ut supra identificado quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos no resultando suficientes por sí solos por lo tanto No se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar el referido testimonio. Así se analiza.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO -I-
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se observa que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral fue interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, conjuntamente con una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a la referida medida solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

PUNTO PREVIO -II-
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En este punto considera importante mencionar quien aquí decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante arguyendo que:
… omissis..De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37, del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
 
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que corresponde en este capítulo previo resolver sobre la estimación de la demanda y su impugnación por exagerada, a cuyos fines el sentenciador trae a colación la doctrina de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA que en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un  nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente  que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un  hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Fijada como está la doctrina del máximo Tribunal al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2022, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
 
“Estimo la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($17.000) que convertidos en Bolívares son CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIEZ BOLÍVARES (Bs 196.010,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha los cuales son equivalente a SETENTA Y OCHO MIL CUTROCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 78.404).” (sic) 
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha seis (06) de febrero de 2024, por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.926 y 189.410, respectivamente , y al respecto de la cuantía señalan lo siguiente: 
“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37, del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas. 

De todo lo antes expuesto quien aquí decide determina, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina antes transcrita que señala en específico lo siguiente: Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
            Dilucidado lo anterior procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones
El caso de autos, se subsumen a una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta privado suscrito entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089, en fecha seis (06) de abril del 2018.
Frente a tal pretensión es oportuno señalar lo puntualizado por el Jurista Xavier O'Callaghan al indicar que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte el artículo 1.159 eiudem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada.
Ahora bien, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita.

Así, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En atención con lo antes expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en atención a lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en referencia a que, es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, se constata del contenido del Contrato objeto de la presente demanda por Cumplimiento que los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédula de identidad Nro V-.15.397.129 V- 7.049.749, que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.479.089 un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre un parcela de terreno con un área total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS (4.406 MTS²) producto de la integración de las parcelas distinguidas con los números 1/C-02 y 1/C-03 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 10, folio 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 49, los cuales a su vez forman parte del reparcelamiento de la Calle 1 Manzana No. 1, del urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el No. 36, Tomo 60, Protocolo 1 y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento vendido distinguido con la letra y numero A5-1 tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (100,50MTS²) y sus dependencias son las siguientes: recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el No. 73 y un maletero de la Torre A, distinguido con el No. 18 y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva. El objeto de esta venta está sujeto a régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en el documento de condominio citado anteriormente, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres millonésimas (1,402893%). El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 12.000,00), los cuales recibimos en este acto a nuestra entera y total satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta está libre de gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Naciones, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto y les pertenece a los vendedores según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2.005, el cual queda registrado bajo el No. 7M, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 34 con ficha R-05-05396 y Ficha G-05-09572. Con la firma del presente documento hacemos la tradición legal del inmueble vendido y posesión del mismo y quedamos obligados al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente, haciendo la aclaratoria que la compradora ha cancelado el valor definitivo del inmueble sin que tenga nada más que debernos y asi es pacto expreso entre las partes. Y yo, JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, antes plenamente identificada, declaro que acepto la presente venta que se me hace en todos y cada uno de sus partes. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De la revisión y lectura realizada al documento anteriormente transcrito puede concluir quien aquí decide que el contrato objeto de debate, se trata de un contrato privado de compra venta por cuanto están presentes los elementos de consentimiento, ya que se verifica la manifestación de la voluntad de las partes para la celebración del contrato, objeto referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora está en posesión del referido inmueble, es decir hubo la entrega del inmueble por parte de los VENDEDORES a los COMPRADORES, y precio fijado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 12.000,00), los cuales manifiestan recibir a su entera y total satisfacción y de igual manera señalan que con la firma del documento hacen la tradición legal del inmueble vendido y posesión del mismo quedando obligados al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente, haciendo la aclaratoria que la compradora ha cancelado el valor definitivo del inmueble sin que tenga nada más que debernos y así es pacto expreso entre las partes., en consecuencia se concluye que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem.  
Siendo necesario en este punto citar al jurista, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:
Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

Así, se verifica que la parte demandada no desconoció el documento privado de compra venta, limitándose en la contestación de la demanda a negar y contradecir el precio de la venta del inmueble pactado en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 12.000,00), sin que haya logrado demostrar de las pruebas traidas a los autos, que el precio convenido para la referida venta, fuera otro distinto al mencionado en el contrato onjeto de estudio; en este sentido, se evidencia del petitorio argüido por la parte demandante que solicita: 1.- el otorgamiento definitivo ante el Registro correspondiente el documento traslativo que le confiere la titularidad del bien inmueble o en su defecto que la sentencia sirva de título de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ...omissis…,
Desprendiéndose del contenido del Contrato de Compra Venta que las partes se obligan al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente. Así se verifica.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Bajo este contexto el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, por su parte con la acción resolutoria, lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
En este sentido, del artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
Así las cosas, se evidencia que estamos en presencia de un contrato bilateral y que la parte actora cumplió con la obligación adquirida contentiva de pagar el precio acordado para la venta del inmueble, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente, evidenciándose a la presente fecha que los vendedores no han cumplido con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro correspondiente, así, constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, el incumplimiento de la parte demandada–vendedores- a lo estipulado en el aludido contrato. Así se decide.
Ahora bien, se constata que la parte demandante peticiona un daño moral bajo los siguientes argumentos: … omissis… Siendo que el doloso incumplimiento de los vendedores, me ha privado de la ventaja de la titularidad de mi propiedad, como dije arriba, pero además generándome DAÑOS MORALES representados en la angustia, zozobra y desasosiego para mi grupo familiar… omissis…En cuanto al origen de los daños, se sustentan en el doloso incumplimiento de los vendedores, porque a pesar de mis continuas insistencias en suscribirlo en el Registro, utilizaron todo tipo de dilaciones … omissis…, lo que me causa una aflicción moral, que demando en conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Respecto a este último punto, la doctrina considera que los elementos de la responsabilidad contractual son:1) Un daño cuyo resarcimiento es exigido por el demandante 2) La infracción de los vendedores del deber de vender con honradez y 3) La relación causal entre los danos producidos y la conducta de los vendedores. Habría que considerar a los fines de la estimación la constante devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, desde abril 2018 hasta la fecha. Lo que debo dejar muy claro, es que esta continua zozobra para mí y mi grupo familiar, ha sido originada por los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, quienes, a la vista de todo el mundo, disfrutan una vida pomposa, de viajes y exhibición de riqueza. Estimo los danos morales en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000).
Frente a tales alegatos es necesario indicar que, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En principio, en materia de daños, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Del artículo anteriormente citado presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.
Tenemos pues, según la definición dada por los autores, que el daño moral es el acto que ocasiona algún tipo de lesión en el honor, reputación, afectos o sentimiento y en este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
Asi las cosas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: i) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; ii) Una culpa que acompañe aquel incumplimiento; iii) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y los daños inferidos.
Aunado a lo anterior, para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Así se verifica.
Así las cosas, es necesario mencionar que es reiterada la doctrina jurisprudencial al señalar que, en materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual, el simple incumplimiento, no lleva aparejado necesariamente la producción de daños y perjuicios, de no quedar debidamente acreditada la prueba de dichos daños y el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo, no puede reconocerse la procedencia de su indemnización, correspondiendo la prueba de tales extremos al reclamante de la indemnización.
El máximo Tribunal ha sido enfático en señalar que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca o lo que es igual, que se encuentren enlazados con el incumplimiento contractual, esto es, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que sean consecuencia forzosa e ineludible de aquel incumplimiento y que, como es sabido ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria cuya carga corresponde al actor
Siguiendo el hilo argumentativo, el autor Arístides Rengel-Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Asi el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata sin lugar a dudas con base en la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados por las partes durante el curso del iter procesal, que el accionante de autos realizó una petición genérica de indemnización, por DAÑOS MORALES sin concretar en qué consisten y sus causas, evidenciándose de igual manera que en la secuela del juicio no logró demostrar de forma idónea el hecho ilicito o generador del daño, el sufrimiento o perjuicio emocional y la relación de causalidad entre uno y otro, para determinar la procedencia del daño moral que alega le fue causado, y consecuencialmente ningún otro requisito de procedencia analizado ut supra, en razon de ello, es por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se decide.
Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no logró demostrar a este tribunal el hecho ilícito, el sufrimiento o perjuicio emocional y la relación de causalidad entre uno y otro, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
•PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, respectivamente, en consecuencia:
•SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, respectivamente.
• TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749 a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre un parcela de terreno con un área total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS (4.406 MTS²) producto de la integración de las parcelas distinguidas con los números 1/C-02 y 1/C-03 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 10, folio 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 49, los cuales a su vez forman parte del reparcelamiento de la Calle 1 Manzana No. 1, del urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el No. 36, Tomo 60, Protocolo 1 y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento vendido distinguido con la letra y numero A5-1 tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (100,50MTS²) y sus dependencias son las siguientes: recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el No. 73 y un maletero de la Torre A, distinguido con el No. 18 y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva. El objeto de esta venta está sujeto a régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en el documento de condominio citado anteriormente, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres millonésimas (1,402893%), por ante la oficina del Registro Inmobiliario respetiva, en los mismos términos en que se contrajeron dichas obligaciones, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de propiedad.
•CUARTO: en caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo decidido, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre un parcela de terreno con un área total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS (4.406 MTS²) producto de la integración de las parcelas distinguidas con los números 1/C-02 y 1/C-03 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 10, folio 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 49, los cuales a su vez forman parte del reparcelamiento de la Calle 1 Manzana No. 1, del urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el No. 36, Tomo 60, Protocolo 1 y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento vendido distinguido con la letra y numero A5-1 tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (100,50MTS²) y sus dependencias son las siguientes: recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el No. 73 y un maletero de la Torre A, distinguido con el No. 18 y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva. El objeto de esta venta está sujeto a régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en el documento de condominio citado anteriormente, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres millonésimas (1,402893%)., de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
•QUINTO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL alegado por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749, respectivamente
•SEXTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO