REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.981

DEMANDANTES: JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.119, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 141.077. Actuando como endosatario en procuración de la ciudadana EMILIS DEL VALLE COELHO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.101.484. de este domicilio.


DEMANDADO: JOSE ANTONIO PESTANA ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.606.567 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE ISMEYFER DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.025.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.119, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 141.077; aatuando como endosatario en procuración de la ciudadana EMILIS DEL VALLE COELHO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.101.484. de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO PESTANA ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.606.567 y de este domicilio.
En fecha 02 de julio de 2024 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 06 de agosto de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora EMILIS DEL VALLE COELHO GARATE, por su endosatario en procuración abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 141.077, con facultades para transigir y el ciudadano JOSE ANTONIO PESTANA ASCENCAO, asistido por la abogada IEMEYFER DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.025, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 06 de agosto de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO, se da por intimado y reconoce deber la cantidad determinada en la acción o sea TREINTA Y TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (33,000 USD), SEGUNDA: EL DEMANDADO propone el pago de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (23,000 USD) de la siguiente forma: En este acto entrega la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3,000 USD) y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20,000 USD) en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (3,333,33 USD), empezando la primera el día 6 de septiembre de 2024. Esta propuesta constituye el pago total y definitivo de la deuda, incluyendo intereses moratorios, inclusi costas procesales y honorarios profesionales. TERCERO: El endosatario en procuración de la DEMANDANTE Acepta la propuesta antes descrita. CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que el presente acuerdo constituye un acuerdo total, con la suscripción y cobro de la totalidad de las cuotas aquí establecidas, nada tendrán cobrarse ni deberse por lo pretendido en la demanda, finalmente, piden al Tribunal homologue la presente Transacción y que una vez conste la totalidad de los pagos aquí descritos se dé por concluido el juicio y se proceda a archivar el Expediente…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias cuotas asumidas por la parte demandada en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 06 de enero de de 2024 efectuada por la parte demandante ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.119, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 141.077; actuando como endosatario en procuración de la ciudadana EMILIS DEL VALLE COELHO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.101.484. de este domicilio, y el ciudadano JOSE ANTONIO PESTANA ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.606.567 y de este domicilio.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.21 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.981
LO/cc