REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: MARINA SILVA TEJERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.018.615 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ZAIDA ZAPATA CARELO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.150 de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 10112.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de junio del año 2024, interpone procedimiento la ciudadana MARINA SILVA TEJERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.018.615 de este domicilio; asistida por la abogada ZAIDA ZAPATA CARELO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.150 de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer este tribunal, dándole entrada y signándole el número de expediente 10112, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (3) de julio del presente año, el tribunal libro despacho saneador instando a la parte solicitante a indicar, si el De Cujus dejo más hermanos, aparte de su persona y de ser afirmativo, consignar los instrumentos fundamentales que sustenten dicha condición jurídica, para que pueda reclamar los derechos como Único y Universal heredero, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil y el artículo 825 del Código Civil.
En fecha cuatro (4) de julio del presente año, compareció mediante diligencia la ciudadana MARINA SILVA TEJERA, asistida por la abogada ZAIDA ZAPATA CARELO, plenamente identificada a los autos; dio cumplimiento al despacho saneador, consignando copia fotostática de actas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadanos URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA; (hermanos del De Cujus VICTOR SILVA TEJERA), marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
En fecha ocho (8) de julio del presente año, el tribunal acordó agregar a los autos, lo consignado por la parte solicitante.
En fecha nueve (9) de julio de 2024, el tribunal mediante auto acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha doce (12) de junio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas SARMIENTO JIMENEZ MARIANA y MARITZA ROSARIO JIMENEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.289.690 y V-4.456.758 respectivamente ambas de este domicilio.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana MARINA SILVA TEJERA, identificada ut supra, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.079 y V-4.875.264 respectivamente ambos de este domicilio, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que ser declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.359, natural del estado Carabobo, de profesión electricista, fallecido en fecha treinta (30) de octubre de 2023; quien en vida fuera hermano de la solicitante y de los ciudadanos URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, inserta por ante el Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, acta N° 352, folio 102 frente y vuelto, tomo II, año 2023, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio dos (2) al folio tres (03) y vuelto.2) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2024, acta N° 290, tomo I, año 1958, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio cuatro (4) y vuelto.3) Copia de cédula de identidad del de cujus VICTOR SILVA TEJERA, inserta en el presente expediente en el folio cinco (5). 4) Copia de cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARINA SILVA TEJERA, inserta en el presente expediente en el folio seis (6). 5) Copia de cédula de identidad del ciudadano URBANO SILVA TEJERA, inserta en el presente expediente en el folio once (11). 6) copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano URBANO SILVA TEJERA, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, acta N° 157, tomo I, año 1950, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio doce (12) y vuelto.7) copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano PULIO JOSE SILVA TEJERA, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, acta N° 324, tomo I, año 1956, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio trece (13) y vuelto. 8) Copia de cédula de identidad del ciudadano PULIO JOSE SILVA TEJERA, inserta en el presente expediente en el folio catorce (14).
Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MARINA SILVA TEJERA, URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA, identificados ut supra, respecto al de cujus ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.359, natural del estado Carabobo, de profesión electricista, fallecido en fecha treinta (30) de octubre de 2023; quien en vida fuera hermano de la solicitante y de los ciudadanos URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA identificados ut supra, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas SARMIENTO JIMENEZ MARIANA y MARITZA ROSARIO JIMENEZ BLANCO, supra identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellos, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARINA SILVA TEJERA, URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.018.615, V-3.386.079 y V-4.875.264, respecto al de cujus ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.359, natural del estado Carabobo, de profesión electricista, fallecido en fecha treinta (30) de octubre de 2023; quien en vida fuera hermano de la solicitante y de los ciudadanos URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA identificados ut supra, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARINA SILVA TEJERA, URBANO SILVA TEJERA y PULIO JOSE SILVA TEJERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.018.615, V-3.386.079 y V-4.875.264, respectivamente todos de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR SILVA TEJERA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.359, natural del estado Carabobo, de profesión electricista, fallecido en fecha treinta (30) de octubre de 2023; con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO,
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA,
Solicitud Nro. 10112. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ___________________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA,
DYMC/DS/RJJM
Expediente N° 10112
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