LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 190-2024
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° D-1656-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.131 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693.
DEMANDADO: Ciudadano ENDER GUSTAVO VILLALONGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.630.180 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de agosto de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.131 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARTHA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, contra el ciudadano ENDER GUSTAVO VILLALONGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.630.180 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión. Siendo que en esa misma fecha se ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 10). Por lo que estando en el lapso procesal respectivo para que éste Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, quien suscribe procede a hacerlo previo a las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto versa sobre una demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, la cual fue interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, en contra del ciudadano ENDER GUSTAVO VILLALONGA FRANCO, y por medio de la cual la demandante pretende que el demando reconozca un documento privado, suscrito por ambas partes en fecha 30 de mayo de 2024.
En ese sentido, examinado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa éste Tribunal que el mismo resulta bastante deficiente, ya que no contiene una relación sucinta y detallada de los hechos que hagan siquiera presumir a éste Juzgador la relación que guardan las partes o el motivo de haber suscrito el documento cuyo reconocimiento se pide; la demandante se limita sólo a pedir que se emplace al demandado para que reconozca el documento o que el Tribunal sea quien lo declare, pero no explica nada más, lo cual contradice el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, de una revisión del instrumento cuyo reconocimiento se pretende, se aprecia que el mismo hace referencia a un acuerdo al que llegaron ambas partes, en el cual el demandado dice reconocer a la demandante como única heredera universal del ciudadano JHONNY EDUARDO MORENO DÍAZ, y se compromete a entregarle un vehículo que según le pertenecía al de cujus, lo cual se constata de certificado de registro de vehículo consignado en original y copia, el cual debe entregar en buen estado de mantenimiento y uso, reparado y con todos sus repuestos al día 30 de septiembre de 2024, y constituyendo además una garantía a favor de la demandante.
En ese sentido, también fue consignada a los autos en copia certificada, acta de defunción del ciudadano JHONNY EDUARDO MORENO DÍAZ, de la cual se aprecia que el mismo falleció en fecha 31 de julio de 2017, y que a la fecha del fallecimiento dejó una hija que era menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con la LOPNNA, de lo cual se extrae que la demandante CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, no es la única heredera universal del ciudadano JHONNY EDUARDO MORENO DÍAZ, toda vez que el mismo dejó una descendiente en línea recta, la cual de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, resulta ser también heredera universal, aparte de que para la fecha del fallecimiento era menor de edad, lo cual evidentemente contradice lo dispuesto en el documento cuyo reconocimiento se promueve en éste juicio. Razones por las cuales, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas de la manera siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, la accionante CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, demandó el reconocimiento en contenido y firma, de un documento privado en el cual arguye que es la única heredera universal del de cujus JHONNY EDUARDO MORENO DÍAZ, lo cual se contradice con lo expresado en el acta de defunción del mismo, y si bien es cierto, que la demandante puede ser heredera universal, no sería la única, ya que el causante dejó una hija, por lo que mal podría éste Tribunal declarar reconocido un instrumento, con el cual se podrían estar violando los derechos que posea una legítima heredera, que además podría ser una niña o una adolescente, lo cual resulta contrario al orden público; además de que no fue indicada la relación de los hechos, lo cual es contrario a una disposición expresa de la Ley, específicamente el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; motivos que se ajustan a lo pautado por el legislador en el artículo 341 del Código Ut Supra citado. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana CRISTINA MARIBEL CELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.131 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARTHA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.693, contra el ciudadano ENDER GUSTAVO VILLALONGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.630.180 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 190-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1656-24
KYSL
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