REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.445.036 y V-7.061.756, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A)ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.290.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3301.
II
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, incoan demanda de DIVORCIO los ciudadanos OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.445.036 y V-7.061.756, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.290; por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veintiuno (17) de junio de 2024, bajo el Nro. 3301 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (2) de julio de 2024, el tribunal mediante auto, libró despacho saneador, donde se insta a las partes a aclarar por cual causal de divorcio fundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alegue.
En fecha cuatro cuatro (4) de julio de 2024, se recibió el escrito de reforma a la demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo.
En fecha diez (10) de julio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de citación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha quince (25) de julio de 2024, compareció mediante escrito el ciudadano VITO DI LORENZO MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, antes identificado, ratificando la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Decimo Séptima Del Ministerio Publico Con Competencia En Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Carabobo, donde declara con lugar la pretensión invocada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanos OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, asistidos por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, ya identificados, incoan la presente demandade DIVORCIO argumentado:
Que (…) Formalmente contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), como consta de Acta de Matrimonio N. 566 Año 1988, por ante la Jefe de la Prefectura, Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, contrajimos matrimonio civil, según consta de Certificado de Matrimonio que en Copia consignamos..
Que (…) De nuestra unión matrimonial no procreamos Hijos.
Que (…) Es el caso ciudadano Juez que el 12 de Enero del 2013, nos separamos motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacíamos vida en común y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos, de que sirva declarar disuelto tal vinculo.
Que (…) Es conveniente, ciudadano Juez, hacer de nuestros conocimiento que durante la vigencia de la comunidad conyugal, si se adquirieron bienes muebles e inmuebles que posterior serán liquidados.
Que (…) El ultimo domicilio conyugal, se fijo de mutuo y común acuerdo en el Sector Avenida Avenida Enrique Tejeras, casa nro. 107-39, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, dirección esta donde se cumplirá las notificaciones que dispone la Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procede a sentenciar conforme a la sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud que no existe una ruptura prolongada pormás de 5 años entre los cónyuges, así como tampoco acudió uno solo de los cónyuges para tramitar de acuerdo a como lo fundamentan e invocan en el libelo situación que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar e incluso admitirse como lo fue basándose en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y la economía procesal.Y ASI SE DECIDE.
Es así como, la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, identificados ut supra, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), como consta de Acta de Matrimonio N. 566 Año 1988, por ante la Jefe de la Prefectura, Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Avenida Avenida Enrique Tejeras, casa nro. 107-39, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el doce (12) de Enero del 2013, y ya hoy en día tienen más de diez (10) años separados de hecho, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su oportunidad legal.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo septima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este tribunal con el fin de emitir opinión, declarando con lugar la pretensión invocada y considerando que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal de la causa que cursa el Exp. N° 3301. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos OMAIRA ISABEL RAMOS DE LI LORENZO y VITO DI LORENZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.445.036 y V-7.061.756, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.290.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha en fecha diez (10) de septiembre de 1988, por ante el jefe de la prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio inserta en bajo el número 506, Tomo II, Año 1988.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3301. En la misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/NA
Expediente N°3301
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