REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE (S): FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.454.183 y V-21.586.082.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389.
BENEFICIARIA: MARIA GIURICH DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.717, con domicilio en Estados Unidos.
APODERADA DE LA BENEFICIARIA: CARMEN CECILIA DEL COROMOTO GARCIA SAVELI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.139. de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10.142.

-II-
SÍNTESIS

En fecha ocho (8) de agosto de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.454.183 y V-21.586.082, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (9) de agosto de 2024, bajo el Nro. 10142, asentándose en los libros correspondientes.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, identificados ut supra, asistidos por el abogado HINMEL GONZALEZ, identificado ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 819 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1307 del Código Civil de tal manera que esta última norma estipula lo siguiente:
Artículo 1307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Es el caso que el solicitante indica en su escrito entre tantas cosas lo siguiente
“…el precio pactado de la opción a compra venta fue por un total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 18.390.00) distribuidos de la siguiente manera: CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 5.390.00) para muebles y enseres, TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 13.000,00) para el pago de la casa. LOS COMPRADORES pagaron inicialmente a la vendedora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 7.200.00) al otorgar el documento, desglosado en CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 4000,00) como reserva de garantía y TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.200.00) para los muebles/enseres usados, el saldo restante es decir la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 11.190.00) se abonara a once (11) cuotas mensuales consecutivas de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 900,00) las cuotas desde la Primera a la Cuarta (1° a 4°) se distribuirá en CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 450.00) a los muebles /enseres ya mencionados, la Quinta (5°) cuota, será de QUINIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (510.00) para el inmueble los TRESCINTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 390.00) restantes se destinaran al pago total de los muebles/enseres usados a partir de la cuota Sexta a la Undecima (6° a 11°) cada una de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USDA $ 900.00) y una cuota especial de MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 1290.00) se destinaran al pago del inmueble, dichos recaudos no se fijó interés por concepto de cuotas pactadas entre las partes …omissis…”

“…omissis… Y en este sentido, nos reservamos, el suplemento que quede a deber a mi acreedora por las mensualidades que queden a vencerse, para seguir depositándolas en este Tribunal, en el caso de que no quiera la acreedora recibir los pagos y queden depositadas a la orden de esta, en Oferta Real, hasta culminar con el procedimiento pautado para que tenga validez la misma…omissis…”
De una simple lectura al extracto anterior el solicitante, pretende realizar pagos fraccionados de la suma total adeudada, situación está que de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil, es contraria ya que el articulo mencionado en su ordinal 3° establece que debe realizar el oferente la suma integra adeudada, sobre esta anomalía se pronunció la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° 242, sobre caso similar pero incumpliendo requisitos diferentes al hoy avizorado por esta jurisdicente, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableciendo lo siguiente:
…omissis… Con base en lo anterior, observa la Sala que la recurrida al referirse al problema que le correspondía dirimir sobre la procedencia o no de la oferta real de pago, consideró y decidió sobre la viabilidad de efectuar tal oferta a través de un cheque personal, así como sobre la legalidad o no de verificar la notificación de la oferta real en el lugar escogido por las partes para todos los asuntos referidos al contrato de arrendamiento que les vinculaba y finalmente se pronunció sobre la oportunidad en que fue efectuada la oferta real.
Todo ello lo hizo la recurrida al analizar la disposición normativa contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuando expresó lo siguiente:
“...El artículo 1.307 del Código Civil, establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el presente caso, consta de autos que el Tribunal que realizó la oferta se constituyó en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, no en el inmueble arrendado, sino en el galpón en donde funciona la Empresa Mercantil LA CRIOLLITA, S.A., es decir, en un inmueble distinto, en el cual se debía realizar la oferta, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 6 del citado artículo 1.307 del Código Civil, lo cual la hace igualmente improcedente y así lo DECIDE.
Este artículo debe interpretarse en concordancia con los artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil, ya que según estos artículos las obligaciones deben ser cumplidas tal y como hayan sido contraídas, y en el caso de autos el contrato de arrendamiento o la prórroga de dicho contrato no había terminado; por lo tanto, la obligación de pagar para el oferente todavía no había nacido, por lo que el oferido tampoco tenía la obligación de recibir el pago de los cánones de arrendamiento ofrecidos, en consecuencia una vez más la oferta realizada es improcedente y así se DECIDE.”.
En consecuencia, observa la Sala que dada la naturaleza del problema a resolver, bastaba la configuración de una sola de las anomalías detectadas a juicio del Tribunal, para que se entendiera ineficaz la oferta real de pago solicitada, por lo cual, al juzgar la recurrida sobre el medio utilizado para ello por la parte oferente, sobre el lugar de la notificación y sobre la oportunidad de la oferta, se cumplió con el deber de correspondencia formal y lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión del órgano judicial, que en este caso, como se ha dicho, significó, en criterio del Juez Superior, la improcedencia de la oferta real solicitada por la parte oferente…omissis…. (Negrilla y subrayado de quien aquí juzga)

En este mismo sentido, la SALA DE CASACION CIVIL, ratifico el criterio sobre los requisitos del artículo 1307 del código civil, mediante sentencia N° 24, de fecha 9 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, dejando establecido lo siguiente:
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.” (negrilla y subrayado de la sala)

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido, esta Juzgadora puede apreciar de lo alegado por el oferente, de las normas y jurisprudencias brevemente transcrita, resulta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, es contraria a las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil, es decir que, no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO en virtud de ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil, Así se declara.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por los ciudadanos FREDDYS RAFAEL HERRERA OBISPO Y MARYANGEL CLARA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V N° V-15.454.183 y V-21.586.082, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389, a favor de la ciudadana MARIA GIURICH DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.139, de conformidad con el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS/iph
Expediente N° 10142