EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Catorce (14) de Agosto de 2024.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE (S): SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, debidamente representada por sus apoderados judiciales los Abogados ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 34.885 y RAFAEL MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.204.
PARTE DEMANDADA (S): La Sociedad de comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332, representados por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, VICTOR ORONOZ BORDONES y JULIO MARIANO ALVAREZ PERES, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 45.942, 12.993 y 231.396, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: D0382.22.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, por DESALOJO, contra La Sociedad de comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG y YANYAN ZHEN, antes identificados; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0382.22.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2022, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que le fueron entregados los medios de traslados para práctica la citación.
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante diligencia la abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, antes identificados, consigna sustitución de poder Apud acta reservándose su ejercicio a los abogados JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ y RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 55.124 y 313.204, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2022, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, CA. Representada por su director la ciudadana YANYAN ZHEN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332, informando que, al llegar al lugar fue atendida por una ciudadana quien manifestó ser “la encargada la Sociedad Mercantil” por lo que se identifico como alguacil del Tribunal y le informo el motivo de su presencia en el lugar, por lo cual le solicito se identificara con documentación y la misma se negó a hacerlo, solo le indico que su nombre es “susy” y que la ciudadana a citar representante de la Sociedad Mercantil no se encontraba en ese momento en el local comercial, en virtud de lo antes expuesto, consigno la respectiva compulsa y recibo sin firma. En esta misma fecha, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, CA. Representada por su director el ciudadano WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113, informando que al llegar al lugar fue atendida por una ciudadana quien manifestó ser “la encargada la Sociedad Mercantil” por lo que se identifico como alguacil del Tribunal y le informo el motivo de su presencia en el lugar, por lo cual le solicito se identificara con documentación y la misma se negó a hacerlo, solo le indico que su nombre es “susy” y que el ciudadano a citar representante de la Sociedad Mercantil no se encontraba en ese momento en el local comercial, en virtud de lo antes expuesto, es que consigno la respectiva compulsa y recibo sin firma. Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado co-apoderado de la parte actora, solicita la citación de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Noviembre de 2022, por el abogado co-apoderado de la parte actora, consigna emolumentos al alguacil para practicar la citación por correo certificado. En esta misma fecha, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron entregados los medios de traslados para práctica la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Noviembre de 2022, por medio de diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que, en fecha 16 de noviembre del año 2022 se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de consignar sobres abiertos contentivos de las compulsas de citación de la parte demandada, seguidamente fue atendida por la recepcionista a la cual le hizo entrega de los sobres antes mencionado y está le entrego el recibo de consignación con los números CB160052812VE y CB160052811VE, los cuales consignó en ese acto, asimismo, dejo constancia que en fecha 18 de Noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 313.204, con la finalidad de hacer entrega de las resultas de (IPOSTEL), mediante dos folios de acuse de recibo firmados por los ciudadanos antes identificados en su carácter de representantes de la Sociedad de Comercio demandada, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consignó todo los comprobantes anteriormente mencionados.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada, presenta escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestiones previas en el cual opone los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal ordena cerrar la pieza Nº 1 y abrir una nueva pieza denominada Nº 2.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal abre la pieza Nº 2 a los fines de continuar sustanciando la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2023, la parte accionante, mediante diligencia, solicita copia simple de actas del expediente.
En fecha 18 de Enero de 2023, presentó diligencia el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, co-apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, plenamente identificados, en el cual pasa a contradecir y oponer la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Enero de 2023, el abogado JULIO MARIANO ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 231.396, solicita copia simple de actas del expediente.
En fecha 24 de Enero de 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, co-apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, plenamente identificado, estando en la etapa procesal correspondiente consigna diligencia promoviendo pruebas en las cuestiones previas.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas en las cuestiones previas.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 45.942, apoderado judicial de la parte demandada, consigna sustitución de poder, reservándose su ejercicio, a los abogados VICTOR ORONOZ BORDONES y JULIO MARIANO ALVAREZ PEREZ, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 12.993 y 231.396. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal acuerda diferir la respectiva sentencia de cuestiones previas por un plazo de quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de Marzo de 2023, este Tribunal emite decisión sobre las Cuestiones Previas Propuestas, declarándola SIN LUGAR.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2023, este Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se celebra la Audiencia preliminar, la parte demandante ratifica en cada una de sus partes la demanda interpuesta por ante este Tribunal, por cuanto lo reclamado deriva del incumplimiento de los cánones de arrendamiento insolutos o incumplidos por parte de la arrendataria y en el mismo acto consignó escrito, la parte accionada ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda que asevera el rechazo y la negativa de los hechos narrados y en el mismo acto consignó escrito.
En fecha 10 de Abril de 2023, el Tribunal por auto, fija los hechos y los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023, la parte demandada solicita copia simple de actas del expediente.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante escrito la parte accionante representada por su co-apoderado judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, la parte demandada representada por su apoderado judicial, consigna escrito de solicitud y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2023, por medio de auto este Tribunal, niega reformar el auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada solicita copia simple de actas del expediente.
En fecha 27 de abril de 2023, la parte demandada representada de apoderado consigna escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2023, el Tribunal, agrega, reglamenta, emite pronunciamiento sobre las oposiciones requeridas y admite las pruebas, todo ello, presentadas por ambas partes, libro boleta de citación y oficio N° 113. Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, la parte demandada solicita copia simple de actas del expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que se traslado al Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con la finalidad de hacer entrega del oficio N° 113, seguidamente se entrevisto con el funcionario receptor de dicho Tribunal y procedió hacerle entrega del oficio, después de leer su contenido, le devolvió la copia debidamente firmada.
En fecha 19 de mayo de 2023, la secretaria de este Tribunal recibió oficio N° 181 proveniente del Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y en la misma fecha por medio de auto, el Tribunal acuerda agregarlo a las actas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 313.204, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó darse por citado, seguidamente le hizo entrega de la boleta de citación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 25 de Mayo de 2023, se celebro acta de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, en el mismo acto la parte demandante consigna copia del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 01 de Julio de 2010, bajo el N° 8, folio 24, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2010 y el documento original de la sucesión del ciudadano CHIN KONG NG LEON.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, la parte demandada representada por abogado solicita copia simple de actas del expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2023, la parte demandada representada de abogado consigna escrito ratifica el valor de las pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2023, la parte demandante consigna escrito de aclaratoria. En fecha 05 de Junio de 2023, la parte demandada representada de abogado consigna escrito de solicitud.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2023, el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 17 de Julio de 2023, se celebra la Audiencia o Debate Oral, estando presente en dicho acto, los Abogados ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 34.885 y RAFAEL MARTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.204, apoderados judiciales de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, parte demandante, y el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332 parte Demandada. Dictando este Tribunal la parte dispositiva de la sentencia, declarando la demanda CON LUGAR, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se extiende dentro del plazo de 10 días por escrito el fallo completo.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, la parte demandada solicita copia simple, de actas del expediente.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2023, este Tribunal acuerda diferir la respectiva sentencia del fallo completo sobre la causa por un plazo de Diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2023, la parte demandada por medio de abogado apoderado solicita copia simple, de actas del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio JULIO ALVAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita ser notificado una vez sea publicada la sentencia definitiva.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia informa el fallecimiento del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, antes identificado.
Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal insta a las partes de este proceso, a consignar en original o en su defecto copia certificada del acta de defunción o documento demostrativo del fallecimiento del ciudadano, DAVID ANTONIO NG LEON, miembro de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, a los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.691, solicita copia simple de actas del expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSE NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.921.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.691, consigna original para vista y devolución y a su vez deja copia simple del acta de defunción del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2024, este Tribunal, ordena SUSPENDER la Causa, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos, del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se libro boletas de notificación y edicto.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024, la alguacil de este Tribunal deja constancia que, en esa misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE TRINIDAD NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.921.617, quien dijo ser integrante de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, y quien manifestó darse por notificado en nombre de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2024, el ciudadano JOSE NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.921.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.691, consigna ejemplar del diario Notitarde de la publicación del edicto.
En fecha 05 de Febrero de 2024, el abogado en ejercicio JESÚS VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2024, por la ciudadana JIOMARA ROSSANA IBARRA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.057.483, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 313.204, se da por notificada actuando en nombre propio y de sus coherederos y consigna para su vista y devolución declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, presentada por el abogado en ejercicio JESUS VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder al abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 118.344, y se reserva el ejercicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Junio de 2024, por el ciudadano JOSE TRINIDAD NG, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ, antes identificados, consigna copia de declaración sucesoral y solvencia.
En fecha 19 de julio del año 2024, el ciudadano JOSE TRINIDAD NG LEE, antes identificado, actuando en nombre propio y como miembro integrante de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.691, otorga PODER APUD-ACTA a favor de los Abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 30.691 y FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.156.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic “…mi representada, mantiene una relación arrendaticia desde el 01 de octubre de 2.018, con la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A… la cual se inicio en el mes de octubre de 2.018, mediante la celebración de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial, propiedad de mi representada…dicho contrato inicial fue celebrado con una vigencia de SEIS MESES (6) EXACTOS, es decir desde el 01 de octubre de 2.018 al 01 de abril de 2.019, tal como quedo consagrado en la clausula Segunda del mencionado instrumento, al culminar el primer contrato y debido a la cordialidad y confianza que había entre las partes, LA ARRENDATARIA solicito celebrar un nuevo contrato con una vigencia de SEIS MESES…desde el 01 de abril de 2.019 hasta el 01 de octubre del 2.019, a cuyo vencimiento se celebro un tercer contrato de arrendamiento, con vigencia de un año exacto, es decir desde el 01 de abril del 2.019 hasta el 01 de octubre de 2.019, finalizando este, se celebra un tercer contrato por UN AÑO EXACTO, con una vigencia desde el 01 de octubre de 2.019 hasta el 01 de octubre de 2.020, transcurrido un tiempo, y finalizando el mes de marzo de 2.020, mi representada es convocado por “LA ARRENDATARIA”, solicitándole modificar el contrato que estaba vigente para dejarlo sin efecto, y celebrar un nuevo contrato de Arrendamiento, que comenzaría a vigentar el 01 de abril de 2.020 hasta el 01 de Abril de 2.021 dichos instrumentos señalados, tenían carácter privado; ahora bien, iniciando el mes de octubre del año 2.020, “LA ARRENDATARIA”, no conforme con todas la flexibilidad demostrada por mi poderdante, nuevamente le propone, que por razones estrictas de requerimiento bancario, donde la Sociedad comercial solicitando un crédito, le estaban exigiendo, que este último contrato estuviera Autenticado ante la Notaria Publica y que se lo pedían, como un favor muy personal, y que en dicho contrato debían modificar la Clausula Cuarta , relativa al Canon de Arrendamiento del contrato vigente, es decir el contrato privado, establecía un canon de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) y en el nuevo contrato autenticado aparecía lo siguiente;”…durante los primeros SEIS MESES (6) es decir desde el primero (1) de abril hasta el 01 de octubre del año en curso, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) mensuales, mas la cancelación del impuesto al valor agregado (iva), correspondiente, así como también cualquier otro tributo a calcular previo, referido a impuestos que imponga el gobierno nacional durante la duración de este contrato; B.- Durante los SEIS (6) meses siguientes, es decir desde el 01 DE NOVIEMBRE del año en curso hasta el 01 de DE ABRILDE 2.021, EL CANON MENSUAL, SERA POR LA CANTIDAD DE CIEN DOLARES ($ 100) americanos, equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONESQUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EXACTOS (BS51.591.926,00)…”, es necesario resaltar que tales modificaciones según “LA ARRENDATARIA”, eran netamente simbólicas para cumplir el requerimiento bancario, continuando con el canon real, mensual de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES ($ 1.125,00) que por petición de la arrendataria, no aparecía reflejado en el contrato y que le fue cancelado de manera anticipada por todo el año, a mi poderdante, es decir, que mi mandante recibió, por concepto de UN AÑO de canones de Arrendamiento, la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($13.500,00), mediante un solo pago en divisas americanas… todos los pagos de canones de arrendamiento se efectuaron personalmente y en dinero en efectivo, entregándose los correspondientes recibos de cancelación por cada pago pero por exigencia del Arrendatario se hacían por el monto que aparece en los respectivos contratos y no por el monto real de los canones de arrendamiento mensuales… que todas las demás clausulas en el último contrato, no fueron modificadas, incluso la referida a la vigencia del contrato (Clausula Segunda), ante tal compromiso y debido a las buenas relaciones que existían, mi representada, no desconfio tales argumentos, y dio su aprobación para realizar la modificación de la CLAUSULA CUARTA del contrato, procediéndose a autenticarlo por ante la Notaria Publica Sexta De Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del 2.021… siendo el termino de la vigencia el mismo acordado en el contrato privado, es decir, el 01 de abril de 2.021… dando cumplimiento a la CLAUSULA TERCERA del contrato, en fecha 18 de enero de 2.021, el Arrendador le comunico a el Arrendatario, mediante misiva escrita… que llevo personalmente, en cuyo contenido le recordaba, que el contrato de arrendamiento estaba por vencerse y que de estar interesados en la celebración de un nuevo contrato, le fuera confirmada su voluntad de forma escrita… está, recibió la misiva pero se negó a firmarla, aludiendo estar muy ocupada y prometiendo que lo haría posteriormente, pasaron los días sin recibir ningún tipo de respuesta… cansado del silencio de esta, el 22 de marzo del 2.021, mi poderdante, procedió a enviarle una nueva comunicación vía correo electrónico… mi poderdante, le manifestaba que si deseaban celebrar un nuevo contrato, era oportuno manifestar su decisión y que estuvieran en conocimiento de la información relativa al nuevo canon de arrendamiento y su forma de pago, al respecto, nuevamente, el representante de la arrendataria, hizo caso omiso de tales notificaciones…el día lunes 05 de abril del 2.021, cuando dicha ciudadana se comunica vía whatsapp donde le manifiesta lo siguiente;”hola David, tengo crispe no quiero contesta la llamada a nadie y este semana es radical otra vez, mejor hablamos para otra semana…”… y ya no se volvió a comunicar con el arrendador… durante la última visita, lo increpo a darle una respuesta definitiva puesto que habían pasado muchos días, este represéntate de la arrendataria, al no tener más excusa le manifestó lo siguiente: “yo estoy usando la prorroga” y se negó a continuar dialogando… a partir del mes de abril del 2.021, no se efectuaron ningún otro pago correspondiente, al canon de arrendamiento hasta la presente fecha 02 de mayo del 2.022… siendo que la arrendataria, ha dejado de pagar el canon de Arrendamiento, desde el mes de Abril de 2.021 y hasta la presente fecha se encuentra en mora de 14 meses de canon de arrendamiento… sin que muestre un atisbo de querer honrar sus obligaciones contraídas, haciendo uso abusivo de la propiedad de mi representada... “LA ARRENDATARIA” nunca paralizo sus actividades comerciales durante el tiempo de la pandemia de COVID-19, por lo que continuo prestando sus servicios de forma ininterrumpida, haciendo uso del local comercial, propiedad de mi representada, de forma ininterrumpida tanto en las semanas de flexibilización como las de cuarentena radical… en fecha 04 de agosto de 2.021 no tuvo otra alternativa que acudir ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERCHOS (SUNDEE) interponiendo una denuncia…”
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:
Sic “…Rechazo, niego y contradigo en forma categórica y absoluta, tanto los hechos y circunstancia invocadas como el derecho alegado en el libelo por el accionante, por no ser veraces ni fidedignos…1.-Contradigo y niego por ser falso lo siguiente: Se niega que en el contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendataria con vigencia desde el 01 de abril del año 2020 a 01 de abril del año 2021 se haya acordado “extracontractualmente” un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Ciento Veinticinco Dólares Americanos ($1.125) y que “por petición de la arrendataria”, no apareciera reflejado en el contrato; igualmente se rechaza por falso que el monto total de los cánones de arrendamiento por todo el año sea la suma de Trece Mil Quinientos Dólares Americanos ($13.500) y que a decir del demandante fue recibido por él en divisas y por adelantado. Este cuento ficción carece absolutamente de veracidad, ya que mi representada nada acordó con el arrendador fuera de lo establecido en el contrato autenticado y menos por un canon de arrendamiento en moneda extranjera que está prohibido por la ley;...y no recibido de parte de la arrendataria por ser un monto “Absolutamente especulativo” y no acorde con el valor justo del canon que es el que aparee reflejado en el referido contrato… 2.- Se rechaza igualmente todo el drama novelero del “préstamo bancario”, por falso y no fidedigno, toda vez que la exigencia de autenticar el contrato de arrendamiento se debió al ejercicio de un derecho que le corresponde por ley…el único contrato en cuestión que reconocemos es que se le otorgo fe pública por parte de la referida Notaria Publica. Desconocemos e impugnación formalmente cualquier otro documento o contrato privado que pretenda contrariar lo establecido en el mencionado contrato de arrendamiento notariado el 12 de febrero del año 2021…Igualmente rechazamos y desconocemos e impugnamos toda carta, misiva o comunicación que no haya sido aceptada su recepción con la firma de la representación legal de la Compañía arrendataria, en particular se rechaza por falsa y por no haber sido recibida la misiva acompañada a la demanda marcado con la letra “C”; igualmente se impugna la comunicación vía correo electrónico que dice haberse enviado a mi representado por no pertenecerle el correo de la supuesta recepción y por tanto se desconoce la misma…así mismo se impugna también el recaudo marcado con la letra “E” el cual consiste en una copia de una comunicación desde un WhatsaApp supuestamente efectuada por una persona distinta al demandado, la cual se impugna por no pertenecer al demandado y por ser una extravagancia que causa hilaridad. b) Igualmente, le opongo a la demandada la defensa o excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Efectivamente, la falta de cualidad activa se patentiza en nuestro caso, cuando la apoderada judicial de la parte demandada se presenta como representante de una sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, la cual jurídicamente es inexistente, ya que, no es persona por no tener personalidad jurídica y, por tanto, no es sujeto de derecho ni obligaciones. Esta excepción se refiere a la ausencia de la llamada por la doctrina legitimatio ad causam activa, la cual posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho de reclamar a su favor la tutela jurídica…aquí no se trata de una simple incapacidad procesal (Caso: de menores o entredichos), sino de la falta de un derecho subjetivo que la ley tutela para que la parte que se presenta como demandante pueda obrar en juicio, es decir, para que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos puedan gestionarlos por si misma o por medio de apoderados y, para ello es necesario tener la cualidad de sujeto activo (parte), es decir de idoneidad suficiente para intentar el juicio, que es el caso que nos ocupa. De igual manera, en muestra legislación no existe una norma que le dé a las sucesiones o legados, ningún status o rango legal como entidad propia o como persona en sí misma. Para que una determinada sucesión sea una persona jurídica, y por ende, sea capaz de obligaciones y derechos, deberá (con su caudal hereditario) devenir y constituirse en una asociación, corporación, fundación, sociedad civil o mercantil, cumpliendo para ello los requisitos de protocolización y registro que se exige para obtener personalidad jurídica un ente sucesoral según lo establece el artículo 19 del Código Civil…en particular en nuestro caso, la sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, no tiene cualidad como actor para intentar el juicio ni proponer la demanda en cuestión, ya que la palabra “SUCESION” constituye una expresión que refiere o informa que unos bienes de una persona se encuentran en estado de transición a otras…”SUCESION CHIN KONG NG LEON” sea la verdadera y formal propietaria del local comercial arrendado, pues el ciudadano Chin Kong NG León (persona física) es una persona ya fallecida, y es la persona que aparece como propietaria del referido inmueble y no es su “sucesión”… resulta concluyente que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio ni proponer demanda alguna… opongo a la demanda la excepción perentoria y de fondo, como es EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses que según la demanda se encuentran supuestamente “insolutos”. En efecto, en virtud que durante el mes de abril del año 2021 el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, mi representada arrendataria se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el derecho… de consignarlo ante el Juzgado Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego…el cual notificado como está el arrendador de todas las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde aquella fecha hasta la presente, ha estado y esta a su disposición para efectuar el retiro de los montos respectivos. De tal manera, que no es cierto que el hecho que el arrendador no haya retirando los cánones de arrendamiento que se han consignado a su favor en el mencionado Tribunal y del cual tiene pleno conocimiento, puede significar que la arrendataria haya dejado de cumplir con su obligación del pago del canon de arrendamiento. Por el contrario, la consignación de los alquileres, tiene para la arrendataria efecto libertador de tales obligaciones…por tanto, en virtud que mi representada no está insolvente con su arrendador…a todo evento debemos dejar constancia que la relación arrendaticia se mantiene hasta la presente fecha… en virtud que mi representada no está insolvente con su arrendador, dicha causa de desalojo no le es aplicable… De tal forma que la arrendataria nunca ha dejado la posesión del inmueble arrendado dado que la relación arrendaticia no ha finalizado. El carácter pacífico de la posesión del inmueble por parte de la arrendataria y su tolerancia (14 meses) por parte del arrendador, constituye igualmente un hecho incuestionable de vigencia contractual…”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas presento una serie de material probatorio, de los cuales, este Tribunal, ya se pronuncio al respecto según consta en auto de fecha 02 de Mayo de 2023, por lo que valorara el material probatorio, en base a lo establecido al principio de la comunidad de la prueba.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y de promoción de pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, tomo 08, de fecha 12 de febrero del año 2021, de los libros de autenticaciones, en copia simple, el cual riela desde el folio Ciento Treinta y cinco (135) hasta el folio Ciento Treinta y Nueva (139) ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C”, en original, expediente Nro. 10410-2021, con motivo de Notificación Judicial emitida por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, el cual riela desde el folio Ciento Cuarenta (140) hasta el folio ciento setenta y tres (173) ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “D”, expediente Nro. SC-0086, con motivo de Consignación Arrendaticia, emitida por el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en copia simple, el cual riela desde el folio Ciento Setenta y cuatro (174) hasta el folio Doscientos Treinta y seis (236) ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES:
Requerimiento de Informes en los términos establecidos en el escrito de Pruebas, al Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; este Tribunal le da pleno valor probatorio al oficio Original N° 181, proveniente del juzgado antes mencionado, de fecha 18 de Mayo de 2023 y recibido por la secretaria de este despacho en fecha 19 de mayo de 2023, el cual riela en el folio Treinta y Nueve (39) y su reverso de la pieza N° 2 del presente expediente.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Prueba evacuada por este Tribunal, según consta en acta de fecha 25 de Mayo de 2023; riela desde el folio Ochenta y seis (86) hasta el folio Ochenta y ocho (88) ambos inclusive de la pieza N° 2 del expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal antes de decidir sobre el fondo de la controversia, procede a pronunciarse, sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. Así tenemos, la falta de cualidad es una excepción de inadmisibilidad de una demanda que se puede alegar cuando el actor intenta demandar sin pertenecer al núcleo jurídico que la ley le ha reconocido; esta cualidad para accionar proviene de la ley, que declara que un derecho está vinculado a una determinada denominación jurídica de personas, es decir el Juez debe revisar si el demandante se afirma como titular del derecho que reclama, y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En el presente caso la parte demandada alega: “…b) Igualmente, le opongo a la demandada la defensa o excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Efectivamente, la falta de cualidad activa se patentiza en nuestro caso, cuando la apoderada judicial de la parte demandada se presenta como representante de una sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, la cual jurídicamente es inexistente, ya que, no es persona por no tener personalidad jurídica y, por tanto, no es sujeto de derecho ni obligaciones. Esta excepción se refiere a la ausencia de la llamada por la doctrina legitimatio ad causam activa, la cual posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho de reclamar a su favor la tutela jurídica…aquí no se trata de una simple incapacidad procesal (Caso: de menores o entredichos), sino de la falta de un derecho subjetivo que la ley tutela para que la parte que se presenta como demandante pueda obrar en juicio, es decir, para que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos puedan gestionarlos por si misma o por medio de apoderados y, para ello es necesario tener la cualidad de sujeto activo (parte), es decir de idoneidad suficiente para intentar el juicio, que es el caso que nos ocupa. De igual manera, en muestra legislación no existe una norma que le dé a las sucesiones o legados, ningún status o rango legal como entidad propia o como persona en sí misma. Para que una determinada sucesión sea una persona jurídica, y por ende, sea capaz de obligaciones y derechos, deberá (con su caudal hereditario) devenir y constituirse en una asociación, corporación, fundación, sociedad civil o mercantil, cumpliendo para ello los requisitos de protocolización y registro que se exige para obtener personalidad jurídica un ente sucesoral según lo establece el artículo 19 del Código Civil…en particular en nuestro caso, la sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, no tiene cualidad como actor para intentar el juicio ni proponer la demanda en cuestión, ya que la palabra “SUCESION” constituye una expresión que refiere o informa que unos bienes de una persona se encuentran en estado de transición a otras…”SUCESION CHIN KONG NG LEON” sea la verdadera y formal propietaria del local comercial arrendado, pues el ciudadano Chin Kong NG León (persona física) es una persona ya fallecida, y es la persona que aparece como propietaria del referido inmueble y no es su “sucesión”… resulta concluyente que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio ni proponer demanda alguna…”.
Ahora bien, del estudio efectuado a los alegatos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta curioso para quien juzga, el hecho jurídico de que, si la parte demandada menciona en su defensa, en este acto, la falta de cualidad para actuar del ciudadano David Antonio Ng Lee, bajo su carácter de representante e integrante de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON (parte demandante en la presente causa), es decir, que el mismo no tienen cualidad jurídica para actuar en juicio, surge la interrogante, ¿Por qué se suscribieron contratos de arrendamientos con la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee, a lo largo de toda la relación arrendaticia?, es decir, se firmaron documentos públicos y/o privados y no tuvieron objeción alguna, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento autenticado marcado con la letra “B”, que riela desde los folios 135 hasta el folio 139 ambos inclusive de la pieza Nro. 01 del presente expediente, la sociedad mercantil arrendataria, representada por sus directivos, firman dicho contrato con la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON a través del representante legal de está el ciudadano David Antonio Ng Lee, no colocaron en dicho contrato, que no habían tenido acceso al poder, hubo silencio por parte de los inquilinos, y según lo alegado por ambas partes, estos firmaron cada 6 meses contratos y nunca hicieron esa observación. Así mismo, cabe destacar que los recibos de pagos de cánones de arrendamiento también están suscritos por la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee y en ningún momento objetaron algo que tuviera que ver con la cualidad de la sucesión antes mencionada, de igual forma, en base al material probatorio aportado, marcado con la letra “D”, “Solicitud de consignación de arrendamiento. Nro. SC-0086” específicamente, en el reverso y anverso del folio 179 de la pieza Nro. 01 del presente expediente, mediante escrito suscrito por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, actuando en ese acto como representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A, (parte demandada en esta causa) indica en el primer párrafo del capítulo “I ANTECEDENTES” “… mi presentada, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la Sucesión CHIN KONG NG LEON, inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el N° J-40323539-2, representada por el ciudadano David Antonio NG Lee, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.922.847…” y en el último párrafo del reverso de ese folio “Por ultimo solicito que la notificación se practique en la persona del Ciudadano David Antonio NG Lee, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.922.847, en su carácter de arrendador…”. Por lo que, claramente estamos en presencia de una aceptación tacita de la cualidad de la parte demandante, aunado a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano al señalar “Podrán representarse en juicio como actores sin poder: El heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”, aun cuando, en el presente procedimiento no se está discutiendo derechos de propiedad sobre el inmueble, sino, de la relación arrendaticia entre las partes actuantes, del material probatorio consignado, “Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones”, se observa que ciertamente, el bien inmueble arrendado, pertenecía al DE-CUJUS NG LEON, CHIN KONG y el mismo forma parte del acervo hereditario, del cual posee una alícuota parte de propiedad, es representante legal y es coheredero el ciudadano David Antonio NG Lee, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el artículo 168, ejusdem. Por las consideraciones antes explanadas, debido a las probanzas, los alegatos aportados por las partes, contenidas en el presente expediente, de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en la legislación venezolana vigente, este Tribual observa que el demandante tiene la cualidad suficiente para sostener el presente juicio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y así se declara.
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, antes identificados, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción de DESALOJO, contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble constituido por Un (01) local para uso comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, identificado con el N° 03, en la calle 86 (sucre), de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cubriendo un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEÍS DECIMETROS CUADRADOS (434,6mts2), en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2021, bajo el N° 10, tomo 08 de los libros de autenticaciones; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en el articulo 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales estipulan “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” y “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley…”.
El accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada la no cancelación de los cánones arrendaticios desde el mes de ABRIL del año 2021 hasta la fecha del mes de SEPTIEMBRE del año 2022. Según se evidencia expresamente, en el último contrato escrito, firmado por las partes en fecha 12 de Febrero de 2021 y debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 08, establecieron que “durante los primeros seis (06) meses, es decir, desde el primero (1) de Abril hasta el primero (1) de Octubre del año en curso”, como canon mensual de arrendamiento “la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, más la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, y “durante los seis (6) meses siguientes, es decir, desde el primero (1) de Noviembre del año en curso hasta el primero (1) del abril del año 2021”, establecieron como canon mensual “la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EXACTOS (Bs. 51.591.926,00), conforme a la tasa publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela fijada el día 03-11-2020” y que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que han transcurrido más de 14 meses consecutivos de insolvencia en el pago de canon de alquiler, además, manifiesta en el libelo, las acciones, que efectuó para comunicarse y notificarle por los distintos medios establecidos en el contrato, de forma física y digital, al arrendatario, si esté deseaba continuar con la relación de arrendamiento entre ambos.
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, contradice y niega que, en el contrato de arrendamiento suscrito, con vigencia desde el 01 de abril del año 2020 al 01 de abril del año 2021 se haya acordado “extracontractualmente” un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Ciento Veinticinco Dólares Americanos ($1.125), que por petición de la arrendataria no aparecía reflejado en el contrato, y que el único contrato que reconocen es, al que se le otorgo fe pública, así mismo desconocen e impugnan cualquier documento o contrato privado contrario al notariado; por otra parte alegan falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio ya que la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, es inexistente y no tiene personalidad jurídica, de igual forma opone a la demanda la excepción perentoria y de fondo, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran supuestamente insolutos, en virtud de que durante el mes de abril del año 2021 el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y su representada se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley especial arrendaticia, consignando ante un Tribunal los debidos pagos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito debidamente autenticado, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.
Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas aportadas por está, se observa que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento por medio de Solicitud de consignación arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la cual según el material probatorio tanto la prueba documental que reposa desde los folios 174 al folio 236 ambos inclusive de la pieza N° 01 del expediente, así como de la prueba de informe mediante la recepción del oficio N° 181, recibido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2023 que riela inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 2 del presente expediente, se puede evidenciar, que ciertamente existen consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la Sucesión CHIN KONG NG LEON, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee (parte demandante en esta causa), en una cuenta bancaria autorizada por dicho Tribunal; la prueba documental arroja que, la formación del expediente de solicitud inicia en fecha 20 de agosto del año 2021, mediante un auto el cual informa que por su parte recibieron la solicitud de consignación por medio del Tribunal distribuidor vía correo electrónico en fecha 18 de agosto del año 2021, formulada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A. (local 03) dándole entrada, formando el expediente y asignándole a la parte solicitante cita de comparecencia, luego mediante auto de fecha 31 de agosto del año 2021, el Tribunal de la causa insta a la parte solicitante a consignar dentro de un tiempo perentorio “los originales que avalen la demanda” acordando además remitir correo electrónico a la parte indicándole la fecha de comparecencia con el fin de ratificar dicho trámite a los fines de pronunciarse sobre la admisión, advirtiendo que de no comparecer ese juzgado declarara el abandono de trámite, posterior en el mes de septiembre mediante auto dicho juzgado informa que vencido como se encuentra el lapso otorgado para que la parte interesada consignara los originales solicitados por auto de fecha 31 de agosto de 2021 declara el ABANDONO DEL TRAMITE, dando por terminado el procedimiento y ordena la remisión del expediente al archivo judicial, en fecha 29 de septiembre, mediante diligencia el apoderado de la parte consignataria solicita al Tribunal de la causa se revoque el anterior auto por contrario imperium y en esa misma fecha consigna el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, en el cual se lee en el capitulo “I Antecedentes” primer párrafo “…mi representada, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la Sucesión CHIN KONG NG LEON… representada por el ciudadano David Antonio NG Lee…” y en el capitulo “II Petitorio” primer párrafo “… a los fines de consignar por ante este tribunal el pago respectivo, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2021…”, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal provee lo solicitado e informa el número de cuenta del banco a depositar, mediante escrito fecha 26 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2021, junto a sus respectivos soportes bancarios todos de fecha 25 de octubre de 2021; cuya información fue luego ratificada mediante la prueba de informe emanada por el Tribunal que lleva el expediente de consignación arrendaticia. Este Tribunal observa que, de las pruebas consignadas y aportadas por la parte demandada, si bien es cierto, los cánones de arrendamiento de los meses de abril del año 2021 al mes de mayo de 2023, fueron cancelados a través de la solicitud de consignación efectuada ante el Tribunal antes mencionado, no es menos cierto, que del mismo material probatorio se denota que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron consignados de manera extemporáneos por tardíos, ya que la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2021, fueron efectuadas en fecha 26 de octubre del año 2021, por lo que se evidencia un notorio retardo en el pago, ya que, según lo establecido en la clausula “CUARTA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, indica que los pagos debían ser cancelados puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento, es decir, EL ARRENDATARIO debió pagar el mes correspondiente a ABRIL en el mes de ABRIL, el mes correspondiente a MAYO en el mes de MAYO y así de forma sucesiva y no como plasma el material probatorio, que existe una insolvencia de SIETE (07) MESES consecutivos, al ser cancelados con un atraso que van desde los seis (06) meses a un (01) mes de forma correspondiente, por lo que se evidencia en claro, su estado de insolvencia, morosidad e incumplimiento de su obligación como arrendataria, además observa este juzgado, que los pagos de dicha consignación arrendaticia son cancelados a través de transferencias bancarias y estos no se encuentran certificados con sello húmedo por parte de respectiva entidad bancaria. Aun cuando, la parte accionada, presenta expediente de NOTIFICACION Nro. 10410-2021 de fecha 30 de abril de 2021, efectuada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, del análisis efectuado a esta prueba documental, se contempla que el fin de dicha notificación según menciona el propio escrito era informar al arrendador que el arrendatario continuaría con el inmueble señala: “… a objeto de notificar personalmente al arrendador o a cualquier persona presente en la dirección indicada, manifestándosele que mi representado ciudadano Wenjian Dong, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-25.129.113, continuará haciendo uso del inmueble arrendado bajo las mismas condiciones contractuales en razón de la indeterminación de la relación arrendaticia…”, no especifica las causales de dicha indeterminación de la relación arrendaticia ni informa inconveniente alguno en la recepción del pago de canon de arrendamiento por parte de arrendador correspondiente a dicho mes y es en fecha 10 de junio del año 2021, que el Tribunal de esa causa, se traslada a la dirección suministrada a notificar, no saliendo persona alguna a quien notificar y bajo solicitud de apoderado de la parte solicitante se dejo dicha notificación debajo de la puerta del inmueble, es decir, la misma no fue recibida por persona alguna. A pesar, de que la parte accionada, hizo uso de los mecanismos legales correspondientes para su posible defensa ante cualquier actuación jurídica en su contra, como la antes mencionada NOTIFICACION y CONSIGNACION ARRENDATICA ante los Tribunales competentes, los mismos, fueron efectuados a destiempo, incumpliendo así con lo ya pactado por las partes actuantes en este proceso, en el contrato de arrendamiento específicamente en las clausulas Cuarta, Quinta y Vigésima segunda, las cuales establecen que: los cánones de arrendamiento deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, el incumplimiento en el pago de canon pasados dos (02) meses podrá solicitar la resolución del contrato y las notificaciones serán mediante carta, telegrama con acuse de recibo y a tenor de lo establecido en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo que se ajusta, a que la parte demandada, incurrió a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 40 literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, el accionado, alega también en su defensa en varias oportunidades, que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que el Ejecutivo Nacional, suspendió el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo deudas anteriores vencidas, comunicado a través de Gaceta Oficial, por el hecho notorio y obvio de la pandemia del COVID-19. Este Tribunal, pasa a tomar la siguiente valoración, es si bien es cierto que, en el transcurso del mayor auge de la pandemia mundial por el COVID-19, el Presidente de la República, emitió varios decretos presidenciales, siendo uno de los últimos el plasmado en la Gaceta Oficial N° 4.477 de fecha 07 de abril del año 2021, en el cual suspende en el artículo 1 de dicha gaceta, el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses debido a la situación económica que se estaba presentando por la pandemia mundial COVID-19, asimismo en el artículo 3 establece que las partes podrán acordar a través de consensos y acuerdos, para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan, de no llegar a acuerdo las partes someterán sus diferencias ante el SUNAVI en el caso de arrendamientos de viviendas o ante el SUNDDE en el caso de los arrendamientos de locales comerciales, y en el artículo 5 se estableció que la suspensión a que se refiere dicho decreto será desaplicado en aquellos casos de reinicio de actividad comercial con anterioridad al termino máximo establecido en este decreto, así como para los establecimientos que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos del ejecutivo nacional se encuentre operando o prestando servicio activo. Realizando un análisis del antes mencionado Decreto Presidencial con los dichos y las pruebas aportadas en actas, no es menos cierto, que dicho decreto si bien suspende temporalmente el pago de cánones, es decir, puede existir un diferimiento en la obligación del pago, el mismo NO EXONERA dicho pago, el arrendatario no está liberado absolutamente de tal obligación, el arrendatario mantiene su obligación de efectuar el pago, los cánones de arrendamiento siguen causándose durante todo ese tiempo, y el deber de cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, todo ello, en fiel cumplimiento a lo acordado en el contrato escrito y/o verbal, según sea el caso y en estricto apego con lo establecido en las leyes que rige esta materia de arrendamiento de local comercial como lo son el Código Civil venezolano y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aun cuando el propio decreto indica que el arrendador no podrá obligar al arrendatario a efectuar el pago del monto integro de los cánones acumulados de manera inmediata, esto no quiere decir, que no se mantenga la obligación contractual de efectuar dichos pagos, es por ello, que el legislador en otro articulado del decreto, indica que las partes podrán acordar mediante consenso términos especiales para fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan, situación que claramente en este caso concreto no ocurrió, evidenciado por el propio dicho y pruebas aportadas en el expediente, el demandante consigna junto al libelo un legajo de facturas originales iniciando desde el mes de abril del año 2021 con la intención de comprobar la falta de pago y el demandado, por su parte, en la prueba documental del expediente original notificación judicial Nro. 10410-2021, dentro del mismo se encuentra anexo como ultima factura de pago de canon de arrendamiento, la del mes de marzo del año 2021, concatenando ambas pruebas, no queda lugar a dudas que el incumpliendo en el pago de cánones inicia desde el mes de abril del año 2021, además, el arrendatario según la prueba documental aportada, del expediente de consignación arrendaticia Nro. SC-0086, comienza el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de cánones de arrendamiento ante Tribunales, en fecha 20 de agosto del año 2021, es decir, aproximadamente cinco (05) meses luego del último pago de canon de arrendamiento y es en fecha 26 de octubre del año 2021 que efectúa la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2021, de igual forma, en el antes mencionado expediente de notificación judicial Nro. 10410-2021, también reposa un legajo de facturas en comprobación de realizar el debido pago de cánones de arrendamiento, estos son de fecha: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2020, y cabe resaltar que, para estos meses se encontraba vigente el también decreto presidencial Nro. 4.169 publicado el 23 de marzo de 2020 en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.522 el cual suspendía el pago de cánones de alquileres hasta el 01 de septiembre del año 2020, y aun así el demandado en esa oportunidad cumplió fielmente con su deber de efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a esos meses, lo que demuestra además, que el demandado mantuvo su actividad económica durante el auge activo de la pandemia por el Covid-19, se observa que de conformidad al objeto social que aparece en el acta constitutiva de la sociedad mercantil el mismo es “la compra, venta, al mayor y detal de bolsas plásticas y de papel, para almacenaje, traslado y/o embalaje en general, envases y cubiertos desechables, sean estos de plástico, cartón, anime, aluminio así como de cualquier material que sea utilizado para el embalaje, traslado, almacenaje o disposición final de todo producto o desecho que lo requiera”, por lo que la actividad económica que desempeña el demandado, estaba dentro de los parámetros permitidos tanto por el ejecutivo Nacional como Regional y Municipal, que le permitiera ejercer su actividad, ya que está relacionada directamente con el rubro de los alimentos. De la relación arrendaticia, nacen obligaciones reciprocas, por parte del arrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o inmueble, y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, ya que para la fecha en que se efectuaron la relación de pagos, evidenciado esto en la prueba documental “Solicitud de consignación arrendaticia” y de informe, estaba vencido los 6 meses del decreto Nro. 4.477, dictado en fecha 07 de abril del 2021, mediante gaceta oficial Nro. 42.101, por lo cual, además venció la prerrogativa que existía sobre la causal “A” del artículo 40 de la antes mencionada ley especial. Es por lo que se ajusta, a que la parte demandada, incurrió a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se evidencia que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario dejó de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley y el contrato escrito pactado entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el articulo 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito y autenticado, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aun cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales por parte del demandado y en relación al vencimiento del contrato, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el articulo 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por, la abogada en ejercicio, ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.012.332.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG y YANYAN ZHEN, antes identificados, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble constituido por un (01) Local comercial, el mismo se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEON, identificado bajo el Nro. 03 y está conformado de manera siguiente: planta baja con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (186,10mts2) con dos (2) baños, una (1) mezzanina con placa de concreto con área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (52,72 mts2), una (1) mezzanina con estructura metálica con una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (44,83 mts2) y un galpón con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (150,95) cubriendo un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEÍS DECIMETROS CUADRADOS (434,6mts2) y está ubicado en la Calle 86 (Sucre), en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0382.22
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