REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de agosto de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: JORGE LUIS BORGES BRICEÑO y EILYN SUSANA ZAMBRANO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.051.365 y V-24.295.905, respectivamente, ambos con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: SUSANA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, funcionaria adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3329.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha tres (3) de julio del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual los ciudadanos JORGE LUIS BORGES BRICEÑO y EILYN SUSANA ZAMBRANO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.051.365 y V-24.295.905, respectivamente, ambos con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo, asistidos por la abogada SUSANA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, funcionaria adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoan solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en Flor Amarillo, calicanto, casa N° 82, municipio Valencia del estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos; durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar a la fiscalía especializada, se libró boleta de notificación; consta la imposibilidad de la notificación realizada a la fiscalía en fecha dos (2) de agosto de 2024, de acuerdo a diligencia consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio nueve (9).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS BORGES BRICEÑO y EILYN SUSANA ZAMBRANO LEZAMA, asistidos por la abogada SUSANA RÍOS, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en la cual se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y que determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta en los folios cinco (5) y seis (6) y sus vtos., del presente expediente copia simple del acta de matrimonio Nro. 495, tomo II, año 2014, asentada en el registro civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo; alegan los solicitantes que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en el folio nueve (9) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la fiscala décima séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, sin formar, en virtud de negarse a recibir boleta de notificación tanto la fiscalía especializada como la fiscalía superior, situación que fue plasmada en libro de actas de este Tribunal con el N° 394 de fecha dos (2) de agosto de 2024, siendo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que este Tribunal cumplió con el mandato expreso de nuestra ley adjetiva civil, en lo concerniente a la notificación de la fiscalía especializada, a los fines que se pronunciara sobre la presente solicitud en tiempo útil, negándose la misma a recibir, lo que genera que esta jurisdicente, sentencie, como en efecto lo hace, con el fin de garantizar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes, sin la notificación a la fiscalía y por consecuencia sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS BORGES BRICEÑO y EILYN SUSANA ZAMBRANO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.051.365 y V-24.295.905, respectivamente, ambos con domicilio en el municipio Valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante la oficina del registro civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia simple del acta de matrimonio asentada bajo el N° 495, tomo II, año 2014 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3329. En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3329.
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