REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Doce (12) de Agosto de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682, debidamente asistido por los abogados en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO y ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 306.759 y 319.742, en orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3716.24.-
Visto el escrito de solicitud presentado, por el ciudadano HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682, debidamente asistido por los abogados en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO y ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 306.759 y 319.742, en orden respectivo, de fecha 20 de Junio del año 2.024, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 23 de Mayo del año 1.981, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.627, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 24 de Febrero del año 1.999, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en Bello Monte 1, Calle Carlos Núñez, Michelena, Casa N° 306, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 28 de Junio del año 2.024, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud e INSTA a informar dirección exacta del último domicilio conyugal, asimismo CONSIGNAR en original o en su defecto copia certificada del acta de matrimonio y ACLARAR el fundamento legal invocado en la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio del año 2.024, suscrito por el ciudadano HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.759, en la cual, informa, consigna y aclara lo instado en autos.
Por auto de fecha 02 de Julio del año 2.024, este Tribunal ADMITE la presente solicitud y ordena citar a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad °N V-7.061.627, y emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 02 de Julio del año 2.024, por la parte accionante, consigna emolumentos al alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la notificación al Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio del año 2.024, el ciudadano HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, antes identificado, otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 306.759. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, informa haber recibido emolumentos para practicar la respectiva notificación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio del año 2.024, la abogada en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, RATIFICA la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de Julio del año 2.024, este Tribunal acuerda practicar citación a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, antes identificada, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
Por diligencia de fecha 15 de Julio del año 2024, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, antes identificada, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de Identidad Venezolana, asimismo, manifestó quedar citada y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. De igual forma En la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico: margaritaarape@gmail.com, perteneciente a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ.
En diligencia de fecha, 19 de Julio del año 2.024, la alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de Agosto del año 2.024, la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión donde objeta que siempre y cuando sea notificado y se le garantice el debido proceso a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ. El Tribunal deja constancia que la ciudadana en cuestión fue debidamente citada en fecha 15 de Julio del año 2.024 según consta en certificación practicada por la Secretaria titular de este juzgado.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.627, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682, debidamente asistido por los abogados en ejercicio KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO y ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 306.759 y 319.742, en orden respectivo, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos HUMBERTO JESUS GONZALEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.386.682 y MARGARITA DEL CARMEN ARAPE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.627, desde el día 23 de Mayo del año 1.981, según acta de Matrimonio Nº 168, Tomo I, Año 1.981, de fecha 23 de Mayo del año 1.981, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 12:26 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3716.24
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