REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (9) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
Por cuanto el día tres (3) de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa propuesta por la parte demandada y declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó notificar a las partes y se le concedió a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, a los fines de la subsanación de conformidad con el articulo 354 ejusdem,
Asimismo, se evidencia que por error material se obvio imprimir las boletas de notificación a las partes y se dicta auto en fecha quince (15) de julio de 2024, librando las boletas respectivas, aun cuando en fecha diez (10) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, Luis Eduardo Infante Gracián, comparece ante el Tribunal y consigna escrito dándose por notificado y haciendo un recorrido procesal del procedimiento, sin embargo de ello se dan por notificadas las partes mediante diligencia suscrita por el alguacil por parte de la actora en fecha 15 de julio de 2024 y por parte del demandado en fecha 26 de julio de 2024, tal como consta en el expediente; el apoderado judicial de la parte actora JESUS SALAZAR, comparece en fecha 6 de agosto de 2024, y consigna escrito exponiendo y solicitando al tribunal, manifestando lo siguiente:
“Amén de que este Juzgado no se inmuta ante los alegatos esgrimidos en el último escrito de esta representación, insisto en que proceda a librar compulsa de citación al ciudadano ANDRES ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.423.423, quien conforme a copia de acta de asamblea que hoy riela [sic] el expediente, se desempeña como Presidente de la empresa accionada. Sin que esto implique un deber imposible a cargo de mi representada como anteriormente lo hemos referido. Igualmente, a los fines de precaver un daño de más envergadura al ya ocasionado a mi representada, solicito copia certificada de todo el expediente, incluyendo el auto que las acuerda y el presente escrito, Cuyo objetivo es preparar un eventual recurso extraordinario que restablezca el debido proceso…” (Subrayado y negrilla del actor).
Ahora bien, observa este Tribunal que la última de las boletas fue consignada en fecha veintiséis (26) de julio de 2024 debidamente firmada, correspondiendo el día seis (6) de agosto de 2024, el último día otorgado para subsanar los defectos u omisiones en la cuestiones previa opuesta, fecha en la cual la parte actora, consignó escrito brevemente transcrito ut supra, en consecuencia, observa esta jurisdicente que la actora, no subsano debidamente y de manera idónea la cuestión previa correspondiente, entendiendo por idoneidad como el cumplimiento formal de la ley.
Si bien es cierto que nuestra constitución establece en su articulo 26 que el estado garantizara entre otras cosas una justicia expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como también lo indica el articulo 257 ejusdem al establecer:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también, ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestras salas del alto Tribunal, sin embargo, no es menos cierto que, el Juez, debe analizar y verificar las formalidades que son establecidas por nuestras normas, reglamentos y/o leyes, como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, con el fin de garantizar un tutela judicial efectiva, es por ello que desde el inicio del proceso, cada acto que establece la norma debe cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, sometiéndose a las condiciones y elementos que determine la ley, para que estos puedan producir efectos jurídicos, por ello también el Juez, al tramitar las controversias sometidas a su consideración, debe actuar conforme a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso en concreto, porque de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de los actos o de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal, es el caso que el apoderado judicial, de la parte demandante, al momento que le correspondía subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar previamente, simplemente solicitó al tribunal, citar a una persona natural, siendo que en la presente acción se demanda a una persona jurídica, sin indicar más datos o información al tribunal, sobre la persona accionada, en el entendido que no es deber del Juez, adivinar o presumir lo que pretende o quiere decir alguna de las partes durante el juicio, es decir, era deber en este caso del accionante, brindar al proceso información vital para su solución.
En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal se remite al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.354. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito y por cuanto esta Juzgadora considera que el accionante no subsano adecuadamente la cuestión previa dispuesta en la sentencia de fecha tres (3) de julio de 2024, emanada por este Tribunal, resulta forzoso declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia lo estipulado en el articulo 271 ejusdem. ASI SE DECLARA.
PUNTO ÚNICO
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haberse subsanado debidamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (9) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3015. En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3015
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