SOLICITANTE: MARTIN ESTRADA JOSE ANGEL.
ABOGADO: MARTIN ESTRADA JOSE ANGEL.
INPREABOGADO Nº: 75.712
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
EXPEDIENTE N°: 3121-S-24
I
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Junio del Año 2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: Abogado en ejercicio MARTIN ESTRADA JOSE ANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.472, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.712, actuando en representación propia, de este domicilio; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: BACALAO GARCIA KAROLCA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.683, domiciliada en Rua Azevedo Júnior, Coracao Eucarístico, Belo Horizonte, Minas de Gerais, Brasil. Fundamentado a la Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2024.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Solicitud, así como los recaudos presentados por el Solicitante se puede evidenciar que no consigna los documentos probatorios: Acta de Matrimonio Certificada, y en el escrito que encabeza estas actuaciones, el mismo expone:
“…Contraje matrimonio civil con la Ciudadana: BACALAO GARCIA KAROLCA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Lic. en Educación. De estado civil casada, Cédula de Identidad Nro. V-11.237.683”…“por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el Acta de Matrimonio Civil (que presento en original AD EFECTUM VIDENDI, para su vista y devolución) signada con el Nº 444, Tomo 2, Folio 201 que anexo en fotocopias simples…”
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no consta Acta de Matrimonio Certificada del Solicitante, instrumento en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Solicitud de Divorcio 1070, entre los Ciudadanos: MARTÍN ESTRADA JOSÉ ÁNGEL y BACALAO GARCÍA KAROLCA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.330.472 y Nº V-11.237.683. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
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