LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 189-2024
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° D-1364-24
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana SANTA BENILDE APONTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.536 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
DEMANDADO: Ciudadano SEGUNDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.567 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada el 25 de enero de 2024, por la ciudadana SANTA BENILDE APONTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.536 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, contra el ciudadano SEGUNDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.567 y de este domicilio, junto al instrumento privado objeto de la demanda junto a otro anexo (Folios 01 al 03); siendo que en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar expediente bajo el número D-1364-24 (folio 04). En fecha 30 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, librándose a tal efecto boleta de citación (Folios 05 al 09). En fecha 28 de Junio de 2024, compareció la parte actora y presentó dos diligencias separadas, en la primera solicitó el abocamiento de quien suscribe, y a través de la segunda consignó una serie de documentales (Folios 11 al 19).
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, quien suscribe en su carácter de nuevo Juez Provisorio a cargo de éste despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan recusarlo en caso de que lo estimaren conveniente, ello conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). Por último, vencidos dichos lapsos, en fecha 22 de julio de 2024, compareció el demandado, ciudadano SEGUNDO APONTE, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, quien presentó diligencia dándose por citado en la presente causa y conviniendo en la misma, manifestando que reconoce el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda (Folio 21).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho siguientes a que el demandado se dio por citado, pasa éste Tribunal a decidir sobre el convenimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El día 22 de julio de 2024, compareció el demandado, ciudadano SEGUNDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.567 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, quien a través de diligencia se dio por citado en la presente demanda y además convino en el reconocimiento en contenido y firma del documento que se opone, expresando claramente lo siguiente:

“… (Omissis)… Reconozco el contenido y la firma del documento que suscribí objeto de éste procedimiento; y solamente pido que se pase a dictar la sentencia correspondiente…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)

De lo anterior se entiende inequívocamente que el demandado, manifestó su voluntad de convenir en la presente causa, por lo que reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda. Ahora bien, en relación a la figura del convenimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, las normas que anteceden, establecen claramente la posibilidad que tiene el demandado de convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Tribunal dar por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo además el desistimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Ahora bien, como requisitos esenciales para que se dé por consumado el acto, la norma señala que la parte tenga capacidad para disponer del objeto en litigio y además se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Así se establece.
Establecido lo anterior, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, verifica éste Tribunal que el ciudadano SEGUNDO APONTE, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, presentó diligencia mediante la cual conviene en la presente demanda, por cuanto manifiesta que reconoce en contenido y firma el documento que se le opone, dicha diligencia fue suscrito junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio; resultando además que el demandado tiene plena capacidad para disponer del objeto en litigio, y que la materia sobre la cual versa el presente juicio, es sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual se constituye en un asunto de naturaleza meramente civil, en el cual no están prohibidas las transacciones; razones por las cuales considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente; y en consecuencia declarar reconocido el documento objeto de la Litis, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano SEGUNDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.567 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, en la demandada que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesta en su contra por la ciudadana SANTA BENILDE APONTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.536 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO el contrato de venta suscrito de forma privada por los ciudadanos SEGUNDO APONTE y SANTA BENILDE APONTE DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-391.567 y V-4.452.536, ambos de este domicilio, bajo el carácter de vendedor y comprador, respectivamente, el cual fue suscrito en ésta ciudad de Güigüe en fecha 28 de febrero de 2023, y que cuyo objeto lo constituyen unas bienhechurías consistentes de casa familiar de paredes de bloque debidamente frisada, piso de cemento pulido y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno con un área de mil quinientos un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (1.501,56 m2), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que no entró en dicha negociación, ubicada en el Sector El Trompillo, Callejón Los Pocitos Nro. 11, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: Con Parcela que es o fue de Lázaro Camejo; Sur: Con Callejón El Delirio, que es su frente; Este: Con Callejón Los Pocitos; y Oeste: Con Parcela que es o fue de Juana Franco. TERCERO: TÉNGASE Y PROCÉDASE como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 189-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,

Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.










Exp. N° D-1364-24
KYSL.