REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.629.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO(A) JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YOURFRANCIES ESTEPHANIE SUAREZ GONZALEZ, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308375.
DEMANDADO (S): MIRTA JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JONNY EXEQUIEL RODRIGUEZ MERCHAN, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MERCHAN, JEAN JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JOSE DE LOSSANTOS RODRIGUEZ MERCHAN Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MERCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.576.127, V-3.290.992, V-3.578.773, V-3.918.556, V-3.919.502 Y V-3.919.504, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3353.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (6) de agosto de 2024, interpone procedimiento el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.629, asistido por el/la abogado(a) YOURFRANCIES ESTEPHANIE SUAREZ GONZALEZ, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308375, contra los ciudadanos MIRTA JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JONNY EXEQUIEL RODRIGUEZ MERCHAN, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MERCHAN, JEAN JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JOSE DE LOSSANTOS RODRIGUEZ MERCHAN Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MERCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.576.127, V-3.290.992, V-3.578.773, V-3.918.556, V-3.919.502 Y V-3.919.504, respectivamente; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (7) de agosto de 2024, bajo el Nro. 3353, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, asistido por el/la abogado(a) YOURFRANCIES ESTEPHANIE SUAREZ GONZALEZ, contra los ciudadanos MIRTA JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JONNY EXEQUIEL RODRIGUEZ MERCHAN, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MERCHAN, JEAN JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JOSE DE LOSSANTOS RODRIGUEZ MERCHAN Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MERCHA, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 444 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente demanda, debe esta Juzgadora previa a la revisión del libelo inserto en este expediente desde el folio uno (1) al cinco (5), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión.
Ahora bien, esta Jurisdicente puede apreciar que la demanda no fue acompañada por el documento fundamental de la pretensión, este es el documento en original que pretende el demandante oponer a los demandados para su reconocimiento de conformidad con el articulo 444 y 450 y siguientes del código de procedimiento civil, considera este tribunal, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando un documento fundamental, como lo es el documento privado en original a reconocer, cuya necesidad es tal, en virtud que tal como lo indica el procedimiento especial de reconocimiento de documento privado, en caso de los demandados desconocer el documento se debe realizar prueba de cotejo, lo que imposibilitaría en el presente procedimiento por estar consignado en copia simple por ello, y a falta del documento significa que obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.629, contra los ciudadanos MIRTA JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JONNY EXEQUIEL RODRIGUEZ MERCHAN, DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MERCHAN, JEAN JOSEFINA RODRIGUEZ MERCHAN, JOSE DE LOSSANTOS RODRIGUEZ MERCHAN Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MERCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.576.127, V-3.290.992, V-3.578.773, V-3.918.556, V-3.919.502 Y V-3.919.504, respectivamente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3353
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