LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 177-2024
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° D-1652-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA DEL CARMEN GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.914 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFFER DAYANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.674.
DEMANDADO: Ciudadano FÉLIX APONTE (la parte actora no indicó más datos).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2024, por demanda de PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.914 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JENNIFFER DAYANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.674, contra el ciudadano FÉLIX APONTE, del cual la parte actora no indicó más datos de identificación; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, consistentes sólo en copia de cédula de la demandante, carta de residencia y carta de ocupación, éstas últimas emitidas por el consejo comunal “Buenaventura I” (Folios 01 al 05). Siendo que en esa misma fecha se ordenó darle entrada y formar expediente. Por lo que estando en el lapso procesal respectivo para que éste Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, quien suscribe procede a hacerlo previo a las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto versa sobre una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GARCÍA VÁSQUEZ, en contra del ciudadano FÉLIX APONTE. En ese sentido, la prescripción adquisitiva o usucapión es uno de los modos derivativos de adquirir la propiedad o algún otro derecho real, por el transcurso del tiempo, en el cual una persona haya detentado un bien con animus domini y reteniendo el corpus, es decir, que haya poseído el bien de forma pacífica, continua, pública y con ánimo de dueño; lo cual requiere una declaratoria judicial. Al respecto, en sistema legal venezolano, la prescripción se encuentra establecida en el Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil, que en su artículo 1.952 la define así:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el aspecto procedimental para sustanciar y decidir éste tipo de juicios, se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 690 y 691 señala:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De ello se entiende sin lugar a dudas, que en éste tipo de juicios, la parte demandante tiene la carga de consignar junto al libelo, una certificación emanada del Registro Público donde conste el nombre, apellido y domicilio del último o de los últimos propietarios; así como copia certificada del título de propiedad respectivo; siendo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente, no se encontraron tales instrumentos, los cuales son necesarios a los fines de demostrar la cualidad pasiva del demandado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº RC.000065 dictada en fecha 22 de febrero de 2018, en el caso de NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ Vs. RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, en la cual estableció:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis…)” (Cursivas y Negritas de éste Tribunal)
Visto el anterior criterio, emanado de la Máxima Jurisdicción Civil, el cual éste Juzgador hace suyo, y al observarse que no fueron acompañados al escrito libelar, los documentos a los cuales hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación que tiene la parte actora de consignarlos, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, la accionante RAMONA DEL CARMEN GARCÍA VÁSQUEZ, asistida por la Abogada JENNIFFER DAYANA TORRES, demandó al ciudadano FÉLIX APONTE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sin consignar los instrumentos fundamentales establecidos por el Legislador para éste juicio especial contencioso, por cuanto sólo trajo a los autos copia simple de su cédula de identidad, y carta de residencia y constancia de ocupación emanadas de un consejo comunal; por lo que no cabe dudas para éste Juzgador que tal actuación resulta contraria a una disposición expresa de Ley, específicamente al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GARCÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.914 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JENNIFFER DAYANA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.674, contra el ciudadano FÉLIX APONTE (del cual la parte actora no indicó más datos de identificación). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 177-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1652-24
KYSL.
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