TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, doce (12) de agosto de 2024
Año 214° de Independencia y 165° de Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE(S): ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.719, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.229.554, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 74340.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10131.
-II-
SÍNTESIS

En fecha nueve (9) de julio de 2024, interpone el presente procedimiento la ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.719, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.229.554, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 74340, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2024, bajo el N° 10131, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (6) de agosto de 2024, compareció la ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, asistida de abogado, antes identificada y solicitó fijar fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, éste Tribunal fijó tomar declaración de los testigos, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am)
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MOTIVACION

La ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSE SAMUEL SEVILLA LOVERA, ambos identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria, a los fines de que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana de Cujus CARMEN JOSEFA HIDROBO HERNANDEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.061.118, fallecida el dos (2) de enero de 2019; quien en vida fuera según su escrito, madre de la solicitante.
De la revisión exhaustiva de la solicitud de perpetua memoria, con el fin de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente solicitud, el acta de nacimiento de la solicitante, de quien se pretende la solicitud de declaración de Única y Universal Heredera, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye de orden Publio, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas supra indicadas, en la presente solicitud, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente al folio uno (1) y su vuelto, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, la solicitante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el escrito de solicitud, acompañando un documento fundamental, como lo es el acta de nacimiento que demuestra la filiación entre ella y la de cujus, con el fin de poder declararla como única y universal heredera, cuyo presupuesto procesal es necesario para declarar la solicitud realizada por ella, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la solicitud sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha solicitud. Y ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA incoado por la ciudadana ENEIDA MARGARITA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.401.719, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10131. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DSC
Exp N° 10131