REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.963
DEMANDANTE:

ABOGADOS ASISTENTES: NELCY ROCIO MARTINEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.265, de este domicilio.
ALEXANDER GONZALEZ QUEVEDO y ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscritos en el Inpreabogado N° 320.567 y 20.626 respectivamente.
DEMANDADA: BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.045.487 .
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de CESION DE DERECHOS, de fecha 24 de marzo de 2022, interpuesta por la ciudadana NELCY ROCIO MARTINEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.265, de este domicilio, asistida de los abogados ALEXANDER GONZALEZ QUEVEDO y ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscritos en el Inpreabogado N° 320.567 y 20.626 respectivamente, contra la ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.045.487.
La demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 11 de junio de 2024 el alguacil del Tribunal deja constancia que practico la citación de la ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N V- 13.045.487.
En fecha 07 de agosto de 2024, la parte demandante asistida de abogado, solicitó que por cuanto ha transcurrido el lapso legal para la comparecencia de la demandada, solicita el pronunciamiento del Tribunal.
II
En el caso bajo estudio se observa que una vez citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, la ciudadana demandada BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, no presentó escrito ni reconociendo, ni negando formalmente el documento objeto de la demanda.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
La parte demandante presentó el original de documento privado que se demanda su reconocimiento, por el cual la ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ cede todos sus derechos a la ciudadana NELCY ROCIO MARTINEZ CELIS, sobre un inmueble sobre el cual tiene propiedad del cincuenta por ciento (50%) constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida distinguida con el N° 23 de la manzana 19, ubicada en el Barrio Los Taladros callejón La Providencia N° 94-76 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ese documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en esta causa.
II
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, no procedió a desconocer ni tachar el documento objeto de la demanda.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Los instrumentos privados, son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacerlo valer.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado, y hecho el análisis y valoración del mismo, y al no ser tachado ni desconocido, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que dicho documento, fue firmado por la ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ,
cuyo objeto es la cesión de sus derechos sobre un inmueble sobre el cual tiene propiedad del cincuenta por ciento (50%) constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida distinguida con el N° 23 de la manzana 19, ubicada en el Barrio Los Taladros callejón La Providencia N° 94-76 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento de fecha 24 de marzo de 2022, en cuanto a la firma de la ciudadana BLACA EDILIA CELIS DE MARTINEZ. Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción de reconocimiento de contenido y firma, se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADOS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble a que se refiere el documento privado antes señalado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…” Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establece.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana NELCY ROCIO MARTINEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.265, de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.045.487.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR BLANCA EDILIA CELIS DE MARTINEZ, antes identificada, el documento privado de fecha 24 de marzo de 2022, que fue acompañado por la parte actora al libelo, cuyo objeto es la cesión de sus derechos sobre un inmueble sobre el cual tiene propiedad del cincuenta por ciento (50%) constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida distinguida con el N° 23 de la manzana 19, ubicada en el Barrio Los Taladros callejón La Providencia N° 94-76 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
No hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) dias del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 am.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.963
LO/cc