REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000001DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000001DM

SOLICITANTES: Joileth Geraldine Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.773.015

ABOGADA ASISTENTE Estelma Lucila Sánchez Rojas, en el Inpreabogado bajo el Nº 280.045
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ042024000105
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Por cuanto en fecha 05 de agosto de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio incoado por la ciudadana JOILETH GERALDINE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.773.015, debidamente asistida por la abogada ESTELMA LUCILA SÁNCHEZ ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.045 contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.286.
En fecha 26 de enero de 2024, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio por desafecto, después de haberse realizado el sorteo correspondiente, por distribución, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
Motiva
Ahora bien, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por perención de la instancia con sus respectivas consecuencias jurídicas.
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta juzgadora concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio jurisprudencial aquí trascrito, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En el caso in examine queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, fecha en la cual incoó la solicitud sin que fuera impulsada la citación del ciudadano José Luis Álvarez Castellano, cónyuge de la solicitante lo que evidencia que en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, desde el momento en que el solicitante impulsó el proceso, hasta la presente fecha, transcurriendo así más de treinta días (30), en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

III
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana JOILETH GERALDINE JURADO PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.773.015, asistida por el abogado ESTELMA LUCILA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.045 contra el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.286, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA). Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez Provisoria

María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO