REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de agosto de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-1181.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.827.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de rectificación acta de matrimonio formulada por el ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253, de este domicilio, actuando en su nombre y representación el abogado apoderado judicial FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.827, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 98, Folio 96 Frente y Vuelto, Tomo 1, año 1988, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 12/04/2024, se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor, la cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, así mismo, se dictó despacho saneador (folios del 01 al 11). En fecha 15/05/2024, compareció el solicitante, asistida de abogado y mediante escrito subsana lo requerido por el Tribunal (folio 12 y 13). En fecha 20/05/2024, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificó al Ministerio Público (folios 14 y 15). En fecha 23/05/2024, comparece el solicitante asistido de abogado y mediante escrito retira el cartel de emplazamiento y a su vez; otorga Poder Apud-Acta al abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.827 (folios 16 al 17). En fecha 24/05/2024, comparece el Apoderado judicial de la solicitante y mediante escrito consigna ejemplar del diario Notitarde donde fue publicado el cartel de emplazamiento (folios 19 y 20). En fecha 24/05/2024, comparece la alguacil accidental de este Tribunal y mediante diligencia consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 21 al 22). En fecha 18/07/2024, compareció el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia promovió dentro del lapso las pruebas de los documentos público (folios 30 al 32).
II.- DE LA COMPETENCIA
Es importante resaltar para quien suscribe, el criterio jurisprudencial que recae sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de rectificación de actas, el cual ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 194, de fecha 08 de marzo de 2012, donde estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria…(…OMISSIS…)
III. DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal puede constatar que ciertamente lo afirmado por la solicitante se patenta a través del instrumento público inserto al folio siete (07) del presente expediente, el cual fue emanado por el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Acta de Matrimonio Nro. 98, folio 98 Frente y Vuelto, Tomo I del año 1988, ubicado en esta ciudad de Valencia, siendo además el domicilio procesal de la parte actora; motivos suficientes para quien aquí decide sea tramitada la presente solicitud por ante este despacho como asunto de Jurisdicción Voluntaria, para los cuales resulta competente este tribunal y así se establece.
En base a todo lo anteriormente expuesto, a criterio discrecional de esta Juzgadora en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio y ASÍ SE DECLARA.-
III.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253, de este domicilio, actuando en su nombre y representación el abogado apoderado judicial FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.827, en el escrito de aclaratoria de la solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (omissis)… que en Acta de Matrimonio incurrió en un error material e involuntario, al transcribir el lugar de Nacimiento en la citada Acta de Matrimonio, se transcribió: “LIMA” República de Perú… (omissis)… siendo lo correcto: AREQUIPA…República de Perú” (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Matrimonio, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 98, Folio 96 Frente y Vuelto, Tomo I, Año 1988, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo (folios 07 y 08), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.220 en la cual consiste la Naturaleza del demandante Folio seis (06) La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Identificación y control de Extranjeros. Caracas 14 de junio de 1983, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la naturaleza del Ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253 (Folio 02). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la demandante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE y MARÍA ACOSTA GONZÁLEZ, en la cual se lee: “…JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, natural de Lima República de Perú …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, natural de Arequipa República de Perú” siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de matrimonio en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio solicitada por el ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253, de este domicilio, actuando en su nombre y representación el abogado apoderado judicial FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.827. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentado por el ciudadano JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.528.253, de este domicilio, actuando en su nombre y representación el abogado apoderado judicial FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.827. TERCERO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, inserta por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 98, folio 96 Frente y Vuelto, Tomo I, año 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, natural de Lima República de Perú …”, debe leerse y escribirse: “…JOSÉ TOMAS SANTILLANA VELARDE, NATURAL DE AREQUIPA REPÚBLICA DE PERÚ” que es lo correcto y verdadero. CUARTO: Conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a realizar la correspondiente Rectificación del acta referida anteriormente, en concordancia con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos, déjese copia íntegra digitalizada y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
Exp. N° D-1181.-
FYMP/av/mz
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