REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.974-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): VIRMA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.100.411, correo electrónico virmarodriguez1@gmail.com, Nro telefónico: 0414 4314842
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LEONOR MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, Nro telefónico 0412 7764541
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACIÒN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, por la ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.100.411, asistida por la abogada LEONOR MONTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.438; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro. 1.974-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar el Cartel de emplazamiento correspondiente; asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a lo determinado en el ordinal 3° del artículo 131 ejusdem.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparece la ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.100.411, asistida por la abogada LEONOR MONTILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.438; quien mediante diligencia consigna ejemplar del Diario NOTITARDE, de fecha trece (13) de julio del corriente año, donde aparece publicado el cartel librado por este Tribunal de Municipio en fecha diez (10) de julio de 2024; el cual fue desglosado y agregado a las actas del expediente en fecha dieciocho (18) de julio de 2024.
Así mismo, la ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, ut supra identificada; parte accionante en la presente causa, otorga poder Apud – Acta a la ciudadana abogada LEONOR MONTILLA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.438; siendo certificado por la Secretaria de este juzgado; y mediante auto, se ordenó agregar al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la Alguacil Temporal adscrita a esta sede Tribunalicia, consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, firmada y sellada en fecha veinticinco (25) julio de 2024.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante en su escrito que: (…) Consta en el archivo del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien para la fecha cumplía funciones notariales, el Libro de “Presentaciones”, “Asunto Civil” Año 1.962; contenido en él, un documento reconocido identificado con el N° 192, de fecha seis (06) de septiembre de 1.962, el cual presento en este acto marcada con la letra “A”; en dicho documento, mi padre ciudadano INES RODRIGUEZ SALGREDO nos reconoce a mí y a mis hermanos como sus hijos (…)
Que (…) involuntariamente se incurrió en errores materiales, consistentes en mi nombre mal escrito: el cual se lee “Virman Evangelista”, siendo lo correcto y verdadero “VIRMA EVANGELISTA (…) de igual manera, ocurrió con el nombre de mi madre, el cual se lee “María del Carmen Días” siendo lo correcto y verdadero “MARIA DO CARMO DIAS”. (…)
Que (…) fundamento la presente solicitud de RECTIFICACION DEL DOCUMENTO RECONOCIDO, en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva previstos en los Artículos 02, 06, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad y en concordancia con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Que (…) acudo ciudadano Juez (…), para que decrete la RESTIFICACION DEL DOCUMENTO RECONOCIDO signado con el N° 192, de fecha 06 de septiembre de 1.962, del Libro de “Presentaciones”, “Asunto Civil” Año 1.962, donde involuntariamente se incurrió en el error material y se colocó mi nombre y el de mi madre mal escrito; los mismos sean corregidos, por lo cual donde se lee “Virman Evangelista”, lo correcto y verdadero sea “VIRMA EVANGELISTA”, y donde se lee “María del Carmen Días” lo correcto y verdadero sea “MARIA DO CARMO DIAS”; y se agregue la respectiva nota marginal en el referido documento. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando lo que establece el Código Civil, en el Libro primero (De las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas) específicamente en el artículo 501 de la siguiente manera:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para realizarlas, establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”; es decir, se introduce una nueva vía de rectificación de actas que anterior a esta ley no existía, como lo es en sede administrativa; pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación de actas del estado civil por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la referida ley que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil); es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro cuarto (De los procedimientos especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).”
De los criterios anteriormente citados se desprende, que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria; es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera entonces es la rectificación, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende, se rectifique el Documento Reconocido inserto en el Libro de “Presentaciones” “Asunto Civil” Año 1.962, signado con el N° 192 de fecha 06 de septiembre de 1.962 llevados por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de que en dicho documento se corrijan el nombre mal escrito de la solicitante, el cual se lee “Virman Evangelista”, siendo lo correcto y verdadero “VIRMA EVANGELISTA (…) de igual manera, el nombre de su señora madre, el cual se lee “María del Carmen Días” siendo lo correcto y verdadero “MARIA DO CARMO DIAS”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe un error en el contenido de la misma, lo que puede modificar la identidad de la solicitante, circunscribiéndose el mismo al nombre de la interesada y el de su madre, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales anexas a la presente solicitud, se desprende que:
Riela al folio dos (2) de la presente causa, Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.100.411; donde se constata claramente el Nombre de la misma.
Riela al folio tres (3 y 4) Copia Certificada del Documento Reconocido signado con el N° 192, de fecha seis (06) de septiembre del año 1.962, del Libro de Presentaciones de Asuntos Civiles del mismo año, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 2005, y marcado con la Letra “A”; en el cual se evidencia el error en el nombre de la interesada, el cual se lee: “VIRMAN EVANGELISTA” así como el de la madre, el cual se lee: “MARIA DEL CARMEN DIAS”.
Riela al folio cinco (5 y 6), Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DÍAS emanada del Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma del estado Carabobo, signada con el N° 382, Folio Vto 191, Año 1956, de fecha seis (06) de agosto de 1.956; en la cual se evidencia tres notas marginales en la cuales se deja constancia en la Primera de las Notas que: “La niña Virma Evangelista que aparece en esta partida fue reconocido por su padre Ines Rodriguez Salgredo. Por documento autenticado ante el Juez del Distrito Bejuma, de fecha seis de Septiembre de 1.962, según participación hecha a este Despacho, por dicho Tribunal en oficio N° 2.300-201.- El prefecto del Distrito (firma ilegible) y sello húmedo.” En la Segunda se lee: “Nota: Quien suscribe: Abogada Elba Dayanna Rivero león, Registro Civil de la Parroquia Bejuma Municipio Bejuma Estado Carabobo, Hace Constar Que La Presente Acta de Nacimiento Corresponde a: VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, en La cual por Error de Transcripción al momento de Insertar el Segundo Nombre y el Apellido de la Madre del Presentado. - Donde Dice: MARÍA DEL CARMEN DIAZ. - Debe Decir: MARÍA DO CARMO DIAS. - Que es lo correcto y verdadero. - En Bejuma a La Fecha De Su Rectificación: Bejuma 21/08/2023.-[Sic] Elba Dayanna R y sello húmedo.” Y en la Tercera se lee lo siguiente: “Nota: Quien suscribe: Abogada Elba Dayanna Rivero león, Registro Civil de la Parroquia Bejuma Municipio Bejuma Estado Carabobo, Hace Constar Que La Presente Acta de Nacimiento Corresponde a: VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS, en La cual por - Omisión en la Nacionalidad de la Madre del Presentada. - DEBE DECIR: PORTUGAL Qué es lo correcto y verdadero. - En Bejuma a La Fecha De Su Rectificación: Bejuma 15/02/2024.- [Sic] Elba Dayanna R y sello húmedo.”
Riela al folio siete (7) del presente expediente Copia simple del Pasaporte de la República Portuguesa, bajo el N° C552631, a nombre de la ciudadana DIAS MARIA DO CARMO madre de la solicitante, el cual fue confrontado con su original por la Secretaria de este Juzgado; en la cual se observa que el nombre de la ciudadana esta escrito: MARÍA DO CARMO DIAS y no MARIA DEL CARMEN DIAS, como aparece en el documento objeto de la presente rectificación.
Las documentales anteriormente descritas, tienen el carácter de documentos públicos administrativos que se asemejan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En este sentido, al estar en presencia de las copias de documentos públicos administrativos, considera quien aquí juzga que deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. De tales documentales se evidencia, el error evidente de transcripción del nombre de la solicitante ciudadana VIRMAN EVANGELISTA y el de su madre MARIA DEL CARMEN, siendo lo correcto “VIRMA EVANGELISTA y MARIA DO CARMO”, (folios 2; 5 – 6; y 7). Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, los cuales son análogos con el indicio aportado, se considera procedente la rectificación solicitada; en este sentido, se constata por Notoriedad Judicial que el referido libro se encuentra en físico, en los archivos de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo cual, se ORDENA a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta N° 192 de fecha 06 de septiembre de 1.962, del Libro de “Presentaciones” “Asunto Civil” Año 1.962, donde se lee: …“Virman Evangelista”…refiriéndose al nombre de la Solicitante debe leerse: … “VIRMA EVANGELISTA”…, que es lo correcto y verdadero; y donde se lee: … “María del Carmen Días”…, refiriéndose al nombre de la madre de la interesada, debe leerse: … “MARIA DO CARMO DIAS”…, que es lo correcto y verdadero. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, perteneciente a la ciudadana VIRMA EVANGELISTA RODRIGUEZ DIAS inserta en el Libro de “Presentaciones” “Asunto Civil” Año 1.962, signado con el N° 192 de fecha 06 de septiembre de 1.962, llevados por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA corregir el Documento Reconocido N° 192, de fecha 06 de septiembre de 1.962, asentada en el Libro de “Presentaciones” “Asunto Civil” Año 1.962, llevados por ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la siguiente manera, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de Reconocimiento previamente determinadas así: Donde se lee: …“Virman Evangelista”…, que es incorrecto, debe leerse: … “VIRMA EVANGELISTA”… que es lo correcto; así mismo, donde se lee: … “María del Carmen Días”… que es incorrecto, debe leerse: … “MARIA DO CARMO DIAS”… que es lo correcto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia procédase por secretaría a estampar la debida nota marginal al margen del referido documento.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1974-2024.
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