REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2024.
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.
EXPEDIENTE: 56.968.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta de Acciones presentado por la representación judicial del ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.171, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 139.355, de este domicilio, en el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RETENSION DE PAGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante que:
“… Si tomamos en cuenta el acta de asamblea que erige al ciudadano MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, como único accionista de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., así como su carácter de presidente de la junta directiva, que riela en los autos como uno de los documentos fundamentales de la demanda, la cual fue protocolizada por ante el Registro Primero del estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N° 3, Tomo 726-A, carácter de único accionista y presidente de la junta directiva que influye de forma determinante en la conducción de la empresa y en los dividendos que genera esta, los cuales de manera tácita se trasladan al patrimonio de su único accionista, y al conjugarlo con el objeto del contrato que en este juicio se pretende su cumplimiento, el cual no es más que el pago de la venta de acciones que tenía en propiedad mi representado AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.924, y que hoy día están en propiedad
del referido demandado MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, esto hace que el saldo adeudado en el contrato se pagaría con la liquidez que provendrían de las actividades comerciales que realiza la precitada empresa, y es ahí, donde materialmente se puede asegurar este proceso judicial en relación a que la ejecución del fallo no quede en una simple ilusión.
Por deducción lógica, estamos en presencia de una situación donde deben prevalecer los hechos con relación a la proporcionalidad del derecho aplicable, y partiendo que las leyes aplicables al caso en concreto (Código de Comercio y Código Civil) son pre-constitucionales, lo cual hace que se deban de adaptar para alcanzar los valores supremos del Estado Venezolano -Artículo 2 de la Constitución Nacional- garantizando la conformación del Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual constituye el valor supremo de sus actuaciones, y que deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es así que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual, pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Vale decir, que se debe utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que "...el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (...)". (DWORKIN, Ronald. "Los derechos en serio". Editorial Ariel, España 1.995).
Cónsono con lo anterior, en el caso particular, la razonabilidad suficiente atiende al hecho concreto y certero de que el demandado MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, pagaría el saldo adeudado en el contrato de marras con la liquidez que provendrían de las actividades comerciales que realiza la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., lo cual, en todo caso es su fuente económica, y dicha deuda se origina con la enajenación de acciones que tenia mi representado en dicha compañía, evidenciándose una protección del patrimonio del demandado bajo la figura de la personalidad jurídica de la compañía anónima de marras, donde es el único accionista y único representante de su junta directiva, por estas razones y en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, solicito que a los efectos de la medida cautelar innominada que más adelante se peticiona se LEVANTE EL VELO CORPORATIVO de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., a los fines de prescindir de la abstracción de su personalidad jurídica que el ordenamiento jurídico imputa como individualidad propia, diferenciada de quienes la componen, cuando es utilizada como fachada para causar perjuicios a terceros.
Siendo que el beneficio económico que recibe el demandado MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, lo recepta por medio de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., empresa esta que es contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., -PDVSA- dicha afirmación atiende al conocimiento de mi representado quien fue parte de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.А., y por ello conserva notificación de otorgamiento (adjudicación) de fecha 12 de enero de 2021, con procedimiento de contratación N° 6600049592, el cual se acompaña marcado con la letra "A"; así como un pedido de adjudicación directa de fecha 5 de febrero de 2021, el cual se acompaña marcado con la letra "B".
En consecuencia, levantada la protección jurídica de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., solicito de manera simultánea se decrete en contra de ella, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., - PDVSA- RETENGA LOS PAGOS hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336,41), de conformidad con el articulo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción grave del derecho que se reclama o FOMUS BONI IURIS, se deduce de la propia acta de asamblea protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de noviembre de 2021, Inserta bajo el N° 14, tomo 65-A RM314, donde mi representado adquirió para su patrimonio las seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) acciones en la precitada sociedad mercantil, la cual se encuentra agregada a los autos en copia certificada marcada con la letra "D", adminiculada ésta con el documento privado de venta de dichas acciones a favor del ciudadano OMAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.915, de este domicilio, celebrado en fecha 22 de abril de 2022, el cual se encuentra agregado a los autos en original marcado con la letra "F" y el acta de asamblea protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 726-A, la cual se encuentra agregada a los autos en copia certificada marcada con la letra "E", donde por convenio entre los ciudadanos Omar Jesús Mendoza, Manuel Alberto Pérez Andrade y mi representado se realizó el traspaso de las referidas acciones a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, quien en la actualidad tiene la propiedad de las acciones sin que se haya pagado la totalidad del precio pactado en la venta, y quien en dicha acta quedó como único accionista de la compañía y único miembro de la junta directiva. De todos estos instrumentos se desprende la cualidad que tiene mi representado para ejercer la acción, y se evidencia la expectativa que en derecho tiene, proporcionando olor a buen derecho o Fomus Boni Iuris para acordar la medida cautelar aquí solicitada.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, se pone de manifiesto por el incumplimiento del demandado MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.681.646, de este domicilio, con las obligaciones que el contrato le impone, lo cual afecta económicamente a mi representado ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, cuyos soportes económicos patrimonial y financiero se ven afectados y depreciados en prejuicio de sus derechos subjetivos, infiriéndose verosimilmente que el precitado demandado es quien tiene la propiedad y disposición de las CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS (4.572) ACCIONES, adeudadas y que las mismas le generan dividendos por las utilidades que percibe la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., es decir, percibe dividendos sin haber pagado las referidas acciones, aunado a ello, la titularidad en el libro de accionistas y la titularidad registral de la seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) acciones en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., se encuentran nombre del ciudadano MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.681.646, de este domicilio, quien al tener conocimiento de presente demanda puede enajenar las acciones sin ninguno tipo de óbice y/o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, aun cuando fue decretado un embargo preventivo, el mismo no se pudo ejecutar en el libro de accionistas, y por las razones jurídica ut supra reseñadas, dichas acciones pueden ser objeto de cesión pe medio del libro de accionistas en cualquier momento, configurándose a el periculum in mora, es decir, el peligro de que exista una venta sobre las CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS (4.572) ACCIONES, sin que se haya producido el respectivo pago por las mismas, pudiendo quedar la declaratoria con lugar de la presente demanda por contener misma un pretensión de cumplimiento de pago en una simple ilusión que en definitiva haga ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, causan un estado objetivo de peligro que hace inminente la realización del da derivable de la no satisfacción de un derecho, dicho en palabras más llana se puede producir una lesión grave o de difícil reparación a los derecho de mi representado en este proceso. Amén de lo dilatado, que represe tramitar un juicio por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como le corresponde a esta demanda y como admitido por el Tribunal, lo cual también representa una hipótesis de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
En relación al PERICULUM IN DAMNI, se presenta en el evidente temor que tiene mi representado AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, de que los demandados OMAR JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.915, de este domicilio, y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-17.681.646, de este domicilio, le causen lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por cuanto el primero no forma parte de la compañía oficialmente y el mismo se mantiene contumaz en honrar la deuda, prueba de ello es la activación del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato que ocupa este juicio, y el segundo, además de ser contumaz en honrar la deuda, maneja a discreción la disposición de las acciones adeudadas, recibe dividendos de las mismas y puede erradicar cualquier vestigio patrimonial con lo que se pueda garantizar la ejecución del fallo, incluyendo seguir cobrando las acreencias que tiene MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., -PDVSA-, las cuales vienen dadas gracias a la constitución del paquete accionario del cual disfruta de gran parte en su totalidad sin haber pagado su precio, representando esta circunstancia la lesión de dificil reparación y/o mayor daño que viene sufriendo mi representado de manera continuada antes y durante la tramitación de este juicio y que se mantendrá sin la debida cautela que aquí se solicita.
En consecuencia, es evidente que el decreto de la medida innominada impetrada tutelaría el derecho de mi representado de que se garantice una tutela judicial efectiva en toda su expresión, lo cual, incluye la seguridad de que el eventual fallo de fondo a dictar pueda ser ejecutable.
Por estas razones, y por estar cubiertos satisfactoriamente todos los extremos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO QUE LA MEDIDA INNOMINADA SEA DECRETADA CON CARÁCTER DE APREMIO, ordenándose su comisión a los efectos de la ejecución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que el mismo se traslade a la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, en su Departamento Juridico, ubicado en Torre Este del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, Piso 10, Av. Libertador con Calle El Empalme, Urb. La Campiña, Caracas, ejecutando LA RETENCIÓN DE PAGO sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., inscrita per ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2006, inscrito su documento estatutario bajo el N° 21, Tomo 34-A; y cuya última modificación esta contraidas acta de asamblea protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N 3, Tomo 726-A, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336,41)…”
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida innominada de RETENCIÓN DE PAGO a la compañía MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336,41)…”
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas que son los títulos de adquisición del inmueble.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
1) Con relación al primer requisito, el accionante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., marcado con la letra “A”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 86-A, marcado con la letra “B”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 62, Tomo 27-A-314, marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el Nº 14, Tomo 65-A RM314, marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 726-A, marcado con la letra “E” y Original del documento privado suscito en fecha 22 de abril de 2022, donde el ciudadano AXEL CASTELLANOS enajenó las acciones que tenía en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., a favor del ciudadano OMAR JESUS MENDOZA, marcado con la letra “F”.
Con el escrito de solicitud de esta medida cautelar el solicitante acompaña copia de notificación de otorgamiento emitido por PDVSA Bariven S.A. de fecha 12 de enero de 2021 marcado “A” y orden de compra marcada “B”.
Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
2) En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la titularidad en el libro de accionistas y la titularidad registral de las seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) acciones en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano MANUEL ALBERTO PÈREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.681.646, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar las acciones sin ningún tipo de óbice o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, cuyo pago por las mismas se encuentra adeudado, no pesa ninguna prohibición judicial, es decir, existe el peligro de que exista una venta sobre las cuatro mil quinientas setenta y dos (4.572) acciones adeudadas; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrado el periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala el demandante que el hecho que los demandados OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PÉREZ ANDRADE, le causen lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación por cuanto el primero no forma parte de la compañía oficialmente y el mismo se mantiene contumaz en honrar la deuda.
Asimismo que el ciudadano MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, puede disponer de las acciones, que pueden garantizar la ejecución del fallo.
Considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de periculum in damni, para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo – entre otros – en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”, y que, por ello, es que “...doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala...” en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto “Paul Hariton Schmos”) y en fecha 18/04/2001 (caso “C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe”) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso “Ford Motor Company”), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe)”, o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco”)
La teoría del levantamiento del velo corporativo presenta como base fundamental el que al ser la personalidad jurídica una forma creada por ley, no puede permitirse que con ella se busquen resultados contrarios al ordenamiento jurídico, por lo cual prevalecen los principios de la buena fe y seguridad jurídica ante la autonomía patrimonial otorgada por la personalidad jurídica a una sociedad determinada.
Considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandante y los documentos antes valorados, acreditan la posibilidad de levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., y poder decretar la medida cautelar innominada solicitada.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION DE PAGO a la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 34-A, según ultima acta de asamblea, celebrada en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nro.3 del Tomo 726-A; consistente en que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., - PDVSA- RETENGA LOS PAGOS a realizarse a MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON 41 CENTAVOS (U.S. $ 216.336,41).
Para la práctica de la medida decretada, se acuerda librar copia certificada de esta decisión para ser enviada con oficio a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA en su Departamento Juridico, ubicado en Torre Este del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, Piso 10, Av. Libertador con Calle El Empalme, Urb. La Campiña, Caracas, y despacho junto con oficio a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, para la práctica de la notificación respectiva. Líbrese despacho junto con oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó la decisión a las 12.25 p.m. Se libró despacho de comisión y oficio 373 y 374
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.968
LOV/cc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de agosto de 2.024
Años 214° y 165°
Oficio N° 373
Ciudadano:
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA
Departamento Juridico.
Dirección: Torre Este del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, Piso 10, Av. Libertador con Calle El Empalme, Urb. La Campiña, Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-
Anexo al presente remito a usted, copia fotostática certificada, librada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE VENTA DE ACCIONES, incoado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355, en su orden, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio; a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de Medida Cautelar de RETENCION DE PAGOS, decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
JUEZA PROVISORIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nro. 56.968
Anexo lo indicado.
LOV/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Oficio Nro.374
Valencia, 12 de agosto de 2024
Años 214º y 165º
Ciudadano:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Anexo al presente remito a usted Despacho de comisión librado en el EXPEDIENTE Nro.56.968 junto con Oficio Nro.373 dirigido a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA. Departamento Juridico. Dirección: Torre Este del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, Piso 10, Av. Libertador con Calle El Empalme, Urb. La Campiña, Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE VENTA DE ACCIONES, incoado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355, en su orden, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio; a los fines de que se sirva practicar la notificación enviada, una vez cumplidas con tales actuaciones, se sirva remitir a este Tribunal las resultas.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.968
LOV/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
HACE SABER AL
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE VENTA DE ACCIONES, incoado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355, en su orden, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio; Expediente Nro.56.968. Se ha acordado librarle el presente DESPACHO DE COMISIÓN, a los fines que el Tribunal practique la NOTIFICACIÓN de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA. Departamento Juridico. Dirección: Torre Este del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, Piso 10, Av. Libertador con Calle El Empalme, Urb. La Campiña, Área Metropolitana de Caracas
Una vez cumplida por Usted dicha comisión, se servirá devolver original con sus respectivas resultas a la brevedad del caso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Exp. Nro.56.968
LOV/cc
Quién suscribe, Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que a continuación se insertan, son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales rielan insertos en el EXPEDIENTE Nro. 56.968, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, incoado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, n contra de los ciudadanos OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, de cuya exactitud doy fe. Se comisionó para la obtención de las mismas a la ciudadana Alexandra Pineda, Asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y las copias en cada una de sus páginas. Valencia, 12 de agosto de 2.024.---------
Abg.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
EXP. Nro.56.968
cc/ap.
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