REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (8) de agosto de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.530.864, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.345, número de teléfono: 04244037714, correo electrónico: deysi.leon32@gmail.com, de este domicilio, con Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, inserto bajo el N°6, Tomo 138, Folio 17 hasta el 19.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A, debidamente inscrito bajo el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) |de julio de dos mil once (2011) quedando inscrito bajo el N°2, Tomo 83-A, registro único de información fiscal N° J-317240979, representado por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.450.745, de este domicilio en su carácter de director general.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOHOFRE ALEXANDER PEÑALOZA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.559, número de teléfono: 04244222074, correo electrónico: johofrepenaloza@gmail.com, de este domicilio, con Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, inserto bajo el N° 30, Tomo 8, Folio 91 hasta el 93.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3184
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, interpone demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.530.864, domiciliado en valencia estado Carabobo, actuando a través de su apoderada judicial, DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.389 e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.345, de este domicilio, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, inserto bajo el N°6, Tomo 138, Folio 17 hasta el 19, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), quedando inscrito bajo el N°2, Tomo 83-A, Registro Único De Información Fiscal N° J-317240979, representado por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.450.745, de este domicilio, en su carácter de gerente general; la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del 2023 bajo el N° 3184, (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (8) de enero de 2024, se admitió la demanda por Desalojo de Local Comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada.
En fecha doce (12) de enero de 2024, la alguacila del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y no haber realizado la respectiva citación a la parte demandada, por cuanto el gerente general, ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDERZ, identificado ut supra, no se encontraba en el respectivo inmueble, fue atendida por la ciudadana DAYANA PADRON, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.111.922, quien manifestó ser trabajador de la SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, compareció mediante diligencia la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, identificada ut supra, consignó nueva dirección de la parte demandada a fin de que sea expedida nuevamente la citación con su respectiva compulsa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, compareció mediante diligencia la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, identificada ut supra y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medida de secuestro al igual que de la inspección para los fines legales consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, mediante auto el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, compareció mediante diligencia la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, identificada ut supra y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Tribunal acordó la expedición del respectivo cartel de citación, para ser publicado en los diarios “El Notitarde” y “La Calle”, con intervalos de tres días entre un cartel y otro.
En fecha primero (1) de febrero de 2024, compareció mediante diligencia el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 121.559, de este domicilio, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J.Z. 2011, C.A., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2024, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 8, folios 91 al 93, se dio por citado en la presente demanda.
En fecha cinco (5) de marzo de 2024, el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte demandada, identificado ut supra, consigno escrito dando contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de marzo de 2024, mediante auto se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha once (11) de marzo de 2024, compareció el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, identificado ut supra, y confirió poder APUD-ACTA al abogado ERICKSON ENRIQUE FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.892.478, inscrito en el IPSA bajo el N° 323.025, de este domicilio. En la misma fecha el tribunal fija nueva fecha y hora para audiencia preliminar, acordando realizarla en fecha 12 de marzo de 2024 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el Tribunal dicta auto fijando hechos y límites de la controversia, así mismo se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas para ser agregados a los autos.
En fecha primero (1) de abril de 2024, mediante auto, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas respectivos.
En fecha tres (3) de abril de 2024, compareció la abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, identificada ut supra y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha nueve (9) de abril de 2024, el Tribunal mediante autos dicta sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas presentadas por las partes, se libraron boletas de notificación.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la alguacila de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandante.
En fecha once (11) de abril de 2024, la alguacila de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Tribunal mediante auto difiere para el día 29 de abril de 2024, la inspección ocular solicitada por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Tribunal, se trasladó y constituyó en la dirección aportada por las partes a fin de llevar a cabo las inspecciones oculares solicitadas, estando presentes ambas partes acuerdan llevar a cabo las inspecciones en una misma acta.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral del presente juicio, para el VIGÉSIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha doce (12) de julio de 2024, el Tribunal mediante auto difiere por razones urgentes y preferentes la celebración de la audiencia oral del presente juicio y se fijó para el 19 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia Oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en se dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que el extenso se publicaría en el lapso que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la apoderada judicial del demandante DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, identificadas ut supra, incoan la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A, antes identificado, argumentando:
Que (…) “Es el caso que en fecha Primero (01) de febrero de 2.012 mi poderdante celebro un contrato de arrendamiento, por el lapso de Cinco (05) años, el cual venció el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2.017, con el fondo de comercio JZ 2011, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Once (2.011), quedando inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 83-A, Registro Único de Información Fiscal N-° J-317240979, representado por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.450.745, para quien en ese entonces fungía como DIRECTOR-GERENTE del fondo de comercio, contrato que se consigna en original marcado (B) ” (…)
Que (…) “posteriormente se renovó el contrato de arrendamiento con el mismo fondo de comercio, representado en esta oportunidad por el ciudadano JORGE IVAN ZULUAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.969.064, quien para la época era DIRECTOR- GERENTE, sin ser socio tal como estaba permitido en el Acta Constitutiva de ese fondo de comercio, esta vez el contrato iniciaría el Primero (01) de febrero de 2.017, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero de 2.018, es decir, por un periodo de Un (01) año, el cual se consigna en original marcado (C)” (…)
Que (…) “Los referidos contratos fueron celebrados sobre un inmueble consistente de un (1) Local Comercial signado con la nomenclatura R6, edificado en el barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con Avenida 94, Numero Cívico 93-88, parroquia santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo… El referido inmueble pertenece a mi mandante según se evidencia en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2011, Certificado de Empadronamiento N° CC2011-00023802, que se consigna en copia simple marcado (D)”. (…)
Que (…) “en el año 2020 en el mes de marzo, el gobierno nacional decretó alerta médica (cuarentena) lo que conocemos como pandemia de Covid 19, lo cual imposibilitó aún más la comunicación con el antes mencionado ciudadano, quien alegó encontrarse fuera del país, intentando concretar la situación con las terceras personas a quien designaban como encargados, especialmente al primer arrendatario, el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, quien siempre contestaba que no estaba autorizado para tratar esos temas, aun cuando el primer contrato fue celebrado con su persona y es socio/accionista de la empresa” (…)
Que (…) “quien aquí demanda debe manifestar a este digno Tribunal que su intención jamás fue la de que se produjera la tacita reconducción, sino que la persona que fungía como arrendatario no estaba en el país o al menos esto fue lo que en reiteradas oportunidades le manifestaron, debo resaltar que siempre se le hizo saber que en ningún caso operaría la renovación automática del contrato y así se estableció en la Cláusula TERCERA.” (…)
Que (…) “así esta falta de presencia, originó además que por mucho tiempo el canon se mantuviese en un monto irrisorio y aun así en algunas oportunidades el arrendatario se insolventaba tanto con el canon como con los servicios públicos sin haber manera de conversar.” (…)
Que (…) “en varias oportunidades se le notificó al arrendatario y a sus representantes vía telefónica que era necesario la suscripción del respectivo contrato, que de no hacerse entonces se estaría corriendo la prorroga legal arrendaticia de pleno derecho, todo de acuerdo con la legislación que opera en la materia, pero las excusas siempre eran las mismas.” (…)
Que (…) “se debe dejar constancia de que a pesar de que no había una renovación de contrato se recibía el pago del canon porque de igual manera el arrendatario hacia uso del local y que según su negativa de renovación daba a entender que estaba haciendo uso de su prorroga legal.” (…)
Que (…) “en dos oportunidades se envió el contrato para la firma y nunca accedió el arrendatario a firmar, lo que da a entender que no quería renovar la relación arrendaticia, pero tampoco expresaba su deseo de desocupar el inmueble.” (…)
Que (…) “ una vez vencida la prorroga legal arrendaticia y porque aún sigue ocupando injustificadamente el inmueble el referido arrendatario, estipula el articulo 22 numeral 3 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que mi mandante tiene derecho de percibir un pago, sin que esto signifique una tacita reconducción, cantidad que no ha sido pagada, ni el monto correspondiente, sino que de manera inconstante hasta el mes de agosto del año 2023, los demás meses se negaron a pagar porque querían obligar a mi mandante a firmar un recibo donde decía que se había renovado el contrato, cuando no fue así, el cual consigno marcado (E) con todo su valor probatorio, a los fines de demostrar que no hubo una renovación.” (…)
Que (…) “así los hechos narrados y en vista de la imposibilidad de comunicación con la persona del arrendatario sumado a que las terceras personas que envían siempre me dan respuesta que no están autorizadas para tratar esos temas, es que se lleva a cabo el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), marcado (F).” (…)
Que (…) “se debe dejar constancia de que a pesar de que no había una renovación de contrato se recibía el pago del canon porque de igual manera el arrendatario hacia uso del local y que según su negativa de renovación daba a entender que estaba haciendo uso de su prorroga legal.” (…)
Que (…) sumado a lo antes expuesto no debe entender el arrendatario que ha habido renovación cuando además se encuentra insolvente con las obligaciones contraídas en los contratos ya vencidos, y una muestra de ello es que nunca se puso al día con el depósito de garantía, (y cabe destacar que el inmueble está bastante deteriorado nunca le hizo las reparaciones necesarias, convirtiéndose eso es otra causal de desalojo). (…)
Que (…) Por su parte, debe tener en cuenta el arrendatario, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y allí claramente se estableció que jamás operaria la tacita reconducción, mal podría pretender que la relación arrendaticia se mantuvo y se volvió a tiempo indefinido, pues estaría violentado lo pactado y peor aún pretende cumplir lo pactado a medias, escogiendo que cumplir y que no, ya que jamás se puso al día con el depósito de garantía, en todo caso no derecho tendría de pedir prorroga al no estar solvente con todas las obligaciones que contrajo contractualmente y sobre todo al haber incumplido el contrato hasta en el tema de las reparaciones propias, ya que el local está bastante deteriorado.” (…)
Que (…) “con fundamento en lo anteriormente expuesto, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en condición de ARRENDATARIA, al fondo de comercio JZ 2011… representada por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ … quien está facultado en su condición de DIRECTOR- GERENTE para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal.” (…)
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de marzo de 2024, el abogado JOHOFRE PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A, identificado ut supra, consigno escrito de contestación a la demanda, que cursa del folio 103 al folio 109 de estas actuaciones, argumentando lo siguiente:
Que (…) “ a todo evento y desde ya, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, de forma categórica, la pretensión de la parte actora, dirigida a lograr, de forma inmediata, el desalojo judicial de la arrendataria de autos, así como las razones de hecho y derecho por ella invocadas en su escrito libelar, amén de que los mismos son absolutamente FALSOS de toda FALSEDAD y constituyen u irrito intento de interrumpir la relación contractual (que comenzó en el mes de febrero del año 2012 vigente hasta la presente año) de forma intempestiva, sin respetar los acuerdos que repecto a la relación arrendaticia hemos tomado, ni respetando el lapso de prorroga legal que corresponde. ” (…)
Que (…) “reconocemos como cierto que el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.530.864, parte actora del presente juicio, es arrendador de un (1) Local Comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con Avenida 94, Numero Cívico 93-88, parroquia santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo y que con tal carácter mantiene una relación jurídica arrendaticia con nuestra representada de autos, Sociedad de Comercio JZ 2011 CA arriba identificada, desde el primero (1ero) de febrero del año 2012.” (…)
Que (…) “reconocemos como cierto que nuestra representada de autos, Sociedad de Comercio JZ 2011 CA arriba identificada, ejerce la posesión del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73, cruce con Avenida 94, Numero Cívico 93-88, parroquia santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, en la condición de arrendataria o inquilina, ejerciendo funciones comerciales.” (…)
Que (…) “Reconocemos como cierto que el local identificado por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, el inmueble comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo y sobre el cual ejerce su ilegal pretensión de desalojo judicial, es el mismo que hoy ocupa, bajo la condición de inquilino, mi presentada, Sociedad de Comercio JZ 2011, C.A arriba identificada, siendo su superficie, límites y linderos los efectivamente identificados en el contrato que se acompaña como medio probatorio” (…)
Que (…) “Reconocemos como cierto el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, que riela en los folios 16 al 18 del presente expediente, mediante el cual se vincularón jurídicamente para la cesión de uso, en arrendamiento, del local signado R6 ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo” (…)
Que (…) “Reconocemos como cierto el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, que riela en los folios 19 al 21 del presente expediente, mediante el cual se vincularón jurídicamente para la cesión de uso, en arrendamiento, del local signado R6 ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo” (…)
Que (…) “es verdaderamente cierto, que con posterioridad a los contratos suscritos el primero (1ero) de febrero del año 2012, con vigencia de cinco (05) años y posteriormente renovado mediante contrato suscrito, por un año en fecha primero (1ero) de febrero del año 2017, pactado por mi representada, no fueron suscritos nuevos contratos o prorrogas del mismo, no obstante, si se pactaron de forma expresa y de Buena Fe, nuevas condiciones contractuales, en la inteligencia de que nunca fue notificado el interés de no continuar la relación arrendaticia.” (…)
Que (…) “como consecuencia de la larga data de la relación arrendaticia entre los contratantes, por más de diez (10) años, las partes fijaron, en reuniones privadas o mediante acuerdos verbales y por mecanismos electrónicos como mensajería de datos WhatsApp, las nuevas condiciones contractuales, referidas a la actualización de los cánones de arrendamiento.”(…)
Que (…) “como consecuencia de las renovaciones contractuales y debido a la revisión y ajustes del canon de arrendamiento, hasta su valor actual de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 USD) mensuales, es forzoso concluir, que si bien el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente el primero (1ero) de febrero del año 2012 y renovado en febrero del año 2017, no fue objeto de nuevos pactos por escrito, la existencia de convenciones o cuerdos verbales entre ambas partes, permite concluir que el contrato señalado del (1ero) de febrero del año 2017, SI SE RENOVO EFECTIVAMENTE, año tras año, en las mismas condiciones establecidas en la convención primigenia, salvo la fijación de nuevos cánones de arrendamiento, concluyendo de suyo, que estamos en presencia de una relación arrendaticia ininterrumpida desde el 1 ero de febrero del año 2012, sobre la cual no ha operado aun la prorroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”(…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, la Arrendataria nunca dio respuesta favorable respecto a la renovación de la relación arrendaticia, toda vez que en oposición de lo que temerariamente afirma, nuestra representada siempre manifestó su deseo de continuar la relación arrendaticia, al punto de haberse pactado nuevas condiciones y cargas contractuales, como aquellas derivadas de la fijación de nuevos cánones de arrendamiento y la forma de pago (DIVISA)”. (…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, producto de la supuesta y negada falta de manifestación de voluntad de nuestra representada, acerca de su interés en continuar la relación arrendaticia que, según dicho la parte actora, “daba a entender” que estaba haciendo uso de la prorroga legal…toda vez, que, tal como lo hemos denunciado , no existió notificación de inicio de prorroga legal alguna, ni ninguna actuación que evidenciase la supuesta y negada voluntad del actor de NO continuar la relación arrendaticia, sino tal como, lo demostraremos con las pruebas aportadas, el contrato de arrendamiento ha sido renovado por las partes de manera verbal, año tras año, en las mismas condiciones en que fue pactado, salvo, la fijación, del canon de arrendamiento”.(…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual nuestra representada, se encuentra insolvente por no haber actualizado la cantidad entregada como garantía (deposito), por cuanto del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento no se desprende la obligación de actualizar dicho monto”. (…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual nuestra representada, no ha realizado las mejoras y mantenimiento correspondientes (reparaciones menores), por cuanto nuestra mandante en su condición de arrendataria, a lo largo de la vigencia de la relación arrendaticia ha venido sufragando los gastos de reparaciones y conservación del inmueble arrendado.” (…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, el fundamento jurídico de su pretensión, sea el contenido en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la causal de desalojo consecuencia del vencimiento de contrato y la no existencia de una prórroga legal o renovación contractual, así como la contenida en el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se refiere al incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato.”(…)
Que (…) Rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión del actor de DESALOJAR, el local comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, ello por cuanto, se encuentra plenamente vigente, al menos hasta el 31 de Enero de 2024, la relación arrendaticia que comenzó en febrero del 2012 y continuó con la renovación anual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en febrero de 2017.” (…)
V
DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en el punto denominado “CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES:
• Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por Desalojo por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia.
Ratifica, promueve y opone los documentos que acompañó junto con su escrito de demanda los cuales son:
ANEXOS:
“B” Original de documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, suscrito el primero (1ero) de febrero del año 2012, con la sociedad de comercio JZ 2011 CA, representada por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, identificado ut supra, que cursa del folio 16 al folio 18.
“C” Original de documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, suscrito el primero (1ero) de febrero del año 2017, con la sociedad de comercio JZ 2011 CA, representada por el ciudadano JORGE IVAN ZULUAGA RAMIREZ, identificado ut supra, que cursa del folio 19 al folio 21.
“D” copia simple de Titulo Supletorio signado con el N° de expediente 6754 de fecha 16 de noviembre del año 2011 emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, referente a las bienhechurías de uso comercial, enclavadas en terrenos ejidos ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa del folio 22 al folio 33.
“E” copia simple de RECIBO DE PAGO DE CANON de arrendamiento de fecha 28 de septiembre del año 2023 , referente a renovación d contrato de los locales comerciales R-5 y R-6 ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 36. Nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto fue desechada al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se avizora.
“F” original de expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), referente a la habilitación de la vía jurisdiccional, que cursa del folio 37 al folio 61.
“G” copias simples de tomas fotográficas constantes tres (03) fotos en un folio útil, que cursa al folio 62. Nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto fue desechada al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se avizora.
“H” copias simples de RECIBOS DE CONSIGNACIÓN del expediente signado con el N° 53470-23, de fecha 27 de octubre del año 2023, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que cursa del folio 63 al folio 64. Nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto fue desechada al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se avizora.
“I” copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil JZ 2011, C.A del expediente signado con el N° 314-4144 de fecha 14 de julio del año 2011 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el tomo 83-A, número 2, año 2011, que cursa del folio 65 al folio 73.
En tal sentido, tales documentales se agregaron en fecha primero (01) de abril de 2024 y admitieron en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta a los anexos “B” de original de documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento, suscrito el primero (1ero) de febrero del año 2012, con la sociedad de comercio JZ 2011 CA, representada por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ identificado ut supra, Insertos del folio 16 al folio 18, se desprende de sus diferentes cláusulas, un local comercial ubicado en barrio el Carmen Sur, Calle 73 con cruce con Av 94, en la casa Nro 93-88, local N° R-6, parroquia Santa Rosa municipio autónomo Valencia estado Carabobo, haber recibido el arrendatario los locales en perfecto estado de uso y mantenimiento, destinado únicamente para uso comercial, con un lapso de duración de cinco (05) años, el canon de arrendamiento será incrementado cada doce (12) meses, queda expreso que cualquier modificación deberá ser aceptada por el arrendador, el arrendatario está obligado al pago de reparaciones menores del inmueble arrendado, el arrendatario no podrá ceder, traspasar el contrato ni subarrendarlos, así como tampoco permitir la ocupación de terceros ajenos, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes y del anexo “C” inserto del folio 19 al folio 21, Original de documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, suscrito en fecha primero (1) de febrero de 2017, entre el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, denominándose arrendador, por otro lado el ciudadano JORGE IVAN ZULUAGA RAMIREZ, antes identificado, denominándose arrendatario; desprendiéndose de sus diferentes cláusulas el pago de un canon de arrendamiento mensual, lapso de duración, haber recibido el arrendatario los locales en perfecto estado de uso y mantenimiento, solventes, manifiestan que el arrendatario no podrá ceder, traspasar el contrato ni subarrendarlos, así como tampoco permitir la ocupación de terceros ajenos, en caso de insolvencia del pago de canon por parte del arrendatario, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes.
Con tal documental, como anexos “B” y “C” quedó demostrada la existencia de los contrato privado suscrito entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas el último día del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble comercial signado con la nomenclatura R6 propiedad del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo. Y Así se declara.
En lo que respecta al anexo “F” contentivo de expediente administrativo llevado a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), referente a la habilitación de la vía jurisdiccional, que cursa del folio 37 al folio 61, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace fe o da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 20 de septiembre del año 2023, el hoy demandante acudió a dicha sede administrativa a los fines de agotar la vía administrativa y poder poner fin a la situación irregular de la no suscripción de un nuevo contrato desde el vencimiento del ultimo en fecha 31/01/2018, invocando que el contrato concluyo el día prefijado, es decir el anteriormente escrito, y comenzó a operar la prorroga legal arrendaticia, de las diferentes actas de conciliación se desprende que por dicho la hoy demandante indica el arrendador se encuentra insolvente siendo una razón para no ser beneficiado de la prorroga legal, arguye además se explana en otra de las audiencias que ofrece la arrendataria llegar a un acuerdo y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con duración del 01-09-2023 al 01-09-202, situación está que no fue conciliada. Se desprende la conducta desplegada por la parte hoy demandante, de llegar a un acuerdo para la renovación del contrato de arrendamiento entre las hoy partes contendientes. Y Así se declara.
En lo que respecta al anexo “D” contentivo de copia simple de Titulo Supletorio signado con el N° de expediente 6754 de fecha 16 de noviembre del año 2011 emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, referente a las bienhechurías de uso comercial, enclavadas en terrenos ejidos ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa del folio 22 al folio 33; este documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que tiene arrendado la hoy demandante a la sociedad de comercio JZ 2011 CA, representada por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ identificado ut supra, inmueble objeto de la presente acción. Y Así se declara.
El anexo “I” inserto del folio 65 al folio 73, contentivo de copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil JZ 2011, C.A del expediente signado con el N° 314-4144 de fecha 14 de julio del año 2011 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el tomo 83-A, número 2, año 2011, tal anexo, es un documentos públicos, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos, el registro mercantil de la sociedad mercantil JZ 2011, C.A representada por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ identificado ut supra, parte demandada. Y Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ” ratifico y promovió Inspección Judicial:
La parte demandante solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: inmueble comercial signado con la nomenclatura R6 propiedad del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Judicial.
Tal Inspección Judicial se agregó y admitió en fecha nueve (09) de abril de 2024, por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
Dicha Inspección Judicial fue practicada en su oportunidad, tal como consta en autos, desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, tal prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento civil, se le da pleno valor probatorio, en virtud que de ella se desprende de acuerdo a lo percibido por la juez, que el inmueble objeto de la presente demanda de acción desalojo, se encuentra en buen estado de uso y conservación, constatando que se encontró en un local denominado en la parte externa “Palacio del Blumer” y de acuerdo a cartelera fiscal ubicada en el local que no es objeto de la inspección, se apreció recibos a nombre de “ Nirvatex Inversiones 2010 CA”, asimismo constato que no existe en el local R6, caja fiscal o identificación alguna que permita al tribunal dejar constancia de que empresa ocupa ese inmueble. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
La parte demandada en el punto denominado “II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” promovió y opone los siguientes documentales:
ANEXOS:
“A” copias simples de RECIBOS DE PAGO constantes de cinco (05) folios útiles, que cursa del folio 110 al folio 114, relacionado con los pagos del cánon de arrendamiento por el alquiler del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6 propiedad del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.
“B” copias simples constantes de cinco (05) folios útiles de RECIBOS DE CONSIGNACIÓN del expediente signado con el N° S3470-23 de fecha 27 de octubre del año 2023 emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que cursa del folio 115 al folio 119 , relacionado con los pagos del canon de arrendamiento por el alquiler del inmueble comercial signado con la nomenclatura R6 propiedad del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.
Observa esta juzgadora que ya hubo pronunciamiento con respectos a estos anexos A y B por lo que resulta inoficioso valorarlas por haber sido negada su admisión. Y ASI SE DECLARA.
“C” copias simples de COMUNICADO constantes de un (1) folio útil, inserto al folio 120, relacionado con la relación de cuentas y propuesta del arrendador de los locales comerciales signado con la nomenclatura R5 y R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.
“D” copias simples de NOTIFICACION de fecha 02 de mayo del año 2023 constantes de un (1) folio útil, inserto al folio 121, relacionado con ajuste del canon de arrendamiento de los locales comerciales signado con la nomenclatura R5 y R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.
Este tribunal admite en su debida oportunidad, las documentales promovidas por la parte demandada correspondientes a copia simple de los anexos “C” y “D” que corren insertos en los folios 120 y 121 del presente expediente, por no haber sido desconocidos por los apoderados judiciales de los demandantes, con ello se aprecia el aumento del canon de arrendamiento, siendo que en lo que corresponde a la documental “D”, contiene fecha cierta de emitido, específicamente, el día 02-05-2023, donde el hoy demandante informa el aumento del canon de arrendamiento de los locales R5 Y R6, a partir del primero de junio. y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “ II PRUEBA LIBRE. EXPERTICIA TECNOLOGICA ” ratifico y promovió experticia tecnológica:
Para que profesionales con experiencia en el área de informática, verifiquen la veracidad e integridad de la información enviada y recibida, dese y hacia los números telefónicos, desde el aparato telefónico receptor del número 0424-4965766 de la ciudadana DANIELA MEDINA representante legal de la sociedad mercantil JZ 2011 CA y el numero 0424-4569401 del ciudadano JHONNY RIVERO apoderado del arrendador, a los fines de dejar constancia si aparecen registradas o archivadas en los dispositivos celulares, conversaciones relacionadas con las reproducción promovidas como anexo “D” expertos , relacionado con ajuste del canon de arrendamiento de los locales comerciales signado con la nomenclatura R5 y R6, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.
Tal experticia fue negada en fecha nueve (09) de abril de 2024, por cuanto no aporta nada a la litis por cuanto el anexo D aportado por la parte demandada, no fue desconocido por la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “II. 3- INSPECCION JUDICIAL” ratifico y promovió Inspección Judicial:
La parte demandada solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: inmueble comercial signado con la nomenclatura R6 propiedad del ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, antes identificado, ubicado en el Barrio Carmen Sur, calle 73 cruce con Avenida 94, numero cívico 93-88, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de las condiciones y uso del inmueble objeto de la demanda. Dicha Inspección Judicial fue practicada en su oportunidad, y valorada ut supra.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “ 4-TESTIGOS” ratifico y promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• DAYANA BEATRIZ PADRON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.111.922 de este domicilio.
• CELENA DEL CARMEN AGUILAR ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.386.516 de este domicilio.
• DANIELA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.519.056 de este domicilio.
Este tribunal con relación a las pruebas testimoniales evalúa que fueron contestes con sus respuestas, sin embargo, advierte este Tribunal que dichas testimoniales se desechan en virtud que nada aportan a la litis, por cuanto se debate sobre la renovación o no de un nuevo contrato de arrendamiento, situación esta que no puede ser verificada por ninguna de las testigos que presentaron declaración. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de esta Juzgadora estudiar el fondo del asunto, es por ello que este Tribunal, una vez vista la pretensión del demandante, así como también estudiada la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada, los limites de la controversia, además las pruebas traídas al juicio por ambas partes y oídos sus alegatos tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, considera prudente indicar que el pretendido de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual nos establece:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En el presente caso, la parte demandante alego demadar el desalojo por las causales G) e I) del artículo anteriormente transcrito, en lo que corresponde al literal G, se exige el desalojo en virtud, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, cuya situación debe evaluarse conforme a lo promovido en autos, es el caso además, tal como lo explana en su escrito de demanda la parte demandante, existe criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, que indica la procedibilidad del Desalojo de local comercial, una vez concluya la prorroga legal que establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, derecho que le nace al arrendatario, una vez culminado el contrato de arrendamiento, siendo obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, en el caso que nos ocupa alegó la parte demandante, a lo largo del juicio, el hecho de no haber sido renovada la relación arrendaticia de las partes hoy contendendientes, alegando además que el ultimo contrato tuvo una vigencia desde el primero (1°) de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, y que al no haber pactado un nuevo contrato de arrendamiento comenzó a transcurrir la prorroga legal que establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, correspondiendo un lapso a su decir de 2 años, culminando dicho lapso de prorroga legal en enero de 2020, alega además el demandante, que realizó diferentes gestiones a los fines de llegar a un acuerdo con el hoy demandado, haciendo énfasis al mismo que de no lograrlo entonces, estaría haciendo uso de la prorroga legal.
Por su parte el demandado alega que siguió la relación arrendaticia aun cuando no firmaran un nuevo contrato, que incluso fijaron diferentes canones de arrendamiento entre el 2018 hasta el 2023, año este último, donde fueron notificados de expediente administrativo ante el SUNDDE, de acuerdo al acervo probatorio traído por las partes, puede apreciar este tribunal que en efecto transcurrieron más de 4 años desde el vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes y así mismo dicho contrato es reconocido por ambos hasta la fecha de interposición de la demanda.
No puede pasar inadvertido por este Tribunal, que la Tacita reconducción tantas veces mencionada por la parte demandante, por indicar que en ningún caso operaría tal como lo establece el contrato de arrendamiento, se encuentra tipificada en los artículos 1600, 1601 y 1614 de nuestro Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artí¬culo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Así las cosas, es evidente de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no práctico notificación alguna al hoy demandado, con el fin de poner fin a la relación arrendaticia que les une, a pesar de no establecerlo en el contrato de arrendamiento, si establecen en el último aparte de la cláusula DECIMA TERCERA, que …omissis… “Para todo aquello no previsto en el presente contrato las relaciones entre las partes se regirán por lo que a tal efecto establezcan el Código civil y la ley de arrendamientos inmobiliarios.” Es por ello que es prudente traer interpretación efectuada por la Sala Constitucional, sobre el artículo 1137 del Código civil, mediante sentencia N° 2294, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual…” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
Ahora bien, sobre estos artículos en lo concerniente a la tacita reconducción, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 183, de fecha 22 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dejo establecido lo siguiente:
omissis… “la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600 del Código Civil es la norma referida a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general.
Ahora bien, en relación a la Tácita Reconducción, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, en las págs. 324 y 325 expresa: “…En relación a la expiración del arrenda¬miento por vencimiento del término es necesario considerar la institu¬ción de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran de¬terminado su duración (C.C. art. 1.600)…”.
Los Supuestos de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, son:
a) Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y, b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión. Así impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de termi¬nar el contrato el día prefijado, sin necesidad de que dicho acto consti¬tuya un desahucio. La doctrina extranjera sostiene que el desahucio no impide la tácita reconducción si conforme a las circunstancias debiera estimarse que el arrendador ha consentido en la continuación del dis-frute del arrendatario; pero tal opinión parece incompatible con nues¬tros textos legales (C.C. art. 1.601). No excluye la tácita el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista su prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente. (Ob. Ct.)
b) Efecto de la tácita reconducción es la presunción de que se ha ce¬lebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo de¬terminado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al ante¬rior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual: a) La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento origi¬nal no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (C.C. art. 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo). Y, b) Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.
En ese mismo sentido de acuerdo al Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo II, página 522. Se define la tácita reconducción “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”.
En consecuencia, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.(sentencia N°403 de fecha 9 de agosto de 2018, caso: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, y otros, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ).
En ese sentido y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, la Sala pudo constatar que las notificaciones en las cuales se fundamenta el ad quem para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con base en que no operó la tácita reconducción pues a su decir, el propietario manifestó su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, de ello se evidenció que tal notificación no fue recibida por el arrendatario, en consecuencia, la misma se tiene como no hecha. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto y, siendo que quedó demostrado en autos, que el arrendatario se encuentra en posesión del bien arrendado, que continuaron pagando el canon de arrendamiento y aunado a ello no hubo oposición por parte del propietario pues la supuestas notificaciones se tienen como no hechas, es evidente que se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir operó la tácita reconducción, en consecuencia, se tiene que el arrendatario están ante un contrato de arrendamiento bajo las mismas condiciones del contrato primigenio, siendo que este fue suscrito a tiempo determinado fijo de cuatro (4) años, con lo cual se evidencia que el juez de alzada incurrió en el segundo caso de falso supuesto y por vía de consecuencia en la falta de aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se decide.
De lo anteriormente transcrito, queda claro que a los fines que pueda producirse la reconducción es necesario que concurran tres circunstancias: 1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. 3.- Que a esta circunstancia no se oponga el propietario. En el caso de autos, tales circunstancias de acuerdo a los hechos alegados y las pruebas aportadas en el proceso se observa, que la parte accionante no manifestó su oposición a la renovación del contrato, sino hasta el 2023 donde solicitó ante el ente administrativo SUNDDE la notificación de la sociedad mercantil JZ 2011, C.A. a los fines de poner fin a la situación de no haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento desde el año 2018, es decir transcurrieron más de 4 años desde el vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento hasta la interposición de solicitud ante la SUNDDE, dentro de dicho expediente administrativo se observa la intención de las partes de llegar a un acuerdo e incluso abre la posibilidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por sugerencia de una de las partes y estudiado por la otra, lo que genera incertidumbre con respecto a si hubo o no una tacita renovación de contrato de arrendamiento, que además este último no establece la forma del mismo, es decir de la renovación, si debe ser escrito u oral, así como tampoco establecen las partes la forma de renovar el mismo salvo cuando convienen en que podrán convenir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, antes del plazo fijo allí señalado, situación que como ya se indicó genera incertidumbre con respecto a la conducta desplegada por la parte demandante, por lo que mal pudiera entonces la parte demandante, pretender desalojar a la sociedad mercantil, sin haber logrado probar que el contrato no se renovó, ya que de las pruebas aportadas no se desprende notificación alguna que hiciera presumir su intención de no renovar la relación arrendaticia, sino hasta que interpone el procedimiento administrativo en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la superintendencia de precios justos, culminando el procedimiento administrativo meses después en el mismo año, tal como se desprende de informe de cierre emanado de la Superintendencia. Y así se declara.
De igual manera es alegato del demandante el hecho de encontrarse el inmueble en malas condiciones estructurales o físicas, siendo negado por la parte demandada, situación está que no logró probar la parte demandante, ya que de acuerdo a las pruebas no puede constatar este tribunal tal aseveración efectuada por el peticionario, es decir, que el inmueble se encuentre en mal estado o desmejorado, se desprende de la inspección judicial que el inmueble objeto de dicha inspección se encontraba en buen estado de uso y conservación. y así se declara.
Igualmente, es el caso que le correspondía a la parte demandante probar sus alegatos, es decir, la no renovación de la relación arrendaticia tal como lo dispone el artículo 506 del código de procedimiento civil:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En efecto la carga de la prueba le corresponde a quien alega un hecho, siendo lo conducente para esta juzgadora, analizar como ya lo hizo, las pruebas aportadas por cada parte y en el caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique el alegato realizado por las partes, el Juez, debe como en este caso dejar sin efecto el argumento planteado, y juzgar a favor de la parte que se acerque más a la realidad, en virtud que el demandante, no logró demostrar de manera clara e inequívoca su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, sino hasta 4 años después de vencido este último, donde realiza una denuncia en sede administrativa, además de haber realizado notificaciones al hoy demandado, de un nuevo canon de arrendamiento, notificaciones además que no fueron desvirtuadas por el demandante, situación esta que, genera incertidumbre al demandado con respecto a la relación contractual del local comercial arrendado, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal desechar la presente demanda y declarar sin lugar la pretensión de desalojo de local comercial. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ADAN JOSE RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.530.864, domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO JZ 2011, C.A, debidamente inscrito bajo el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) |de julio de dos mil once (2011) quedando inscrito bajo el N°2, Tomo 83-A, registro único de información fiscal N° J-317240979, representado por el ciudadano LEONARD MAXIMINO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.450.745, de este domicilio en su carácter de director general.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (8) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3184. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3184.
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