SOLICITANTE: BARBARA MARÍA ANGULO ACOSTA.
ABG. ASISTENTE: ZORANGEL ANGÉLICA TOVAR AULAR
INPREABOGADO Nº: 312.795
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 3123-S-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: BARBARA MARIA ANGULO ACOSTA, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.412.722, asistida por la ABG. ZORANGEL ANGELICA TOVAR AULAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.161.253 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 312.795, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: JESUS RAFAEL URBANEJA CONQUISTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.395.930. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 93 del Año 2016, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 26 de Noviembre de 2020. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Urbanización Los Tamarindos, Casa N° 10, Manzana B4, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-09), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-14 y 15).
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp para citar al cónyuge, se levantó acta, inserto (F-16).
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consigna Pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público firmado y sellado, sin nada que objetar, inserto (f-17).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Ocho (08) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: BARBARA MARÍA ANGULO ACOSTA y JESÚS RAFAEL URBANEJA CONQUISTA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.412.722 y V-19.395.930 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 93 de la referida fecha.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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