REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MIYER FERNEY DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.474.977, con domicilio en la parroquia Rafael Urdaneta del Valencia, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CLEMENCIA ZENOBIA MENDOZA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.388.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.885, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADA: LISBETH MIGUELINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.520.519, domiciliada en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3320.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano MIYER FERNEY DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.474.977, con domicilio en la parroquia Rafael Urdaneta del Valencia, estado Carabobo, asistido por la abogada CLEMENCIA ZENOBIA MENDOZA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.388.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.885, de este domicilio., contra la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.520.519, domiciliada en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3320, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (2) de julio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la cónyuge demandada, ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ, supra identificada. Se libraron boletas de notificación.
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece el cónyuge demandante y consigna poder apud acta a la abogada CLEMENCIA ZENOBIA MENDOZA JIMENEZ.
En fecha diecinueve (19) de julio de 22024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado boleta de notificación recibida por fiscalía especializada decima séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece la apoderada judicial del cónyuge demandante solicitando la notificación de la cónyuge demandada, a través de los medios electrónicos dispuestos en el tribunal.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, se fija día y hora cierta a los fines de practicar la notificación a la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el alguacil, de este despacho consigna diligencia manifestado haber notificado legalmente a la parte demandada a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano MIYER FERNEY DIAZ FLORES, asistido por la abogada CLEMENCIA ZENOBIA MENDOZA JIMÉNEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ, argumentado:
Que (…) en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contraje matrimonio civil con la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ … omissis… ante la oficina de Registro Civil parroquia catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 105, tomo I, año: 1999, la cual se anexa(…)
Que (…) fijamos nuestra residencia en el Edificio San Elías, apartamento 18, piso 03, ubicado en la calle Andrés Bello, cruce con cantaura, parroquia Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal (…)
Que (…) comenzaron a presentarse inconvenientes que se transformaron en divergencias y dificultades, desapareciendo el vínculo sentimental y emocional, haciendo imposible cada vez más la convivencia en pareja, por lo que decidimos separarnos de hecho en el mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023) (…)
Que (…) durante nuestra unión conyugal, procreamos un (1) hijo varón … omissis… en la actualidad mayor de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento (…)
Que (…) con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la acción aquí interpuesta, se encuentra fundamentada de conformidad con la Sentencia dictada con carácter vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) durante la unión conyugal adquirimos bienes (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano MIYER FERNEY DIAZ FLORES, contra la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MIYER FERNEY DIAZ FLORES y LISBETH MIGUELINA DIAZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del registro civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 105, tomo I, año 1999, que cursa en el folio seis (6) al siete (7) y su respectivo vuelto, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Edificio San Elías, apartamento 18, piso 03, ubicado en la calle Andrés Bello, cruce con cantaura, parroquia Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un hijo, quien de acuerdo a la copia simple de acta de nacimiento y cedula de identidad en copia simple, que cursa en los folios ocho (8) al nueve (9) y su respectivo vuelto, se pudo verificar que es mayor de edad, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que, durante la unión matrimonial sí obtuvieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados posterior a la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MIYER FERNEY DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.474.977, con domicilio en la parroquia Rafael Urdaneta del Valencia, estado Carabobo, contra la ciudadana LISBETH MIGUELINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.520.519, domiciliada en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del registro civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 105, tomo I, año 1999 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3320. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3320.
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