REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.10.1974, bajo el Nº 408, Folios 122 al 129 y sus vueltos, con domicilio en la calle la Marina con Boulevard Guevara, Edificio Centro Empresarial El Cañón, piso 1 de la Ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN y IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.054.820 y Nº V-8.327.488, inscritos bajo el inpreabogado Nros. 100.948 y 37.068 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.324.990 y V-2.827.791 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de personas naturales y vendedores, y la Sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.12.2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados PEDRO FERMIN y GERMAN ALFONZO venezolanos, mayores de edad, inscritos con el inpreabogado bajo los Nros. 22.140 y 21.738, respectivamente, por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIERREZ y BLANCA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ; y por la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, Abogados LETICIA ESPINOZA, ALEJANDRO CANÓNICO y MARIANNYS RODRÍGUEZ PEÑA, inpreabogado bajo los Nros 63.038, 127.318 y 192.662, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
ASUNTO: Nº 12.694-23
SENTENCIA DEFINITIVA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
CUARTA PIEZA
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.10.1974, bajo el Nº 408, Folios 122 al 129 y sus vueltos, con domicilio en la calle la Marina con Boulevard Guevara, Edificio Centro Empresarial El Cañón, piso 1 de la Ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.324.990 y V-2.827.791 respectivamente, en su carácter de persona naturales y vendedores y a la Sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.12.2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A.
Por auto de fecha 29.03.2023 (f. 240), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00012 de fecha 17 de febrero del 2023, Exp-21-310, a través de la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que conociera un órgano Jurisdiccional de Primera Instancia distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele la numeración respectiva Nº T-2-INST-12.694-23, y se ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha 11.04.2023 (f. 246 al 247), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gabriel Vázquez ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17.04.2023 (f. 248), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal oficiar al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este estado a los fines de que remita el cuaderno de medidas.
En fecha 18.04.2023 (f. 249 al 250), este Tribunal dictó auto y libró oficio dirigido al Juzgado Superior solicitando que remita el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11.05.2023 (f. 112 y 113), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leticia Espinoza ya identificado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar C.A, parte demandada.
En fecha 17.05.2023 (f. 253 al 256), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez parte demandadas.
En fecha 13.06.2023 (f. 259 al 260), este Tribunal admitió la presente demanda conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del código de Procedimiento Civil y en consecuencia se evidencio que las partes se dieron por notificada advirtiéndosele que comenzará a computarse el lapso de 20 días para la contestación a partir de esta fecha.
En fecha 11.07.2023 (f. 265 al 268), la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar, C.A., consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 20.07.2023 (f. 269), el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia informando al tribunal que los demandados ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González no dieron contestación a la demanda.
En fecha 21.07.2023 (f. 270 al 272), la parte demandada ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González, asistido de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26.07.2023 (f. 273), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal computo de los días de despacho desde la fecha de admisión hasta el 21 de julio de 2023.
En fecha 27.07.2023 (f. 274), este tribunal dictó auto acordando computo de los días de despacho desde el 13.06.2023 exclusive hasta el día 21.07.2023 inclusive, indicando que transcurrieron veintiséis días de despacho siendo ellos: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2023.
En fecha 01.08.2023 (f. 275), el apoderado judicial de la pare actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01.08.2023 (f. 276), se dejó constancia por secretaría que fue consignado por el apoderada judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas, el cual se reserva y guarda para ser presentados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.08.2023 (f. 277), se dejó constancia por secretaria que fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de pruebas el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 09.08.2023 (f. 278), se dejó constancia por secretaria que fue consignado por la parte demandada asistida de abogado, escrito de pruebas el cual se reserva y guarda para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10.08.2023 (f. 279 al 364), se dejó constancia por secretaria que se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 10.08.2023 (f. 365 al 392), se dejó constancia por secretaria que se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar C.A., en la presente causa.
En fecha 10.08.2023 (f. 393 al 410), se dejó constancia por secretaria que se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González.
En fecha 10.08.2023 (f. 411 al 412), el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20.09.2023 (f. 413), este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, se admitieron en cuanto a lugar en derecho.
Por auto de fecha 20.09.2023 (f. 414 al 415) este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales y de informe promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, se admitieron en cuanto a lugar en derecho.
Por auto de fecha 20.09.2023 (f. 417) este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada asistida de abogado en la presente causa, se admitieron en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 26.09.2023 (f. 418 al 419), el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nº 29.145-23 dirigido a la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 27.09.2023 (f. 420 al 421), este tribunal evacuo las pruebas testimoniales del ciudadano Juan Carlos Olivero promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29.09.2023 (f. 424), este tribunal dictó auto ordenando cerrar la pieza por su estado voluminoso y ordeno abrir una nueva denominada quinta.
QUINTA PIEZA
En fecha 29.09.2023 (f. 01), este tribunal mediante auto ordenó abrir la quinta pieza, cerrando la anterior con un total (424) folios.
En fecha 19.10.2023 (f. 02 al 03), se agregó al presente expediente, prueba de informe proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 03.11.2023 (f. 04 al 05), mediante diligencia suscrita por los demandados ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González asistido de abogado consignaron escrito de informe de dos folios.
En fecha 23.11.2023 (f. 06 al 35), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe de veintinueve folios.
En fecha 05.12.2023 (f. 36 al 47), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de once folios.
En fecha 15.01.2024 (f. 49), este tribunal dictó auto de abocamiento de la juez suplente abogada Minerva Domínguez.
En fecha 04.03.2024 (f. 52), este Tribunal dictó auto informando que venció la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal difirió la misma por treinta días (30) continuos contados a partir del 04.03.2024 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02.05.2023 (f. 138), se dejó constancia por secretaria, que el cuaderno de medidas fue recibido del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 13.06.2023 (f. 6 al 18), este Tribunal ratifico Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Medida Innominada de Prohibición de Ejecutar y/o Construir cerca u otra clase de obras de construcción en el terreno objeto de litigio decretada en fecha 07.11.2017.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.
Alegatos de la Parte Actora.
Como fundamento de su pretensión la parte demandante alegó lo siguiente:
- Que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí con Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Sabanamar, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En DOCE METROS (12 mts) con calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: En CUARENTA y CUATRO METROS (44 mts) con Cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (202,18 MTS) con terreno que es o fue de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: En DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (202,51 MTS) con terrenos que es o fue de Supercable, calle de por medio y Residencias Coral Garden Villas, según se evidencia de Informe Técnico de Levantamiento Topográfico, Plano de Levantamiento Topográfico debidamente revisado y sellado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08-08-2017 y su correspondiente Ficha Catastral actualizada Nº 12506, correspondiente a la Nro. Cuenta 1-11612-X d fecha 08-08-2017.
- Que ésta porción de terreno de 5.600 mts2, era parte de mayor extensión, que comprendía una superficie total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 MTS2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En SESENTAMETROS (60 MTS) con calle Guaquerí; SUR: en SESENTA METROS (60 MTS) con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: En DOSCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (211,68MTS), con calle en observación; y OESTE: En DOSCIENTOSDIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS) con terreno que es o fue de Héctor Díaz, y que le pertenece en plena propiedad a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional 01, Tercer Trimestre de 1975.
- Que luego fueron rectificadas sus medidas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996.
- Que dicha porción de terreno, de 5.600 mts2, arriba descrita, es lo que le queda de la mayor extensión, de 12.963 mts2, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., después de venderle a Diana Irausquín de Vásquez, una parte de dicha extensión de tierra con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.363 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), con la calle Guaiquerí; SUR: en DIECISEIS METROS (16 MTS), con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: En DOSCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (212,50 MTS), con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A.; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS2), con terreno propiedad de Héctor Díaz, según se evidencia del mismo documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996 bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996. – Que es el mismo documento donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando por lo tanto, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 Mts2) la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), antes descrita.
- Que los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963MTS2) los adquirió el citado Gregorio Vásquez Alfonzo de Carmen Leticia Urbano, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.02.1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestrede1969; y habiéndolo adquirido a su vez la referida Carmen Leticia Urbano del ciudadano Héctor Díaz según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31.01.1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1969; y habiéndolo adquirido Héctor Díaz de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.1964, bajo el N° 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29.03.1969, bajo el N° 54, folios 94 vto., al 97 vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1969. Que de esta manera, queda detallada la tradición legal del inmueble, propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A.
- Que el día 13 de marzo de 2017, su representada, se percata que en su terreno con una extensión de 5.600 mts2, se encontraban unos obreros, realizando trabajos de limpieza del mismo y con ayuda de maquinaria, por orden y cuenta de una persona jurídica distinta a la de su representada, y que como ha señalado, su representada es la propietaria del terreno en una extensión de 5.600 mts2, tal y como se evidencia de la documentación señalada.
- Que debido a esta situación presentada, su representada se entera, que esa persona jurídica que ordenó por su cuenta realizar esos trabajos de limpieza sobre el terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, es la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 123-A, RIF. J-408998068, quien señala ser la propietaria del mismo terreno, pero en una mayor extensión de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 mts2), por haberlo adquirido de manos del ciudadano JOSE EMILIO GUTIERREZ y de su conyugue BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Que la inscripción de este último documento está afectando y lesionando el derecho de propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, en virtud, de que el inmueble que compró Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extra registral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de su representada, pero en una mayor extensión; o por decirlo de otra manera, en la realidad extra registral los 5.600 mts2 propiedad de su representada se encuentran dentro del área de terreno del inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A, o viceversa, los 8.114 mts2 comprados por Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, llevan implícito, superpuesto o solapado los 5.600 mts2 propiedad de su representada.
- Que evidentemente esta venta está lesionando el derecho de propiedad de su representada, creando conflictos, en cuanto a la titularidad del terreno, aunado al hecho cierto que se efectuó con franca violación al orden público y la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial que anuló el documento de adquisición anterior. Que por ello, señala que procede a demandar la nulidad absoluta del asiento registral y en consecuencia la nulidad del documento de compra venta al cual hace referencia, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
- Que el inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A en fecha 02de Marzo de 2017, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; forma parte de un terreno de mayor extensión, que la comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
- Que ese documento nº 253 fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y que aparece ejecutoriada dicha sentencia, mediante su registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965.
- Que el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 declaro nula la venta que la Comunidad Indígenas “Francisco Fajardo” representada en ese entonces por José Tomas Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
-Que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta, protocolizado bajo el Nº 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez ni su conyugue, mediante dicho documento no pueden ni podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen.
- Que no obstante, de existir sentencia ejecutoriada anulando el documento registrado bajo el Nº 253, José Emilio Gutiérrez y su conyugue Blanca González de Gutiérrez, valiéndose de dicho documento anulado, en primer lugar y de manera ilegal, en fecha 31-10-2014, mediante documento inscrito bajo el Nº 2014.1974, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, hacen una Aclaratoria del referido Terreno de mayor extensión y lo dividen en dos (2) porciones: porción uno (1) y porción dos (2), y en segundo lugar, y para el caso que le interesa específicamente a su representada, por ser la venta que está lesionando su derecho de propiedad, en fecha 02 de Marzo de 2017 mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 dan en venta a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión correspondiente a la Porción Uno (1), el cual tiene una área aproximada de OCHO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (8.114mts2) encontrándose comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintiocho metros (28 mts)con Av. Francisco Esteban Gómez que es su frente y en veinte metros(20mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de celinda Suárez, actualmente construido Conjunto Residencial Royal Crown Residences; y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz.
- Que el ciudadano José Emilio Gutiérrez y su conyugue, le otorgan a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, documento de fecha 02 de marzo de 2017, que en este documento, el vendedor (ciudadano José Emilio Gutiérrez) señala lo siguiente:
(…Omissis…) “…El descrito inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo Adicional. Primer trimestre de 1964, reconocida dicha venta tal como se evidencia en Sentencia de Reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 1 de Octubre de 2012 inserta bajo el Nº 1, tomo22, Protocolo de Trascripción del año 2012, cuyo complemento de la mencionada Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 21 de Agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quedó debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; y por último documento Aclaratorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina hoy Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.1974 , Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2014…”
-Que al estar anulado el documento Nº 253, no existe documento causal que permita la transferencia de la propiedad, por lo cual, señala que este título de adquisición no es susceptible de producir válidamente la transferencia del derecho, que ocurrió con la inscripción del documento Nº 2017 -301.
-Que su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, al ver afectada su propiedad por la inscripción de este último documento, evidentemente que esta no puede legitimar la adquisición espuria del inmueble comprado por la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por que como ha señalado, dicha operación de compra venta, aunado al hecho que se efectuó con franca violación a la seguridad jurídica que emerge de una sentencia judicial definitivamente firme que anula el documento de adquisición anterior; también su inscripción está perjudicando el derecho de propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, utilizándose la propia estructura registral, para despojarla no solo de hecho sino de derecho del bien inmueble del cual su representada es propietaria.
-Que todas las razones señaladas y explicadas en el libelo, son más que suficientes, para declarar la Nulidad Absoluta del Asiento Registral del documento de fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-Que por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., demanda: Primero: a JOSE EMILIO GUTIERREZ y a su conyugue BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.324.990 y V-2.827.791 y a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el N° 36, Tomo 123-A-, representada por la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.546.686, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, con fundamento en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que el asiento registral del documento de compra venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el numero 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, consignado y marcado con la letra “J”, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia se tenga como inexistente en reguardo del orden publico que desde proporcionar el estado de derecho, por haberse asentado contraviniendo la seguridad jurídica que garantiza una sentencia pasada en autoridad de cosa y juzgada, y por haberse efectuado en franca violación de los Artículos 7 y 8 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Así mismo, se solicito que como consecuencia de la nulidad del asiento registral, irremediablemente también, debe ser anulado el documento de compra venta al cual dicho asiento registral hace referencia.
Alegatos de las partes demandadas:
Codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la apoderada judicial de Inversiones Paseo del Mar C.A. presento escrito, en que alego lo siguiente:
- Como punto previo al fondo solicito la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, lo que fundamento en lo siguiente:
-Cito lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 313 del 29 de junio de 2018.
-Que este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, en el caso Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco y otros, manifestó expresamente la necesidad de involucrar directamente como codemandado al registrador que haya intervenido en la inscripción del asiento registral que se pretende anular por vía judicial.
- Que en este caso, la demandante insiste recurrentemente en que quien incumplió con su obligación legal fue principalmente la registradora, quien según su dichos. “... no cumplió con el debido examen del documento al momento de su presentación; ya que de (sic) haber hecho, hubiera negado su inscripción…” asimismo manifestó la demandante que la registradora desatendió el cumplimiento del principio de legalidad registral. Y que se utilizó la propia estructura registral para despojarla de su derecho de propiedad, “... con la extraña anuencia del registro público inmobiliario...”
-Que las anteriores afirmaciones reafirman la obligación de plantear demanda en contra la registradora como codemandada en la presente causa, en consecuencia al no plantear querella en contra de la referida ciudadana la demandante violó el litisconsorcio pasivo necesario para tramitar adecuadamente el presente proceso.
-Que pide que la demanda sea declarada inadmisible in limine litis, por infracción de ley, ya que la pretensión principal es la nulidad absoluta de asiento registral.
-Que aun cuando se ha alegado la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto negado de no prosperar tal petición, se procede a contestar el fondo de la controversia, comenzando con la negación de los hechos y derecho y posteriormente rechazando la pretensión de la demanda por incierta e infundada.
-Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos expuestos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
-Que negó y rechazó la inscripción del título de propiedad de su representada está afectando y lesionando el derecho de propiedad de inmobiliaria Su Casa, C.A., asimismo negó, rechazó expresamente que los 5600 mtrs2 de terreno supuestamente propiedad de la demandante se encuentra dentro del área de terreno de su representada que consta de 8.114 mtrs2.
-Negó, rechazó y contradijo, que la venta que le hicieran los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, a su representada, lesione el derecho de propiedad de la demandante.
-Negó, rechazó y contradijo que la venta que consta en el documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, se haya efectuado en franca violación al orden público y a la seguridad jurídica, debido a que se celebró cumpliendo con la legalidad formal y material y en absoluta buena fe.
-Que no se violaron ni el principio de legalidad, ni el principio de consecutividad registral, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y Notarías.
-Que lo que sí es cierto es que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual posee un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En veintiocho metros (28 Mts) con avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en veinte metros (20 Mts) con terreno vendido a constructora Rey Jesús, Sur: En Cuarenta y cinco metros (45 Mts) con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: En cincuenta metros (50 Mts) con terreno vendido a constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 Mts) con terreno que son o fueron de Celina Suárez, actualmente construido el conjunto Residencial Royal Crown Residencia, y Oeste: En doscientos diez metros (210 Mts), con terreno que son o fueron de Héctor Díaz, inscrito ante la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 44328, y registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 02.03.2017, bajo el Nº 2017.301, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, libro de folio real del año 2017.
-Que también es cierto, como lo reconoce la demandante, que en la actualidad su representada ejerce no solo el derecho de propiedad descrito, sino también la posesión sobre el inmueble, ya que como consecuencia de su válida inscripción catastral, le fue otorgado permiso Nº 05 en fecha 03 de julio de 2017, de levantamiento de cerca de su propiedad, por parte de la dirección de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-Que su representada posee certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se verifica la propiedad, dimensiones y linderos exactos del inmueble.
-Que llama poderosamente la atención y por supuesto, crea muchas dudas y suspicacias, es que la demandante alega poseer un título sobre una supuesta propiedad inmobiliaria, que data del año 1969, luego 1975, y rectificado los linderos en 1996, para después aparecer con un plano revisado y ficha catastral Nº 1256 (cuenta 1-11612-x) del 8 de agosto de 2017, luego que se percataran el 13 de marzo de 2017, que su representada había comprado el terreno y estaba haciendo uso de su pleno derecho de propiedad. Lo que resulta una historia poco creíble.
-Que el origen y el fundamento de la propiedad de los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, deviene de los siguientes instrumentos: 1. Documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22, protocolo de trascripción del año 2012; y 2. Documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
-Que si el documento de propiedad original otorgado por la Comunidad Indígena Francisco fajardo a José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, hubiera sido anulado como lo afirma la demandante, no se hubiera intentado un proceso judicial para lograr la reivindicación de la propiedad del terreno.
-Que el proceso de reivindicación se justifica precisamente en que José Emilio Gutiérrez, eran los legítimos propietarios del bien, por lo que el desistimiento y la homologación de tal desistimiento reafirmaba su cualidad de propietario.
-Que así lo entendieron los sucesivos registradores públicos de Mariño que le otorgaron inscripción registral, no solo a la Sentencia Homologatoria en comento, sino también a una aclaratoria de medidas y linderos, a una venta previa y a la última legítima venta a su representada. Por lo que la demanda que encabeza la presente acción debe ser desestimada por infundada y declarada sin lugar.
-Que es importante manifestar que su representada ha sido una compradora que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico y ha obrado de absoluta buena fe, en la operación inmobiliaria que se discute, se verifico que los vendedores eran los legítimos propietarios para proceder a otorgar las correspondientes escritura.
Alegatos de la Parte Codemandada
José Emilio Gutiérrez Y Blanca González de Gutiérrez.
Los codemandados ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, presentaron escrito de contestación, sin embrago, de conformidad con el computo realizado por la secretaria de este Tribunal, el cual corre inserto al folio 274, de 4ta pieza de este expediente, se constata que el referido escrito de contestación a la demanda fue presentado de manera extemporánea por tardía.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC; lo que se hace de la siguiente manera:
A Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda:
1. Documento Poder de Administración Disposición y Judicial (f. 34 al 37), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Porlamar, en fecha 28 de Marzo de 2017, anotado bajo el N° 49, Tomo 17, Folios 170 hasta 173, de los libros llevados por la antes referida oficina Norarial, del que se infiere lo siguiente: que la ciudadana DIANA MARGARITA IRAUSQUIN DE VASQUEZ venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.154.966, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.10.1974, bajo el Nº 408, Folios 122 al 129 y sus vueltos, otorgo ´poder de administración, disposición y judicial al abogado GABRIEL EMILIO VASQUEZ IRAUSQUIN inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 100.948.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el abogado en ejercicio GABRIEL EMILIO VASQUEZ IRAUSQUIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.0540820, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948; es apoderado judicial de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Y así se decide.
2-Informe Técnico de Levantamiento Topográfico (f. 38 al 43), realizado en fecha 8 de Agosto de 2017, por el Topógrafo Alberto José Rojas, inscrito en el C.V.P.T. bajo el Nº 1806, en el que se infiere entre otras cosas que en el referido técnico estableció lo siguiente: que el objetivo principal del levantamiento es proporcionar información básica y necesaria basada en datos recopilados y evaluados en data , topográfica tomada en el campo y procesarlas, además de la determinación, tanto planimetrías como altimétricas de todos los puntos del terreno necesarios para la representación fidedigna de un determinado sector del terreno; que concluidos los cálculos se procedió a digitalizar las poligonales en Auto CAD, se presenta la lamina con el levantamiento topográfico y se han analizado 5 puntos de linderos y el plano es entregado a escala 1/750. Toda la información de campo fue tramitada a la computadora de trabajo a través del programa Leica-Surve, esta información ha sido procesada por el modulo básico haciendo posible tener un archivo de radiaciones sin errores de cálculo. Con su respectiva codificación de acuerdo a la ubicación de puntos. El resumen de las distancia horizontales y el resumen de registros de las lecturas de las distancia electrónicas y zenitales, que son un extracto de las distancia electrónicas inclinadas observadas y los ángulos verticales observándose en el campo: Norte: En 12,00 mts con calle Guaqueri y Av. Francisco Esteban Gómez; Sur: En 44,00 mts con Cerca Aeropuerto viejo; Este: En 202,18 mts con Terreno que es o fue de Desarrollo Castor S.A. hoy Conjunto Residencial Royal Crown; Oeste: En 201,51 mts con Terrenos que es o fue de Super Cable, Calle de por Medio y Residencia Coral Garden Villas, un área levantada de 5.600M2; geográficamente la parcela se encuentra ubicada en el sector 20 de la zona horaria de Venezuela, entre las coordenadas detalladas en los cuadro siguientes:
COORDENADAS SITGAS-REGVEN (LINDERO) COORDENADAS U.T.M. (LINDERO)
VERT. NORTE ESTE VERT. NORTE ESTE
V-
V – 1
V - 2
V – 3
V - 1.213.115.361
1.213.123.086
1.212.951.573
1.212.929.601
1.213.115.361 459.398.515
409.407.700
409.514.745
409.476.624
409.398.515
V-
V – 1
V - 2
V – 3
V -
1.213.474.435
1.213.482.160
1.213.310.647
1.213.288.675
1.213.474.435
409.590.890
409.600.075
409.707.119
409.668.998
409.590.890
Junto con el referido informe fue consignado plano del cual se lee: Dirección de catastro, Revisado en fecha: 08.08.2017, para ser anexado al expediente N° de Cta 1-11612-X y Número de Inscripción Catastral 12006. Levantamiento Topográfico, área total: 5.600,00M2, plano N° L-1, dibujo: A.FERER, fecha: AGOSTO. 2017, escala: 1/750, ubicación: Calle Guaqueri con Av. Fco. Esteban Gomez, sector Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Propietario ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, contenido: TOPOGRAFIA ORIGINAL, levanto: ALBERTO ROJAS.
El anterior Informe Topográfico junto con Plano Topográfico, que forma parte del mismo; al no haber sido impugnado se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para lo contenido en el Y así se decide.
3- Ficha de Inscripción Catastra (f. 44) otorgada firmada y sellada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño abogado Johan Yánez, en fecha 08 de agosto de 2017, de la que se infiere lo siguiente: Datos de Propietarios: Propietario: Administradora e Inmobiliaria Su Casa c.a., RIF: J80040481, Dirección: Calle Guaiquerí, sector Genovés, Porlamar, Teléfono: 0414-7911163, Datos del Inmueble: Documento 7, Folio: 88 al 93, Tomo: 19, Trimestre 4, Fecha: 06.12.1996, Protocolo 1, Precio: 1.000,00, Superficie: 5.600,00, Frente: 5.600,00, Fondo: 1,00, Ubicación del Inmueble: Calle Guaiquerí, sector Genovés, Linderos: Norte: Calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez, Sur: Cerca del Aeropuerto de Porlamar, Este: Terrenos de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown, Oeste: Terrenos que es o fue de Súper Cable, calle de por medio y Residencia Coral Garden Villas.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la superficie, ubicación, linderos del terreno en el descrito. Y Así se decide.
4.Copia Certificada Documento (f. 45 al 48) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30.09.1975, bajo el Nº 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional 01, Tercer Trimestre de 1975, de la que se infiere que el ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 59.184, Traspasa como pago de un aporte al capital social estipulado en el documento constitutivo de la referida sociedad a la Sociedad Mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.10.1974, bajo el Nº 408,Folios 122 al 129, todos los derechos y acciones que el pertenecen en un terreno identificado con el Nº 14, en el documento constitutivo de la citada sociedad mercantil, ubicado en el sector Genovés de Porlamar que mide Sesenta metros (60 mts) de frente, por Doscientos metros (200 mts) de fondo, con una superficie de Dice Mil metros cuadrados (12.000 mts2), alinderado así: Norte: Calle Guaiquerí, Sur: Su fondo y terrenos que son o fueron Indígenas, Cerca del Aeropuerto de Porlamar, Este: calle en observación, sin nombre, y Oeste: Terrenos que es o fue de Héctor Ramón Díaz, el precio de esa operación fue de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO para pagar parte de su aporte al capital a la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., cedió el terreno identificado y descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
5. Copia Certificada Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06.12.1996, bajo el Nº 07, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19 Adicional 01, Cuarto Trimestre de 1996, (f. 49 al 57), del que se infiérelo siguiente: que los ciudadano REGULO EMILIO VAZQUEZ Y DIANA VASQUEZ, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, DOMICILIADOS EN Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.166.633 y V-4.154.966, respectivamente, actuando como Directores de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, sociedad de Comercio, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre de 1974, bajo el N° 408, folios 122 al 129 y sus vtos del Libro de Registro de Comercio y de este domicilio, declararon: que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle Guaiqueri, con Avenida Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: en Sesenta Metros (60 Mts) con Calle Guaiqueri; Sur: en Sesenta Metros (60 Mts) con cerca del Aeropuerto Viejo de Porlamar; Este: en Doscientos Metros (200 Mts) con Calle en Observación; y Oeste: en Doscientos Metros (200 Mts) con terreno de Héctor Ramón Díaz. Que el deslindado lote de terreno le pertenece a su representada por documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30 de septiembre de 1975, quedando bajo el N° 73, Folios vto al 25, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año., que como ha sido practicado una mesura en el citado lote de terreno, utilizando para ello medidas astronómicas cuyo origen de coordenadas están relacionadas en cartografía nacional, se ha establecido que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de Doce Mil Novecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (12.963 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: del Punta A2 al punto A7 en sesenta metros (30 Mtrs) con calle Guiaqueri; Sur: del punto A8 al A9 en sesenta metros (60 Mtros) con cera del Aeropuerto Viejo; Este: del punto A9 al punto A2 EN Doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 Mtrs) con calle en observación; Oeste: del punto A8 al punto A7 en doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216, 95 Mtrs) con terreno de Héctor Díaz; Que la rectificación de la caída de la cabida del lote del terreno propiedad de su representada no altera en absoluto los linderos del mismo los cuales fueron especificados anteriormente, manteniéndose inmutable la demarcación física existente de acuerdo, a la tradición documentaria; que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica, al tomar puntos demarcados con coordenadas registradas en cartografía nacional , obteniéndose así en su extensión como en su área una medición exacta y a tal efecto se acompaño plano del lote de terreno donde se evidencia la superficie real del mismo, a fin de que sea agregada al cuaderno de comprobantes; Que DIANA DE VASQUEZ y REGULO VASQUES LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.154.966 y V-2.166.633, respectivamente, actuando en representación de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre de 1974, bajo el N° 408, folios 122 al 129 y sus vtos del Libro de Registro de Comercio respectivo declaran: que dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIANA DE VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, cada, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-4.154.966, un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, que mide cuarenta y ocho metros (48, Mtrs) por el lado norte calle, calle Guiqueri; por el lado Sur: Dieciséis metros (16 Mtrs) cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; por el lado Este: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 Mtrs) con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su CASA, C.A, y por el lado Oeste: Doscientos Dieciséis Metros con noventa y cinco centímetros (216, 95 Mtrs) con terreno propiedad de Héctor Díaz con una superficie de Siete Mil Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (7.363 Mtrs2); Que el precio de esa venta fue de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), que recibió de manos del comprador en dinero efectivo; que el inmueble en cuestión le pertenece a su representada según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 30 de septiembre de 1975, bajo el N° 37, folios vto al 25, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año; que DIANA DE VASQUEZ, arriba identificada declaro: que aceptó la venta que se le hizo.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
6. Copia Certificada de Documento (f. 58 al 62) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.02.1969, bajo el Nº 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 02, primer Trimestre de 1969, de la que se infiere: que la ciudadana Carmen Leticia Urbano, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.152.888, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, vendió al Ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 59.184, un lote de terreno situado en el sector denominado Genovés de Porlamar distrito del Municipio Mariño de este estado, que mide Sesenta metros (60 mts) de frente por Doscientos metros (200 mts) de fondo, constante de Doce Mil Doscientos metros cuadrados (12.200 mts2), por un monto de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que les pertenecía según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31.01.1969, bajo el Nº 17, folios 19 al 20 de los libros autenticados de ese juzgado.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar ciudadana Carmen Leticia Urbano, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.152.888, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, vendió al Ciudadano Gregorio Vásquez Alfonso venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 59.184, el inmueble identificado y descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
7. Copia Certificada de Documento (f. 63 al 68), debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.01.1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 01, primer Trimestre de 1969, de la que se infiere: que el ciudadano Héctor Ramón Díaz, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.633.681, domiciliado en el Caserío Francisco Fajardo Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, vendió a la ciudadana Carmen Leticia Urbano venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.152.888, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, un lote de terreno que mide Sesenta metros (60 mts) de frente por Doscientos metros (200 mts) de fondo, constante de Doce Mil metros cuadrados (12.000 mts2), cuyo linderos y medidas y son los siguiente: Norte: su frente calle Guaiquir; Sur: su fondo terrenos Indígenas, Este: calle Sin Nombre y Oeste: terreno de su propiedad; el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Génoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Héctor Díaz, le dio en venta a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, el terreno descrito e identificado en el documento que se analiza. Así se decide.
8. Copia Certificada de Documento (f. 69 al 73), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, de la que se infiere que los ciudadanos Tomas José Vásquez y Francisco Carreño Reyes venezolanos, solteros titulares de las cedula de identidad Nros. V-874.235 y V-1.632.537, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo cuya personalidad Jurídica según consta documento registrado por ante el Registro del Distrito Mariño, en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14 del Protocolo Primero Nº 4 Trimestre del mismo año, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Héctor Ramón Díaz, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.681, domiciliado en el Caserío Francisco Fajardo Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, un terreno que mide Noventa metros (90 mts) de ancho por Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Genovés de Porlamar distrito del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, le dio en venta a el ciudadano Héctor Ramón Díaz, el terreno descrito e identificado en el documento que se analiza. Así se decide.
9. Copia Certificada de Documento (f. 74 al 80), debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, en fecha 29.03.1969, bajo el Nº 54, folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo Primer, del Primer Trimestre de ese año, en el que se infiere que la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo representada por su apoderado Teodoro Quijada por una parte, y el Ciudadano Héctor Ramón Díaz por otra parte, convinieron en que este último de los nombrados nada tendría que reclamar a la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, en razón del Juicio de Reivindicación intentado por ella ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción de Estado Nueva Esparta, sobre tres lotes de terreno situados en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar; que el señor Héctor Ramón Díaz renuncio expresamente a todas las acciones tanto Civiles como penales pudiéndole corresponderle a la Comunidad de Indígena Francisco fajardo, que asimismo renuncio a favor de la comunidad de Indígena Francisco Fajardo todos los derechos que corresponde en los dos (2) lotes de terreno a que se refiere los documentos públicos con el Nº 247, folio 51 al 52 y su vto., del año 1964, que mide Quince Mil Doscientos metros cuadrados (15.200 mts2), y el Nº 228, folio 126 al 127 y su vto., del año 1964, constante de Ocho Mil Cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts2), que el ciudadano Héctor Ramón Díaz renunció a todas acciones Civiles y penales que pudieran corresponderle en el citado juicio de reivindicación, con motivo de enajenación o haber tomado por parte de la Comunidad del total de la extensión del lote de terreno, que asimismo se indicó objeto de dichas operación lo adquirió según documento Protocolizado por ante la misma oficina subalterna bajo el Nº 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero Adicional, primer trimestre de 1964, constante de (37.800 mts2), y con la apertura de las calles Guaiquerí y sin Nombre ha quedado reducida a (18.000 mts2) de superficie; que la Comunidad de Indígenas Francisco fajardo reconoció la plena propiedad del lote de terreno indicado en la cláusula quinta (lote de terreno respecto al documento protocolizado bajo el Nro.252) de ese documento a favor del señor Héctor Ramón Díaz, en la extensión que el mismo ha quedado reducido a la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es, que dicho lote queda a medir noventa (90 mts) de frente por doscientos (200 mts) de fondo.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento objeto de análisis. Así se decide.
10. Copia Certificada de Documento (f. 81 al 86 ), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 02.03.2017, bajo el Nº 217.301, asiento registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.15018, libro real del 2017, de la que se infiere: que el ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.324.990, domiciliado en Los Robles Municipio Maneiro, vende a la sociedad mercantil Inversiones Paseo Del Mar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, RIF J-408998068, representada por el ciudadano Fauzi Hafed Chauchar Rodríguez, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.625.054, un inmueble de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximadamente de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts2), el descrito inmueble le pertenece según consta documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964; que es reconocida dicha venta tal como se evidencia en Sentencia de Reivindicación, que intentara la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y Homologados los acuerdos, declarándose como Sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedo protocolizada ante la Oficina de Registro Público en fecha 15.10.2012, bajo el Nº 1, Tomo 22, Protocolo de Trascripción del año 2012, cuyo complemento de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 21.08.1974 emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2014.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar José Emilio Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.324.990, vendió a la sociedad mercantil Inversiones Paseo Del Mar, el bien inmueble identificado y descrito en el documento que se analiza. Así se decide.
11. Copia Certificada de Documento (f. 87 al 91), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159 vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, de la que se infiere lo siguientes: que los ciudadanos Tomas José Vásquez Y Francisco Carreño Reyes venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedula de identidad Nros. V-874.235 y V-1.632.537, Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo cuya personalidad Jurídica según consta documento registrado por ante el Registro del Distrito Mariño, en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14 del Protocolo Primero Nº 4 Trimestre del mismo año, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.324.990, domiciliado en el Porlamar, un terreno que mide Noventa metros (90 mts) de ancho por Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos indígenas; Sur: Con la cerca del aeropuerto; Este: Terrenos de Claudia Vásquez de Pérez y Oeste: Con terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz; dicho terreno se encuentra ubicado en el sector denominado Genovés de Porlamar distrito del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo se infiere que en la notas marginales del referido documentó se observa una colocada por el registrador, en la que se lee lo siguiente:” ... anulado este documento por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Penal de este estado, que en copia certificada fue registrada el 25.10.65, bajo el N°1, folios 1 al 16 vto., Prot .1, Tomo 2.”
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, vendió al ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.324.990, el bien inmueble identificado y descrito en el documento que se analiza; y que cuyo documento, contentivo de la operación de compra venta, fue anulado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Penal de este estado, que en copia certificada fue registrada el 25.10.65, bajo el N°1, folios 1 al 16 vto., Prot .1, Tomo 2. Así se decide.
12. Copia Certificada de Sentencia de fecha 30.06.1965 (f. 92 al 110), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.10.1965, bajo el Nº 1, folios 1 al vto. 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965, de la que se infiere que se declaró nula la asamblea general extraordinaria de la comunidad indígena Francisco fajardo de fecha 09.06.1963 y en consecuencia se declaran nulos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la asamblea del 09.06.1963 ocurrido el 11.08.1963, así como todos los actos realizados por el ciudadano Tomas José Vásquez presidente de la comunidad indígena Francisco fajardo cumplidos por el a partir 13.08.1963 hasta la fecha, declarándose nulas las operaciones de compra ventas de terrenos propiedad de la comunidad indígena Francisco fajardo efectuadas por el referido ciudadano las cuales serían: tercer trimestre de 1963, bajo el Nº 132, cuarto trimestre de 1963 bajo los Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 27, 47, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95, 98, 99, 102, 103, 104, 115, 116, 120, 123, 132, 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155, 156, 157, 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 202, 205, 206 y 207; tercer trimestre de 1964, bajo los Nros. 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 87, 88, 89, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 218, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, ; segundo trimestre de 1964 bajo los Nros. 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 103, 120, todos estos documentos de venta registrados en el protocolo primero de la oficina subalterna del Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
13. Copia Certificada de Documento (f. 111 al 120) Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 31.10.2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.9825, libro real del 2014, de la que se infiere que el ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.324.990, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, hace una aclaratoria del terreno de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2), que debido al paso de la Avenida Francisco Esteban Gómez, se redujo a diecisiete mil setecientos trece metros cuadrados (17.713 mts2), el cual quedó dividido en dos porciones, la porción 1 con una superficie de nueve mil ciento catorce metros cuadrados (9.114 mts2) y la porción 2 con una superficie de ocho mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados (8.599 mts2). Así mismo, por medio documento, el ciudadano José Emilio Gutiérrez vende al ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.682.332, un inmueble de mayor extensión correspondiente a la porción 2, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de Ocho Mil Quinientos Noventa y Nueve metros cuadrados (8.599,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con terreno indígenas hoy Estiquio Boadas, Sur: En cincuenta metros (50 Mts) con Av. Francisco Esteban Gómez, Este: En doscientos trece metros (213 Mts) con terrenos de su propiedad y Oeste: En ciento ochenta y cinco metros (185 Mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero Adicional, Primer trimestre de 1964, el precio de la venta es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
14. Copia Certificada de Documento (f. 121 al 132) Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 15.10.2012, bajo el Nº 1, folios 1, Protocolo de Trascripción, Tomo 22, del año 2012, el registro de Expediente de Reivindicación, signado bajo el Nº 104-65, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, durante el año 1965, y archivado en el Registro Principal de este Estado, donde aparece como Demandante: Comunidad de Indígenas Francisco fajardo y como Demandado: José Emilio Gutiérrez, archivado bajo los folios 47, 48, 49 y sus vueltos, y folio 50, en la que infiere que el ciudadano Germán Alfonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 483950, domiciliado en Porlamar, en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco fajardo, asistido por al abogado Luis Castillo, inscrito IPSA bajo el Nº 7570, Desistió de la acción de Reivindicación intentada contra el ciudadano José Emilio Gutiérrez, y solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debido a que el nombrado Juzgado homologo el desistimiento en fecha 21.08.1974, y ordenó la suspensión de la medida oficiándose lo conducente al registrador Subalterno del Distrito Mariño de este estado.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide
15. Copia Certificada de Expediente Nº 104-65 (f. 133 al 188), Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 31.10.2014, bajo el Nº 5, folios 44, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2014, del cual se evidencia lo siguiente: que por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, curso Juicio de Reivindicación, en el que funge como demandante: Comunidad de Indígenas Francisco fajardo y como Demandado: José Emilio Gutiérrez; y que en fecha 21.08.1974 se homologó el desistimiento presentado por el ciudadano Germán Alfonso en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígena Francisco fajardo mediante diligencia de 13.08.1974.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
16. Copia Certificada de Documento (f. 189 al 195) Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 17.07.1984, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2, Folio 30 al 33, Tercer Trimestre de 1984; del que se infiere lo siguiente: que los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González De Gutiérrez venezolanos, casado, y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.324.990 y V- 2.827.791 respectivamente, vendieron al ciudadano Joseph Saad Younes, venezolano, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.397.925, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector Genovés Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie Cuarenta y Cinco metros (45 Mts) de frente por Doscientos Diez metros (210 Mts) de fondo con un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (9.450,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que era de Antonio Rafael Patiño, Sur: En cuarenta y cinco metros (45 Mts) con la cerca del Aeropuerto Viejo de Porlamar, Este: En doscientos Diez metros (210 Mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo y Oeste: En ciento doscientos Diez metros (210 Mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz; que dicho inmueble fue adquirido a la comunidad indígena Francisco Fajardo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21.01.1969, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo 1º, primer trimestre de 1969; que los vendedores señalan que el inmueble vendido es el mismo al que se refiere el documento N° 253, Protocolo 1 Adicional, Primer Trimestre de 1964, de la Oficina Subalterna de Registro, el cual fue anulado según sentencia judicial, protocolizada bajo el N° 1, tomo 2, Protocolo 1, Cuarto trimestre de 1965.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
17. Copia Certificada de Documento (f. 196 al 200) debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.01.1964, bajo el Nº 20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1969, de la que se infiere que los ciudadanos Patricio Fernández y Antonio Rafael Fuentes venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedula de identidad Nros. V-1.325.504 y V-2.830.142, Vice-Presidente encargado de la Presidencia y Sub-Secretario encargado de la secretaria de la Junta directiva Comunidad de Indígena Francisco Fajardo cuya personalidad Jurídica según consta documento registrado por ante el Registro del Distrito Mariño, en fecha 17.10.1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14 del Protocolo Primero Nº 4 Trimestre del mismo año, vendieron al ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-1.324.990, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, un terreno que mide Cuarenta y Cinco metros (45 mts) de ancho por Doscientos Diez metros (210 mts) de largo, con una superficie de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2), el cual se encuentra ubicado en Porlamar distrito del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sector Genovés, por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
18. Copia Certificada de Certificación de Gravamen de 1 año (f. 201 al 204) emitida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha martes 03 de octubre de 2017, solicitada por el ciudadano GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, Venezolano, con documento de identidad Nº V-14.054.820, de la que se infiere lo siguiente: que inmueble del tipo Lote de Terreno distinguido por Porción 1, Lote de Terreno Ubicado en la Ciudad de Porlamar, Avenida Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 8.114 mts2, y se encuentra alinderado así: Norte: E, 28,00 mts con avenida Francisco Esteban Gómez que es su frente y en 20,00 mts con terrenos vendido a la constructora Rey Jesús, Sur: En 45,00 mts con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: En 50,00 mts con terreno vendido a la constructora Rey Jesús, y 132 con terreno de conjunto Residencial Royal Crown y Oeste: En 210,00 mts, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, que desde el 02/03/2017 hasta la fecha de expedición de la certificación de gravamen, la propietaria a es INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A; que certifica que no existen Gravámenes, ni Medidas de Embargo ni de Prohibición de Enajenar y Gravar que hubieren sido participadas a esa oficina de Registro.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
19. Copia Certificada de Documento Constitutivo y Ventas de Acciones (f. 205 al 216) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.12.2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, Tomo 18-A, y bajo el Nº 21, de fecha 05.03.2017, en donde se infiere entre otras cosas que los ciudadanos HAFED FANCI CHAUCHAR KARAWI y FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRIGUEZ venezolano, mayores de edad, solteros y titulares de las cedula de identidad Nros. V-23.868.736 y V-26.625.054 respectivamente, fungen como Presidente y Vice- Presidente de la compañía anónima INVERSIONES PASEO DEL MAR, domiciliada en la calle libertad, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, además de la aprobación del balance general correspondiente al periodo 13.12.2016 al 31.12.2016, Ventas de Acciones, Modificaciones de los estatutos sociales de le empresa y modificación de la nueva junta directiva.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
20. Copia Certificada de Permiso de Cerca (f. 217 al 219) emitida por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.07.2017, de lo que se infiere le fue concedido un Permiso para la construcción de una Cerca perimetral, identificado con el Nº 5-2017, a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, RIF: J408998068, sobre un terreno de su propiedad, con los siguientes datos y de acuerdo al levantamiento topográfico de solicitud Nº 10, de fecha 01.06.2017, ubicado en Av. Francisco Esteban Gómez, sector Costa Azul, Porlamar, Área de la Parcela 8.114 mts2, Ficha Catastral 44328, Fecha 30.03.2017, Linderos Norte: En 28,00 mts con Av. Francisco Esteban Gómez, Sur: En 45,00 mts con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: En 50,00 mts con constructora Rey Jesús, y 132 mts actualmente construido el conjunto Residencial Royal Crown, y Oeste: En 210,00 mts, con Héctor Díaz.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
21. Copia Simple de Expediente llevado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito, signado con el Nº 06813-05 (f. 220 al 259), de cual se desprende entre otras cosas lo siguientes: la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, demando a los ciudadanos, ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUINES y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, por Acción Merodecrarativa, posteriormente reformada la demanda, modificando el motivo por Acción Reivindicatoria, admitida en fecha 07.10.2000, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar actuaciones en un proceso por reivindicación que instauró la empresa Administradora e Inmobiliaria Su casa C.A en contra de los ciudadanos Antoinette Machaalani,, Marianny del Valle Rosas Rosas, y otros. Y así se decide.
22. Copia Simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 260 al 306) de fecha 22.06.2017, dictada en el expediente 2017-000083, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: que se declaro: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida. SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y SE ACUERDA remitir copia certificada del expediente y del presente fallo judicial a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, a fin de que proceda o no a abrir la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción; que en consecuencia, anulo la sentencia recurrida y se ordeno al Juez Superior que resultare competente, dictara nueva sentencia. Así se decide.
23. Copia Simple de sentencia dictada (f. 307 al 369) en fecha 15.03.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en donde se evidencia lo siguiente Parte Demandante: ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, Demandados: y MARIANNY DEL VALLE ROSAS y OTROS, Motivo: SIMULACION, mediante la cual declaro: Con Lugar la demanda por SIMULACION, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI, en consecuencia se declara NULA la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21.02.2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, protocolo primero, Tomo 7, primer Trimestre del 2002.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que fue declarada con lugar la demanda por SIMULACION, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI, que en consecuencia se declaro NULA la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21.02.2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, protocolo primero, Tomo 7, primer Trimestre del 2002. Así se decide.
En la Etapa Probatoria
Como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, señaló, como hecho notorio judicial que ante este Tribunal cursa Expediente 5975, contentiva de la Acción de Reivindicación intentada por Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, contra los ciudadanos Marianny del Valle Rosas Rosas y otros codemandados, y que en esta causa en fecha 23.11.2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia firme Nº 691 que declaró Con Lugar la acción de reivindicación de 5.600 mts2, a favor de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, reconociéndose la plena propiedad del inmueble y ordenándose la entrega material.
En relación a ello, debe precisar este tribunal que el hecho notorio judicial, no es una prueba, sino que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia y que por tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
En virtud de ello, constata este tribunal, que ante este mismo despacho judicial, cursa Expediente N° 5975, en el cual consta Sentencia N° 691 de fecha 23-11-2022, en el cual se declaró, el derecho de propiedad de la parte actora reivindicante, Con lugar la acción de reivindicación intentada por Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A en contra de la ciudadana Marianny del Valle Rosas Rosas y otros; y se ordena se le haga entrega del inmueble objeto de la acción de reivindicación a la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, esto es, la porción de terreno ubicada en la calle Guaiquerí del Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISICIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2).
Así mismo, se evidencia la publicación de la mencionada sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección decisiones de la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al mes de noviembre del año 2022. 8. Así se establece.
1.- Promovió, Ratificó e Hizo valer las siguientes pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P”. Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de valoración y análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto.
2.- Ficha de Inscripción catastral Nº 2506 (f. 273 Pza 2), emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 10.09.1990, de la que se lee entre otras cosas lo siguiente: “Propietario: Administradora e Inmobiliaria Su Casa, c.a., Dirección: Calle La Marina, Centro Empresarial Esq. El Cañón, Piso 1, oficina 1-A, Administrador: Calle Guaiquerí, Datos del Inmueble: Documentos: Folio: 127 - 128, Tomo: 1º, Trimestre 3º, Fecha: 30.09.75, Protocolo 1, Precio: 60.000,00, Superficie: 12,000 mts2, Linderos: Ubicación del Inmueble: Norte: Su Frente, Calle Guaiquerí, Sur: Su Fondo, terrenos que son o fueron Indígenas Cerca del Aeropuerto de Porlamar, Este: Calle en Observación, Oeste: Terrenos que es o fue de Héctor Díaz, la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A”
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
3.- Constancia Original de Inscripción (f. 274 al 275 Pza 2), emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Mariño de fecha 23.07.1970, en la que se lee entre otras cosa lo siguiente: El inmueble está situado en el Distrito Mariño, Municipio Luis Gómez, Av. o calle Guaiquerí, Urb. o barrio Genovés, de esta jurisdicción, ha sido objeto de la inscripción catastral, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de catastro urbano, habiéndole correspondido el siguiente numero catastral Nº 1406, planilla 4-1-1970, Propietario Vásquez Alfonso, Gregorio, C.I: 59184, dirección: Calle Mérito, Nº 11, del inmueble: 12.000,00 m2, valor de m2: 5.00, Valor del Terreno: 60.000,00, fecha de registro: 3.02.69, trimestre: Segundo, Año: 1969, folios 45/46, Protocolo 1, Tomo: II, Precio: 60.000,00, Linderos: Norte: Su frente, Calle Guaiquerí, Sur: Su fondo: Terrenos indígenas, cerca del aeropuerto Porlamar, Este: calle sin nombre, Oeste: Propiedad de Héctor Díaz, observaciones: otorgante: Carmen Leticia Urbano, Sector genovés, firma con autorización del propietario su hijo, el Dr. Gregorio Vásquez López, C.I: 2825020.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
4.- Copia Simple Sentencia Nº 691, Expediente Nº AA20-C-2019-000475, (f.304 al 348 Pza 4) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.11.2022, de la que se infiere lo siguientes: que fue declarado con lugar el recurso de Casación anunciado por la demandante Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, contra la sentencia de fecha 04.06.2019, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que se casó total y sin reenvió la sentencia recurrida, que en consecuencia el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, contra la sentencia de fecha 7.03.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: LA PRESCRIPCION de la acción de nulidad contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado en fecha 17.07.1984, bajo el Nº 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984, en donde José Emilio Gutiérrez y su conyugue Blanca Margarita González de Gutiérrez vende a Joseph Saad Younes, TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Codemandada Marianny del Valle Rosas Rosas, para sostener la demanda de Reivindicación, CUARTO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación intentada por la Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., en contra de los ciudadanos Antoinette Machaalani viuda de Younes, los sucesores de Joseph Saad Younes y Marianny del Valle Rosas Rosas, QUINTO: Se ordenó la entrega del inmueble objeto de la acción a la sociedad mercantil administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., con una superficie de 5600 mts2.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
5.- Solicitud de Informe Técnico de Existencia o no de Solapamiento entre Terrenos, dirigida por el abogado Gabriel Vásquez titular de la cédula de identidad Nº v-14054.820, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.948, actuando como apoderado judicial de la Empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A; a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibida en fecha 08.02.2018 (f. 281 al 284 Pza 2); en la cual solicita al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, indique lo siguiente:
1. Determine la ubicación geográfica de cada uno de los lotes de terrenos descritos, a los fines de establecer si existe coincidencia geográfica entre ambos terrenos.
2. Determinar de acuerdo a los documentos y ubicación, si existe SOLAPAMIENTO entre el área de terreno de 5600 mts2 propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, c.a., y el lote de terreno con un área de 8.114 mts2, propiedad de la empresa Inversiones Paseo del Mar c.a., para determinar si el terreno de inversiones Paseo del mar, c.a., con una extensión de 8114 mts2esta solapado o superpuesto al área de terreno de 5600 mts de Administradora e Inmobiliaria Su Casa., o viceversa.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
6.- Oficio Nº DC 047-19 de fecha 04.06.2019 (f. 285 al 287 Pza 2), emitido por de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio G/J Santiago Mariño, dando respuesta a la solicitud del apoderado de la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, recibida en fecha 08.02.2018., en donde se extrae lo siguiente: Cumplo con informarle, que revisado los documentos de propiedad consignados, así como los planos que conforman los expedientes de los inmuebles anteriormente identificados que reposan en los archivos de la Dirección de catastro, se determinó lo siguiente:
1. En cuanto al Particular 1º se pudo determinar de acuerdo a la ubicación geográfica de los dos (2) lotes de terrenos descritos, que ambos presentan coincidencias geográficas como lo son:
a) Que ambos inmuebles sus frentes se encuentran ubicados en el lindero Norte: que dan con la intersección de la Avenida Francisco Esteban Gómez, con calle sin nombre y la calle Guaiquerí, Sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
b) Que los dos (2) inmuebles poseen el mismo lindero Sur: con terrenos (cerca) del Aeropuerto viejo de Porlamar.
c) Que ambos terrenos coinciden en el lindero Este: con el Conjunto Residencial Royal Crown.
d) Que los dos (2) inmuebles tienen el mismo lindero Oeste: con terrenos que fueron de Héctor Ramón Díaz, hoy donde se encuentra los Conjunto Residenciales Coral Garden Villas y Coral caribe, y colindan con terrenos que son o fueron de Supercable, calle sin nombre de por medio.
2. En cuanto al Particular 2º se pudo determinar que la superficie de 5.600,00 mts2del inmueble propiedad de Administradora Su Casa, c.a, se encuentra incluida (solapada) casi en su totalidad dentro de la superficie de 8.114,00 mts2, del inmueble propiedad de Inversiones Paseo del mar, c.a, tal como se puede apreciar de los mapas de ubicación geográfica que acompaña al presente informe.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
7.- Informe Técnico Independiente (F. 350 AL 359 Pza 4), suscrito por el ciudadano Juan Carlos Oliveros Salazar titular de la cedula de identidad Nº V- 13.980.387, Ingeniero Civil, inscrito en el C. I. V. bajo el Nº 159.528, en el que se puede evidenciar dentro de sus conclusiones, que de la inspección ocular del inmueble, levantamiento Topográfico, revisión de documentos y planos en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño realizada, pudo determinar lo siguiente: Que la porción de terreno de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 mts2)d, de la empresa Inversiones Paseo del Mar c.a., se encuentra solapada al terreno de Cinco Mil Seiscientos metros Cuadrados (5.600 mts2) propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa c.a; existiendo en consecuencia una superposición física real del inmueble propiedad del primero sobre el inmueble propiedad del segundo.
El anterior documento no fue objeto de impugnación, sin embargo, observa este tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y que el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano ingeniero que lo suscribe, tal y como se indicará más adelante. Por lo tanto, la prueba instrumental adquirió su valor probatorio con base al artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
8.- Oficio Nº 0970-17.339 (f. 297 Pza 2) emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.06.2019, dirigido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, el que se infiere que le referido Juzgado solicito a la oficina de Regidtro Publico referida, le informara lo siguiente:
1. si el documento protocolizado por ante su oficina registral, en fecha 23.03.1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, existe una nota marginal de anulación del mencionado documento que señala “anulado este documento por sentencia del Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Penal de este Estado que en copia certificada fue registrada el 25-10-1965, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 vto, protocolo 1, Tomo 2.
2. Indique que Tribunal o Juzgado y mediante que numero de oficio y fecha, ordenó colocar dos (02) notas marginales posteriores al pie del documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, los cuales señalan “por doc. reg., el 15.10.12, bajo el Nº 1, Tomo 22, protocolo de Trascripción José Emilio Gutiérrez inscribe sentencia homologada de Reivindicación, sobre terreno a que se refiere esta escritura. (fdo) La Registradora Abg. Mariela Guerra Claro, por doc. Reg. el 31.10.2014, bajo el Nº 5, folio 44, Tomo 25, Protocolo de Trascripción José Emilio Gutiérrez inscribe ejemplar complementario del expediente donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta homologo la Reivindicación del terreno, a que se refiere a esta escritura, donde se aclara la superficie de los terrenos y la sentencia a que se refiere la nota marginal anterior (fdo) La Registradora.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Y así se decide
9. Oficio Nº 2019-398-029 (f. 3 al 83 Pza 3) suscrito por la Registradora Publica de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.2019, dirigido al
Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Nueva, dando respuesta al oficio Nº 0970-17.339 de fecha 19.06.2019 indicando lo siguiente:
a) Si existe una nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Estado Nueva Esparta.
b) No existe ningún oficio que ordene estampar las notas marginales posteriores. Se anexo copia certificada de los documentos para su estudio.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Y así se decide
10. Testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS OLIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.380, de profesión Ingeniero Civil, quien una vez juramentado al ser interrogado manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el contenido del informe técnico promovido así como del interrogatorio que le será formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gabriel Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.948; seguidamente El Tribunal le puso a la vista al referido ciudadano el informe técnico promovido por la parte actora en el numeral 15, I Documentales del escrito de pruebas declarando el testigo manifestó lo siguiente: Si es mi firma y mi sello, el contenido es el documento que yo redacté. En ese estado el apoderado judicial de la parte actora, pasó a interrogar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual fue el objeto del informe técnico o experticia por usted realizada? RESPONDIO: en primer lugar ratificar la ubicación geográfica del terreno Administradora e Inmobiliaria su casa, C.A y en segundo lugar determinar si este estaba solapado con el terreno de Inversiones Paseo del Mar C.A. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que consistió el trabajo de campo realizado? RESPONDIO: en primer lugar se realizó una visita al sitio para determinar la ubicación de ambos terrenos, posterior a esto se hizo revisión de los planos existentes tanto en catastro municipal como en el registro para verificar toda esta información planimetría, se realizó un levantamiento en sitio. TERCERA: ¿Diga el testigo, cual era la superficie de cada uno de los terrenos y a que conclusión llego en el informe? RESPONDIO: la superficie del terreno de Inversiones Paseo del Mar C.A es de 8.114 metros cuadrados y la superficie de Administradora e Inmobiliaria su Casa C.A es de 5.600 metros cuadrados; visto toda la revisión realizada de los planos de la ubicación en sitio, puedo concluir de que existe un solapamiento de los terrenos, el terreno de Administradora e Inmobiliaria su Casa C.A, se encuentra dentro del área del terreno de Inversiones Paseo del Mar, C.A, su ubicación espacial o geográfica es la misma.
A la anterior testimonial, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición concuerda entre sí y con el informe técnico por él realizado, generando confianza su declaración como profesional; adquiriendo en consecuencia fuerza probatoria la prueba instrumental de su informe técnico, descrito y valorado anteriormente, Y Así se decide.-
Pruebas Aportadas por la Parte Codemandada INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente y de cualesquiera otros documentos probatorios que se reproduzcan en el proceso. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
1.- Copia Certificada de Documento (f. 45 al 50 c.m) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 02.03.2017, bajo el Nº 217.301, asiento registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.15018, libro real del 2017. Por cuanto la anterior documental, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Así se decide.
2.- Copia Certificada de Documento (f. 183 al 192 Pza 2), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 15.10.2012, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 22, 1, Matricula Nº 398.2012.4.128, protocolo de transcripción de ese año. Por cuanto la anterior documental, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Así se decide.
3.- Copia Certificada de Documento (f. 193 al 246 Pza 2) Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 31.10.2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.9825, libro real del 2014. Por cuanto la anterior documental, ya fueron objeto de análisis, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Así se decide.
4.- Copia Simple de Inspección Judicial Nº 2018-17 (f. 396 al 392 Pza 4) practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Esta prueba fue objeto de impugnación por la parte actora, fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar las documentales en copias simples. Al respecto, de las revisión de las actas del presente expediente se observa que la parte promovente, no consigno las copias certificadas de la referida Inspección Judicial, no cumpliendo con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia; se declara procedente la impugnación realizada; motivo por el que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.- Prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 29.145-23 de fecha 20.09.2023, y recibida su respuesta mediante oficio Nº 0019-2023 de fecha 27.09.2023 de la que se infiere lo siguiente: que en sus archivos se encuentra un expediente identificado con el número de cuenta 1-37128-9 propiedad de INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A. Rif J-40899806-8, numero catastral 44328, correspondiente a un terreno de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 m2), ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 02.03.2017, bajo el Nº 2017.301, asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.15018, correspondiente al libro Real del año 2017, presentando los siguientes linderos: Norte: en 28 mts con terrenos vendido a la Construcción Rey Jesús, Sur: en 45 mts con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: en 50 mts con terrenos vendido a la Constructora Rey Jesús y 132 mts con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el conjunto residencial Royal Crown, y Oeste: En 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Diaz y que en sus archivos se encuentran dos (2) expedientes que coinciden con los mismo linderos en la porción de terreno mencionada en el punto anterior:
1. Expediente número de cuenta 1-11612-X, propiedad de INMOBILIARIA SU CASA, C.A, Rif J-08004048-1, número catastral 12506, que corresponde a un terreno de Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (5.600 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 06.12.1996, bajo el Nº 7, folios 88 al 93, Tomo 19, Protocolo 1, con los siguientes linderos: Norte; con Calle Guaiquerí, Sur: con cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar, Este: con Calle en Observación y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz.
2.- Identificado con el número de cuenta 1-11279-5, propiedad de ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI DE YOUNES cedula de identidad V- 11.535.503, número catastral 13240, que corresponde a un terreno de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (9.450,00 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 21.02.2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo, presentando los siguientes linderos: Norte; con Calle Guaiquerí, Sur: con cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar, Este: con terrenos que son o fueron de Pedro ramón castillo y Oeste: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para los hechos informados al Tribunal. Y así se decide.
Pruebas Aportadas por los Co-demandados JOSÉ EMILIO GUTÍERREZ Y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTÍERREZ.
1. Reprodujeron el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Como ha señalado este tribunal anteriormente, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de Documento (f. 396 al 406 Pza 4) Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado nueva Esparta, en fecha 31.10.2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.9825, libro real del 2014, de la que se infiere que el ciudadano José Emilio Gutiérrez, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.324.990, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, hace una aclaratoria del terreno de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts2), que debido al paso de la Avenida Francisco Esteban Gómez, se redujo a diecisiete mil setecientos trece metros cuadrados (17.713 mts2), el cual quedó dividido en dos porciones, la porción 1 con una superficie de nueve mil ciento catorce metros cuadrados (9.114 mts2) y la porción 2 con una superficie de ocho mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados (8.599 mts2). Así mismo, por medio documento, el ciudadano José Emilio Gutierrez vende al ciudadano Fadi Al Chami Al Chami, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.682.332, un inmueble de mayor extensión correspondiente a la porción 2, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de Ocho Mil Quinientos Noventa y Nueve metros cuadrados (8.599,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con terreno indígenas hoy Estiquio Boadas, Sur: En cincuenta metros (50 Mts) con Av. Francisco Esteban Gómez, Este: En doscientos trece metros (213 Mts) con terrenos de su propiedad y Oeste: En ciento ochenta y cinco metros (185 Mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público en fecha 23.03.1964, bajo el Nº 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero Adicional, Primer trimestre de 1964, el precio de la venta es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
El anterior documento, fue analizado anteriormente, por lo que resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.
3.- Copia simple de Informe Técnico (f. 407 al 410 Pza 4), realizada por Topógrafo: Julio Flores, sin fecha.
La anterior documental fue impugnada por la parte actora, alegando que el mismo debía tratarse como un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Vista la impugnación, observa este tribunal, que el documento que se analiza es emanado del ciudadano Julio Flores a saber quien no es parte en la presente causa. Ahora bien en relación a los documentos emanados de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas la anterior prueba emanada de un tercero, al no haber sido ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
PUNTO PREVIOS AL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A, al momento de dar contestación a la demanda, Como punto previo al fondo solicito la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, lo que fundamento en lo siguiente:
-Cito lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 313 del 29 de junio de 2018.
-Que este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, en el caso Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco y otros, manifestó expresamente la necesidad de involucrar directamente como codemandado al registrador que haya intervenido en la inscripción del asiento registral que se pretende anular por vía judicial.
- Que en este caso, la demandante insiste recurrentemente en que quien incumplió con su obligación legal fue principalmente la registradora, quien según su dichos. “... no cumplió con el debido examen del documento al momento de su presentación; ya que de (sic) haber hecho, hubiera negado su inscripción…” asimismo manifestó la demandante que la registradora desatendió el cumplimiento del principio de legalidad registral. Y que se utilizó la propia estructura registral para despojarla de su derecho de propiedad, “... con la extraña anuencia del registro público inmobiliario...”
-Que las anteriores afirmaciones reafirman la obligación de plantear demanda en contra la registradora como codemandada en la presente causa, en consecuencia al no plantear querella en contra de la referida ciudadana la demandante violó el litisconsorcio pasivo necesario para tramitar adecuadamente el presente proceso.
-Que pide que la demanda sea declarada inadmisible in limine litis, por infracción de ley, ya que la pretensión principal es la nulidad absoluta de asiento registral.
Respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente:
‘…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…’.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, lo siguiente:
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].”
Por otra parte, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.RC.00489 de fecha 04 de agosto de 2016, en un juicio de nulidad de asiento registral, estableció lo siguiente:
“ En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.”
Hechas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a analizar la legitimatio ad causam de las partes que conforman la presente controversia partiendo del libelo de demanda, observándose que la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, intenta acción de nulidad de asiento registral y en consecuencia nulidad de venta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 8.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año39 2017, evidenciándose que en este documento figuran como vendedores los ciudadanos José Emilio Gutierrez y Blanca Margarita González de Gutierrez, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1-324.990 y V-2.827.791 respectivamente, y como compradora figura la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-12-2016, bajo el Nro.36, Tomo123-A; y siendo la demanda intentada por Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A contra todos los mencionados ciudadanos, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, no siendo necesario a juicio de esta juzgadora involucrar al registrador que intervino en la formación del asiento registral o protocolización del documento, por cuanto la acción debe ir dirigida contra las personas que participaron en la relación negocial plasmada en el documento cuya nulidad se demanda, ya que sería tanto a los vendedores y compradores del inmueble a quienes pudiera afectar la procedencia de la acción, debido a que estos si están vinculados por un reciproco interés jurídico respecto al bien inmueble vendido y comprado.
Así mismo, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el registrador al ser un funcionario público, tiene una intervención en los actos registrados, esto no implica per se, que el mismo deba tener carácter de parte dentro del presente proceso, por cuanto la decisión que pudiere dictarse en este tipo de casos, no afectaría su interés jurídico. Por lo tanto, la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A intentó su acción de nulidad contra las personas indicadas, esto es, contra los vendedores y el comprador, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral y nulidad de venta se pretende, considerándose que es a éstos y no al registrador a quienes si pudiera afectar o perjudicar la sentencia que se dicte; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva por falta de integración de litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad activa, alegada en el escrito de Informes, por los codemandados JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA GONZALEZ DE GUTIERREZ, al respecto es importante señalar, que tal defensa fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000012 de fecha 17.02.2023, en la que la referida Sala estableció que la parte actora tiene legitimación activa, para intentar la presente acción.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de nulidad de asiento registral del documento de compra venta, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.15018. Por su parte, la representación de la parte coaccionada Inversiones Paseo del Mar C.A en, negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda. Sin embargo; es necesario establecer que a pesar que los codemandados José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez, no dieron contestación de manera oportuna, a la demanda, y sus alegatos no pueden ser apreciados por este Tribunal, no obstante a esto, visto que en la presente causa está conformado por un litis consorcio pasivo necesario, la defensa del codemandado que dio contestación oportunamente a la demanda favorece y beneficia al otro codemandado.
Ahora bien, arguye la accionante Administradora e Inmobiliaria Su casa C.A, que es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí con Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Sabanamar, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS (12 mts) con calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: En CUARENTA y CUATRO METROS (44 mts) con Cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (202,18 MTS) con terreno que es o fue de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: En DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (202,51 MTS) con terrenos que es o fue de Supercable, calle de por medio y Residencias Coral Garden Villas. Señala, la parte actora , que esta porción de terreno de 5.600 mts2, era parte de mayor extensión, que comprendía una superficie total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 MTS2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en SESENTA METROS (60 MTS) con calle Guaquerí; SUR: en SESENTA (60) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (211,68 MTS) , con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS) con terreno que es o fue de Hector Díaz, y que le pertenece a ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional 01, Tercer Trimestre de 1975; y que luego fueron rectificadas sus medidas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996; sigue señalando, que el día 13 de marzo de 2017, se percata que en su terreno con una extensión de 5.600 mts2, se encontraban unos obreros, realizando trabajos de limpieza del mismo y con ayuda de maquinaria, por orden y cuenta de una persona jurídica distinta, siendo su representada la propietaria del terreno en una extensión de 5. 600 mts2. Luego, se entera, que esa persona jurídica que ordenó por su cuenta realizar esos trabajos de limpieza sobre el terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, es la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 123-A, quien señala ser la propietaria del mismo terreno, pero en una mayor extensión de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 mts2), por haberlo adquirido de manos del ciudadano JOSE EMILIO GUTIERREZ y de su conyugue Blanca Margarita González de Gutiérrez, en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Señala, que la inscripción de este último documento está afectando y lesionando el derecho de propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, en vista , de que el inmueble que compró Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extraregistral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A , pero en una mayor extensión; sigue señalando que esta venta está lesionando el derecho de propiedad de la empresa , creando conflictos, en cuanto a la titularidad del terreno, aduciendo que la venta que se efectuó con franca violación al orden público y la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial que anuló el documento de adquisición anterior. Señala la parte actora que el inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A en fecha 02 de Marzo de 2017, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; forma parte de un terreno de mayor extensión, que la comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 , folios 158 al vto. 159, documento que fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y que aparece ejecutoriada dicha sentencia, mediante su registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965. Señala, que el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 declaró nula la venta que la Comunidad Indígenas “Francisco Fajardo” representada en ese entonces por José Tomas Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964. Sigue señalando, que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta, protocolizado bajo el Nº 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez ni su conyugue, mediante dicho documento no pueden ni podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen.
Por su parte, la codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A, a través de apoderada judicial, señaló que niega, rechaza y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos expuestos como en el derecho que de ella se pretende deducir; que niega y rechaza que la inscripción del título de propiedad de su representada, está afectando y lesionando el derecho de propiedad de Inmobiliaria Su Casa C.A, que asimismo niega y rechaza expresamente, que los 5.600 mts² de terreno supuestamente propiedad del demandante, se encuentren dentro del área de terreno de su representada que consta de 8.114 mts²; que niega, rechaza y contradice que la venta que le hicieren los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ a su representada, lesione el derecho de propiedad de la demandante; Que el origen y el fundamento de la propiedad de los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, deviene de los siguientes instrumentos: 1. Documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22, protocolo de trascripción del año 2012, 2. Documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.9825; que niega, rechaza y contradice que la venta que consta en el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado el 02-03-2017 bajo el N° 2017-301, correspondiente al libro de folio real del año 2017, se haya efectuado en franca violación al orden público y a la seguridad jurídica, debido a que se celebró cumpliendo con la legalidad formal y material y en absoluta buena fe, y que en consecuencia no se violaron ni el principio de legalidad registral, ni el principio de consecutividad registral establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y el Notariado.
Ahora bien, tal y como se extrae del escrito libelar, la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A pretende la nulidad del asiento registral y nulidad del documento de compra venta de inmueble asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula la nulidad de los asientos registrales; en este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de Noviembre del año 2014,en su artículo 44 permite a los interesados la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables de acuerdo a la ley. En efecto, el artículo 44 ejusdem establece lo siguiente:
Efecto Registral
Artículo 44. “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
En relación a la nulidad de los asientos registrales, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000375 de agosto de 2022, que con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. Es decir, cuando se ha realizado el acto de protocolización con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, con motivo de la pretensión de nulidad de asiento registral, expresa que el terreno vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A por los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez, se efectuó con violación al Principio Legalidad registral consagrado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, por cuanto en el documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, se expresó como título inmediato de adquisición anterior un documento que fue anulado mediante sentencia definitivamente firme, refiriéndose específicamente a la nulidad del documento Nro. 253, que fuere protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
En este orden de ideas, se hace imperioso para este tribunal señalar, que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Este principio se encuentra establecido actualmente en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 8. “Sólo se inscribirán en el Registro los t í tulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.”
En este sentido, los Registradores Públicos tienen el deber de verificar que los títulos cumplan con las formalidades exigidas. En este aspecto, se manifiesta la función calificadora atribuida a los Registradores, la cual se deriva del aludido principio de legalidad, y esta calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con el Principio de tracto sucesivo, para que pueda ser registrado un acto, hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia un contenido claramente formal. De manera tal, que lo registradores en su función calificadora deben verificar el cumplimiento del principio del “tracto sucesivo” o de “consecutividad registral” , de acuerdo con lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente, el cual establece lo siguiente:
“Principio de consecutividad
Artículo 7. “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Principio de legalidad. “
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01265 de fecha 04-12-2018, Exp. 2017-0176, Caso Iberoamericana de Seguros C.A VS. Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2018, en relación al principio de legalidad registral y al principio de tracto sucesivo, estableció lo siguiente:
“...Resulta importante destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado o interesada en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
Por tal razón, la función del Registrador o Registradora no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
De esta manera si bien es una obligación del Registrador o Registradora, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello garantiza la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento a protocolizar y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue consignado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador o Registradora y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. (Vid. Sentencias de esta Sala números 600 y 1330 de fechas 10 de abril de 2002 y 21 de noviembre de 2013).
En consonancia con lo expuesto, en cuanto a la función calificadora del Registrador o Registradora, esta Máxima Instancia se pronunció en sentencia número 1.596 de fecha 21 de junio de 2006, en la que indicó lo siguiente:
“En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.
(…)
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.
Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
(…)
Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces”. (Subrayado de la sentencia citada). ...”
De acuerdo con lo establecido en el criterio jurisprudencial anterior, los registradores deben verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho, así como, si ese título se encuentra registrado, con el objeto de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral. Ello implica entonces, que se constate entre otros aspectos, que el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho”. (Vid. Sentencia S.P.A Nº 220 de fecha 14/8/1989 y Sentencia S.P.A N° 600 de fecha 10/04/2002).
Establecido lo anterior, y aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al presente caso, pasa esta Juzgadora a verificar el contenido del documento cuya nulidad de asiento registral pretende la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., esto es, el documento de compra venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. En este documento, el vendedor José Emilio Gutiérrez, expresó lo siguiente:
Yo, JOSE EMILIO GUTIERREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.324.990, RIFV-0132499-0, y domiciliado en el Edificio Doña Blanca, apartamento 3-1, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del presente documento DECLARO; que doy en venta , pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 13 de Diciembre de 2016, bajo el N° 36, Tomo 123-A, RIF J-408998069, representa por su vicepresidente FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.625.054, con la cualidad que se desprende de la cláusula novena de los estatutos sociales de la compañía: un inmueble de mi propiedad de mayor extensión, correspondiente a la porción 1 , ubicado, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8,114 Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…Sic…). El descrito inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253 , folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo Adicional. Primer trimestre de 1964, reconocida dicha venta tal como se evidencia en Sentencia de Reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en mi contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 15 de Octubre de 2012, inserta bajo el Nº 1, tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012 , cuyo complemento de la mencionada Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 21 de Agosto de 1974 , emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quedó debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; y por último documento Aclaratorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina hoy Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2014 , inserto bajo el Nº 2014. 1974 , Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398. 15 . 6. 1. 9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…(..Sic..)
Como se observa, el ciudadano José Emilio Gutiérrez, señala en este documento que el inmueble que vende a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, le pertenece originalmente por documento de fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964. Por lo que, corresponde a este tribunal dada la naturaleza de la petición libelar, determinar si mediante el mencionado documento Nro. 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez, podía realizar válidamente la transferencia o venta del inmueble a la empresa hoy coaccionada Inversiones Paseo del Mar C.A y por ende si el asiento registral cumplió con las formalidades de ley.
En este sentido, a juicio de este Tribunal, del análisis del acervo probatorio, quedó plenamente demostrado en la presente causa, con las pruebas documentales evacuadas, específicamente, con la copia certificada de fecha 13 /09/2017 expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1965, posteriormente ejecutada mediante su registro de fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nro. 1, folio 01, al vto.16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965 (folios 92 al 110, 1era pieza), que efectivamente mediante sentencia definitivamente firme se declaró nulo el aludido documento anotado bajo el número 253 de fecha 23-03-1964 , por lo cual a través de este documento no se podía transmitir derecho de propiedad alguno.
Igualmente, con la copia certificada expedida en fecha 13 /09/2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, del documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 (folios 87 al 91, 1era pieza), se observa que al pie de este documento existe una nota marginal de anulación, en donde se lee que este documento fue anulado por sentencia del Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Penal de este Estado y que en copia certificada fue registrada el 25-10-65, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 vto, Prot.1, Tomo 2. También, consta en autos (folios 3 a los folios 83 / 3era pieza), Oficio Nro. 2019-398-029 de fecha 19 de Agosto de 2019, emitido por el Registrador Público Inmobiliario de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al Oficio Nro. 0970-17.339 de fecha 19-06- 2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien informó al anterior tribunal que conocía de la presente causa que sí existe en el documento 253, Folios 158 al 159, protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, de fecha 23-03-1964; nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, no cabe duda para esta juzgadora, que el documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, se encuentra anulado por sentencia definitivamente firme. Por lo cual, a través del documento Nro. 253 no se podía transmitir derecho de propiedad alguno a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por cuanto como ha quedado establecido, este título de donde devenía la propiedad al ciudadano José Emilio Gutiérrez fue anulado, quedando sin efecto jurídico y por ende perdió su carácter traslativo; y nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, que nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Así mismo, esta Juzgadora, al realizar la revisión del contenido del documento cuya nulidad se pretende, se observa que el vendedor José Emilio Gutiérrez, indica que la venta contenida en el documento Nº 253, le fue reconocida mediante una sentencia de reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, y la cual quedó protocolizada en el Registro Público en fecha 15 de octubre de2012, bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo de Transcripción del año 2012, con un complemento de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó protocolizada bajo el Nro.5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014 y por documento aclaratorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2014 , inserto bajo el Nº 2014. 1974 , Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398. 15 . 6. 1. 9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En este sentido, observa esta juzgadora, que de la revisión de los mencionados documentos, protocolizados en el Registro Público en fecha 15 de octubre de 2012, bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo de Transcripción del año 2012, con un complemento de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó protocolizada bajo el Nro.5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; de su contenido se evidencia que los mismos corresponden a actuaciones judiciales llevados en un juicio de reivindicación por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo contra el ciudadano José Emilio Gutiérrez, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En ellos, se observa, una decisión de fecha 21 de Agosto de 1974, del extinto juzgado, en la cual este imparte una homologación al desistimiento de la acción de reivindicación intentada. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que en estas actuaciones judiciales no existen acuerdos plasmados entre las partes ni mucho menos que haya existido reconocimiento expreso alguno de propiedad a favor de José Emilio Gutiérrez, tal como éste lo señala en el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende; se trata sólo de una homologación al desistimiento de la acción, sin más pronunciamientos. También, se hace oportuno a esta Juzgadora señalar, que para la fecha de esta homologación del desistimiento de la acción de reivindicación, ya el documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, folios 158 vto. al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, se encontraba anulado por la sentencia definitivamente firme registrada en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nro. 1, folio 01, al vto.16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965, es decir, que con la mencionada sentencia, adquirió la fuerza de cosa juzgada, la nulidad del documento Nro. 253.
Establecido lo anterior, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que efectivamente el ciudadano José Emilio Gutiérrez, no podía realizar la venta del inmueble a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por cuanto no contaba con propiedad alguna del inmueble, al haber sido anulado, como se ha dicho, el título anterior que le acreditaba la propiedad, esto es, el documento Nro. 253, el cual fue anulado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965. Por ello, siendo nulo el documento Nº 253, hace forzosamente nulo el documento de fecha 02 de Marzo de 2017, inscrito bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; porque sencillamente deviene de aquél y la nulidad de un documento acarrea la nulidad de aquellos que le sucedan. Siendo ello así, el documento Nro. 2017-301 de fecha 02 de marzo de 2017 se constituye en ineficaz, no es oponible a terceros, y tampoco puede resultar convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 02 de marzo de 2017.
En base a todo lo antes expuesto, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar conforme al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado y en consecuencia se declara nulo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se decide.-
VII.-DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva por falta integración de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del documento de compra venta, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, peticionado por la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-10-1974, bajo el Nº 408, folios 122 al 129 y sus vueltos, contra los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIERREZ y BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidades Nros. V- 1.324.990 y V-.2.827.791 respectivamente, y en contra de la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 123 -A. En consecuencia, se declara NULO el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (09.08.2024), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.694.23
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