REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000363 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000363 DM
SOLICITANTES: MARISTELA RODRIGUEZ ACUÑA, NELSON RODOLFO
RODRIGUEZ ACUÑA y OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO CRUZ y KERWIN EDUARDO PINTO
GUARECUCO
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
RESOLUCION: No. PJ0062024000112
FECHA DE ENTRADA: 29/07/2024
FECHA DE SENTENCIA: 06/08/2024
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2024, los ciudadanos Maristela Rodríguez Acuña, Nelson Rodolfo Rodríguez Acuña y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.151.322, V- 7.151.321 y V- 4.840.204, respectivamente, mediante su apoderados judiciales, los primeros dos mencionados representados por el abogado José Gregorio Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.400 y el tercero de los mencionados representado por el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.280, tal y como consta de poderes otorgado por ante la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el No. 08, Tomo 08, Folio del 26 al 28, Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de agosto de 2023, bajo el No. 26, Tomo 21, Folios del 82 al 84 y Notaría Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2023, bajo el No. 22, Tomo 45, Folios del 98 al 100, que consignan conjuntamente con la solicitud de Partición de Bienes.
Señalan los solicitantes, que solicitan la partición amistosa de bienes de la Sucesión Hereditaria Rodríguez Acuña, Viviana Isabel, considerando que según se desprende de la Sucesión, que no habiendo hijos, los herederos de la de cujus son Maristela Rodríguez Acuña y Nelson Rodolfo Rodríguez Acuña, ambos hermanos de doble conjunción y el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, quien fuese su cónyuge, y a pesar que a él, según consta en la declaración sucesoral, se le adjudicó el 11% de los derechos de propiedad del único bien que conforma la masa hereditaria, han acordado la presente partición, en los términos y porcentajes que más adelante se especificarán, siendo que, por razones de mejor administración, de la Proción que a cada uno le corresponde, se hace inminente y necesaria la partición del único bien hereditario, del que son condueños, todas las partes antes mencionadas, vale decir los coherederos de la Sucesión Rodríguez Acuña, Viviana Isabel, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido celebrar como en efecto celebran la presente partición amistosa de bienes de la Sucesión Hereditaria Rodríguez Acuña, Viviana Isabel, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes señalan lo siguiente: “La presente Partición está enmarcada dentro de los siguientes términos: PRIMERO: las partes declaran que el único bien que conforma la masa hereditaria está constituido por: una parcela de terreno distinguida… …Bien este que heredamos de nuestros padres los de cujus….
SEGUNDO: las partes se adjudican los derechos de propiedad, sobre el único bien inmueble de la presente PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA, RODRIGUEZ ACUÑA, VIVIANA ISABEL, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
2.1.- A la ciudadana MARISTELA RODRIGUEZ ACUÑA, se le adjudica el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos de propiedad sobre el único bien inmueble, descrito en el punto PRIMERO: del presente documento
2.2.- Al ciudadano NELSON RODOLFO RODRIGUEZ ACUÑA se le adjudica el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos de propiedad sobre el único bien inmueble, descrito en el punto PRIMERO: del presente documento
2.3.- Al ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se le adjudica el TREINTA (30%) de los derechos de propiedad sobre el único bien inmueble, descrito en el punto PRIMERO: del presente documento.
TERCERO: Las partes acuerdan y así lo declaran que el inmueble constituido por: una parcela de terreno distinguida… …Será destinado a la venta, a los fines de poder hacer posible, la repartición de los porcentajes acordados en el escrito…”
Razón por la cual este juzgador pasa a verificar si tal demanda reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En atención a lo previsto en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En el contexto de la sucesión intestada, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así las cosas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Asimismo, se observa que el artículo 768 del Código Civil, con relación a las comunidades, dispone lo que se transcribe a continuación:
“Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en atención a la partición, establece lo siguiente:
“Art. 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará su citación.”.
“Art. 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”.
“Art. 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
“Art. 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por parte de los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo decidirá el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Visto lo antes expuesto, entiende este Juzgador que el legislador estableció un procedimiento especial, denominado de partición, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad persigue que de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se haga posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, heredero o legatario, según sea el caso, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda.
Ahora bien, del examen del libelo se observa que los solicitantes de autos forman una comunidad sucesoral, ello con ocasión a la apertura de la sucesión de la de cujus Viviana Isabel Rodríguez Acuña y los mismos fundamentaron su pretensión “De conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que como lo dispone la referida norma, de forma voluntaria y de común acuerdo practicaron la partición de la referida comunidad, en tal sentido, celebraron transacción y solicitaron la homologación de la misma.
El precepto legal --faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
El reconocido autor Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.718 del Código Civil prevé:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Ahora bien en el caso de marra, exponen los solicitantes, la petición de partir un bien inmueble, observándose que el mismo le pertenece a la comunidad sucesoral de María Teresa Acuña de Rodríguez y Nelson Rodolfo Rodríguez, tal como consta de declaración de solvencia de declaración sucesoral, en el cual es integrante la ciudadana Viviana Isabel Rodríguez Acuña, con un 33,33%, de derecho sobre el referido bien, integrada con los ciudadanos Maristela Rodríguez Acuña y Nelson Rodolfo Rodríguez Acuña, el inmueble se encuentra constituido por una parcela terreno distinguida con el No. 3 y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización la Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de 300 Mts2, y sus linderos particulares son NORTE: En 15,00 mts con la parcela No. 6; SUR: En 15,00 mts con la parcela No. 8; ESTE: En 20,00 mts con la parcela No. 2; y OESTE: En 20,00 mts con la parcela No. 4.
De lo antes expuesto, se evidencia que el referido bien, no le pertenece en un 100% a la comunidad sucesoral de Viviana Isabel Rodríguez Acuña, integrada por Maristela Rodríguez Acuña, Nelson Rodolfo Rodríguez Acuña y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, tal como consta de solvencia de declaración sucesoral, teniendo derecho del 33,33% en el inmueble.
En este contexto, resulta contrario a la ley para este juzgador homologar una partición de bienes del 100% del bien inmueble que señalan los solicitantes, el cual le pertenece a la comunidad sucesoral de María Teresa Acuña de Rodríguez y Nelson Rodolfo Rodríguez, como se indicó anteriormente, y tampoco consignaron documento alguno que demuestre la propiedad de la comunidad sucesoral de Viviana Isabel Rodríguez Acuña, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal homologar la partición. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la solicitud de homologación de partición de bienes de la Sucesión Hereditaria de Viviana Isabel Rodríguez Acuña, por los ciudadanos Maristela Rodríguez Acuña, Nelson Rodolfo Rodríguez Acuña y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.151.322, V- 7.151.321 y V- 4.840.204, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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