REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (5) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.384, con domicilio en Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEHIN DRISDELIS MENDOZA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.592.996, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.267, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.765, domiciliado en Valparaiso, Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3291.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (6) de mayo de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.384, con domicilio en Chile, a través de apoderada judicial LEHIN DRISDELIS MENDOZA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.592.996 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.267, de este domicilio, tal como consta en poder especial, notariado en fecha 13 de marzo de 2024 y posteriormente apostillado bajo el N° EAC5764297, en fecha 18 de marzo de 2024, por la funcionaria Karen Fernanda Armijo Nilo, código de verificación de nomenclatura EBF93B4B3C, en Valparaíso, Chile, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.765, domiciliado en Valparaíso, Chile. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada bajo el Nro. 3276, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, se dictó despacho saneador.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la cónyuge solicitante compareció y consigno diligencia con anexos a los fines de subsanar las omisiones percibidas por este Tribunal.
En fecha tres (3) de junio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, supra identificado. Se libraron boletas.
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, comparece la apoderada judicial y consigna mediante diligencia emolumentos al alguacil de este despacho a los fines de practicar la notificación al Ministerio Publico y ratificando los datos de contacto del cónyuge demandado.
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, se ordena la notificación del ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Tribunal.
En fecha nueve (9) de julio de 2024, el alguacil, de este despacho consigna diligencia manifestado haber citado legalmente a la parte demandada, captura de imagen del ciudadano citado.
En fecha quince (15) de julio de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado boleta de citación recibida por fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA, a través de apoderada judicial LEHIN DRISDELIS MENDOZA MONSALVE, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, argumentado:
Que (…) mi representada contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de municipio Torbes, estado Táchira, el día 16 de diciembre del año 2000(…)
Que (…) fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización El Samán, calle 4-5, casa S/N, municipio Los Guayos, estado Carabobo (…)
Que (…) pasado unos años de haber contraído matrimonio, la armonía conyugal empezó a debilitarse debido a las constantes desavenencias entre ambos, por tales motivos decidieron separarse, y han permanecido separados de hecho por más de un año (01) años, sin que haya reconciliación alguna entre los cónyuges y desde entonces existe la ruptura definitiva de la vida en común (…)
Que (…) En la unión matrimonial procrearon una hija de nombre PAOLA GABRIELA MONCADA VILLAMIZAR …omissis… mayor de edad (…)
Que (…) durante la relación conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles, que liquidar. (…)
Que (…) pido que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare disuelto el matrimonio el matrimonio civil con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el articulo 185 de nuestro Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 446/2014 y 1070/2016 (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA, a través de apoderada judicial LEHIN DRISDELIS MENDOZA MONSALVE, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses, sin limitación alguna, en la demanda Divorcio por desafecto con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014 y 1070/2016, contra mi cónyuge ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que nos establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues la cónyuge solicitante mostró su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando se otorgó el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si la cónyuge solicitante se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Resulta imperativo entonces, realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA y ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la hoy oficina del registro civil y electoral municipio Torbes del estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 125, año 2000, que cursa en los folios siete (7) al nueve (9) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización El Samán, calle 4-5, casa S/N, municipio Los Guayos, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde hace un año, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una hija, quien de acuerdo al acta de nacimiento y cedula de identidad en copia simple, que cursa en el presente expediente, se pudo verificar que es mayor de edad, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MORAIMA ELIZABETH VILLAMIZAR DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.384, con domicilio en Chile, contra el ciudadano ROQUE ANTONIO MONCADA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.765, domiciliado en Valparaíso, Chile.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la hoy oficina del registro civil y electoral municipio Torbes del estado Táchira, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 125, año 2000y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (5) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3276. En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3276.
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