LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 179-2024
EXPEDIENTE N° D-1651-24
COMPETENCIA: CIVIL.
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN MARÍA AROCHA VARGAS y CARMEN ELENA PITRE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.108.048 y V-12.996.682 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.997.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha 05 de agosto de 2024, por los ciudadanos RAMÓN MARÍA AROCHA VARGAS y CARMEN ELENA PITRE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.108.048 y V-12.996.682 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado HENRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.997; solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente D-1651-24 (folios 01 al 29); siendo que por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se admitió la solicitud y se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para decidir la misma (Folio 30). Por lo que estando éste Tribunal dentro del referido lapso, pasa a dictar sentencia en este asunto según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere la presente solicitud a una PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual los solicitantes comparecieron a manifestar su acuerdo respecto a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal iniciada con ocasión al matrimonio que los unía, el cual fue disuelto por medio de divorcio, dicha manifestación la efectúan con el objeto de que éste órgano jurisdiccional le imparta la homologación de ley a dicho acuerdo.
En ese sentido, en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1069 a 1.082 del Código Civil; y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.065 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 27 de junio de 2024, éste mismo Tribunal, declaró disuelto ese vínculo matrimonial que los unía, a través de la sentencia N° 031-2024, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, según auto dictado en fecha 11 de julio de los corrientes, tal como se puede apreciar de las copias certificadas que rielan a los folios 04 al 08, las cuales fueron expedidas por éste despacho y certificadas por la Secretaria, razones por las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial, y por ende el inicio de la comunidad conyugal desde la fecha del matrimonio, es decir, el 10 de octubre del año 2008, así como su disolución a través del divorcio. Así se establece.
Respecto a los bienes que conforman el acervo de la comunidad, los postulantes aducen que sólo lo constituye una (01) casa de habitación familiar, demostrando su existencia, ubicación y demás características, a través de Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que riela al folio 09 y su vuelto, el cual emana de un órgano de la administración pública municipal, que si bien no está facultado para dar fe pública, ésta actuando en ejercicio de sus funciones por mandato de la Ley, motivo por el cual se valora como un documento administrativo, que tiene pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, de conformidad con el criterio contenido en el Sentencia Nº 282, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2021, en el expediente Nº 18-574, y con Ponencia del Magistrado Emérito DR. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ. Así se establece.
Igualmente, a los fines de demostrar la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que constituyen el referido inmueble, consignaron a los autos, Título Supletorio evacuado por ante éste mismo despacho, en fecha 06 de junio de 2011, el cual cursa en original, inserto a los folios 10 al 28 del presente expediente. Dicha documental al emanar de un Tribunal de la República, se erige como un instrumento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad de que al ser éste, un justificativo para perpetúa memoria, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se estableció acertadamente en su decreto, quedan a salvo los derechos de terceros. Así se establece.
En cuanto a la existencia e inicio de la comunidad conyugal, el Código Civil resulta bastante claro en sus artículos 148° y 149°, los cuales señalan:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 148: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.".
Por su parte, la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez en una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, que establece que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (...)".
En referencia a la partición amigable, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños"; siendo que el Código Civil trata sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal en el Parágrafo Sexto, Sección II, Capitulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en sus artículos 173° al 183°, disponiendo éste último que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
Ciertamente entre las normas relativas a la partición, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, de la manera siguiente:
“… (Omissis)… Una vez que se produjo la sentencia de divorcio, donde se disolvió el vínculo conyugal entre nosotros, nos (sic) se liquidó el bien inmueble que adquiriéramos durante el matrimonio, el cual se detalla a continuación: Una casa de habitación familiar ubicada en la CARRETERA NACIONAL MARACAY ENTRE VEREDA SIN DATOS Y CALLE EL UNO, NO 518, SECTOR PANECITO PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos y especificaciones del inmueble se determinan en Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha 09 de marzo del año 2023, expediente 2023-361 y en Titulo Supletorio Evacuado por ante el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo, en fecha 06 de julio de 2011, distinguido con el No. De expediente No. 08-11 y, los cuales anexo marcados con las letras "B" y "C", respectivamente. Este bien comprende la totalidad de los bienes constituidos de la comunidad conyugal, y en consecuencia procedemos a la Partición y adjudicación correspondiente, sobre el Único Punto: Yo RAMON MARIA AROCHA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.108.048 CEDO el 50% del bien a repartir que me corresponde, el cual está valorado en 100.000,00 Bs, a la ciudadana: CARMEN ELENA PITRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.996.682, pasando a ser la titular del 100% de dicho bien inmueble. Y yo CARMEN ELENA PITRE MORALES, Up Supra identificada, acepto la presente partición y liquidación en los términos establecidos… (Omissis)…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
En conclusión, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó que ambos solicitantes, ciudadanos RAMÓN MARÍA AROCHA VARGAS y CARMEN ELENA PITRE MORALES, debidamente asistidos por el Abogado HENRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.997, interpusieron la presente solicitud, la cual fue suscrita por los interesados junto a su abogado, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambos comparecientes, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo la misma realizada de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio, y visto que en efecto fue demostrado que las ambos postulantes poseen la titularidad de los derechos sobre el bien sujeto a partición, por haber sido obtenido durante la existencia de la comunidad conyugal, que ambos solicitante tienen plena capacidad negocial para disponer del mismo; considera este Sentenciador que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA AROCHA VARGAS y CARMEN ELENA PITRE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.108.048 y V-12.996.682 respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado HENRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.997; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto por ambos solicitantes en su escrito, SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN y DOMINIO, a la ciudadana CARMEN ELENA PITRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.996.682 y de este domicilio, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del bien inmueble objeto de partición, que le correspondía al ciudadano RAMÓN MARÍA AROCHA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.108.048 y de este domicilio; por lo cual la ciudadana CARMEN ELENA PITRE MORALES, ut supra identificada, pasa a ser la titular del CIEN POR CIENTO (100 %) de los derechos sobre el inmueble, consistente en una (01) casa de habitación familiar ubicada en la Carretera Nacional Maracay entre Vereda Sin Datos y Calle El Uno, N° 518, Sector Panecito, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; cuyos linderos, según certificado de empadronamiento anexo, son: Norte: Casa que es o fue de la Familia Morillo; Sur: Carretera Nacional Güigüe-Maracay (que es su frente); Este: Casa que es o fue de la Familia Guerez; y Oeste: Casa que es o fue de la Familia Nadal; la cual está valorada en CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 100.000,00); y sobre la cual fue evacuado Titulo Supletorio por ante éste mismo Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, distinguido con el expediente N° 08-11. TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, SE DECLARA DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES ya descrita en esta sentencia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la solicitud y del presente fallo.
Publíquese en el expediente el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 179-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-11651-24
KYSL
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