REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 agosto de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-2018.
SOLICITANTES: Ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.457.017 y V-3.386.925 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de el 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT.693).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EN VINCULO MATRIMONIAL, que los unía.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de el 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo de 2020, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.457.017 y V-3.386.925 respectivamente,y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; en fecha 26/06/2024, se le dio entrada y en el mismo se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 01 al 17). En fecha 17/07/2024, la Alguacil Accidental adscrita a este Tribunal, consignó acuse de recibo de la boleta de la notificación dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 18 al 19). En fecha 18/07/2024 se recibió la opinión fiscal (folio 19). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes debidamente asistidos por los Abogados; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:

Que, “... Contrajeron matrimonio ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, tal como consta, en el Acta de matrimonio Nº.249, Tomo I, Año 2014…(folios 03 al 04).
Que, “…durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombres MARIELENA VARGAS ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.357.410, según acta de nacimiento signada con el N° 55, Año 1974 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Socorro del Estado Carabobo, (Folio 8), MONICA VARGAS ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.753.897, según acta de nacimiento signada con el N° 26, Folio 14, Año 1977 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Catedral del Estado Carabobo, (Folio 10), RAQUEL VARGAS ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.607.157, según acta de nacimiento signada con el N° 583, Folio 306. Tomo I, Año 1981 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Guacara del Estado Carabobo, (Folio 12 ), GUSTAVO MANUEL VARGAS ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.411.500, según acta de nacimiento signada con el N° 1673, Tomo III, Año 1987 inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, (Folio 14),
Que,.. Su vida conyugal fue interrumpida. El 23 de mayo del 2022…(folio 01)
Que, “… Declaro que durante la unión conyugal no adquirimos bienes en común (folio 02)
Que, “… El ultimo domicilio conyugal de mis representados fue Avenida Bolivar Sur, C/C Infante, Edificio Infante, segundo piso Apto.2-B, Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo…” (folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr ARCADIO DELGADO ROSALES y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 , en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invoca por los ciudadanos dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.457.017 y V-3.386.925, respectivamente, el fue contraído en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo y el acta de matrimonio que asi lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Acta de matrimonio signada con el Nº.249, Tomo I, Año 2014. En vista de haber permanecido separados de hecho desde el dia veintitrés de mayo de 2020 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente :

“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 249, Tomo I,.Año 2014, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día veintitrés (23) de mayo del año 2020 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, procreando cuatro (04) hijos dentro del matrimonio que llevan por nombres MARIELENA VARGAS ANZOLA, MONICA VARGAS ANZOLA, RAQUEL VARGAS ANZOLA, GUSTAVO MANUEL VARGAS ANZOLA, mencionados anteriormente y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, este no dio respuesta, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.457.017 y V-3.386.925, asistidos por los abogados defensores LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de el 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 de el 12 de marzo de 2020; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELSA MARINA ANZOLA DE VARGAS y GUSTAVO MANUEL VARGAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.457.017 y V-3.386.925 el cual fue contraído en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014 ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio signada con el N° 249, Tomo I, Año 2014, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp. Nº D-2018.
FYMP/AMVL/gt.-