TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, primero (01) de agosto de 2024
Años: 214º de Independencia y 164º de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.346.495 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.554 de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.036.219 y V.-7.017.224 ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.891.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3299-2024
-II-
SÍNTESIS

En fecha doce (12) de junio de 2024, incoa demanda el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.346.495 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.554 de este domicilio en contra de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.036.219 y V.-7.017.224, respectivamente ambos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3299, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, identificado ut supra, mediante la cual consigna en original documento Privado marcada con la letra “A”, objeto del reconocimiento.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, se libró despacho saneador, solicitando a la parte actora que estime la cuantía de la demanda de acuerdo a lo estipulado en los artículos 29 y 30 del Código de procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió escrito de reforma suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, identificado ut supra, dando cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador.
En fecha nueve (09) de julio de 2024 el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar a los demandados, ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, supra identificados y compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.891 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.036.219 y V.-7.017.224, respectivamente ambos de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio; representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha de 30 de mayo de 2024, inserto bajo el número 51, Tomo 71, folio 179 al 181, que consta de la copia simple consignada marcada con la letra “A1”, que cursa del folio 15 al folio 17, al presente expediente; contentiva de convenimiento.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, identificado ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado lo siguiente:
Que (…) “En fecha 26 de enero del año 2.017, suscribí conjuntamente con la ciudadana MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V.-7.036.219 y su cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V.-7.017.224, documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable que acompaño marcado con la letra “A” de un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 1-7, ubicado en la Planta Baja del Edificio A1, integrante de la Primera Etapa del Conjunto Residencial PUENTE PIEDRA, conjunto edificado sobre dos lotes de terreno integrados, situado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, Nº Cívico 113-131, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 MTS2)” (…)
Que (…) “el mencionado inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha quince (15) de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 05, Protocolo 1°, folios 1 al 3”.
Que (…) “para cumplir las formalidades de Ley y tomando en consideración una serie de hechos y circunstancias que han impedido materializar este acto de venta pura y simple perfecta e irrevocable ante el registro subalterno competente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma sin prejuzgar sobre el contenido del mismo, a los fines de su posterior registro e investirlo con el peticionado reconocimiento de los efectos jurídicos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano”.
Que (…) “por lo anterior señalado, estoy legitimado para instar y demandar a los ciudadanos a MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V.-7.036.219 y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V.-7.017.224, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre el inmueble ut supra celebrada en la ciudad de Valencia estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de enero del año (2017), o en su defecto a ello sean condenados”.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en lo referente a la administración de la comunidad:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (negrillas y subrayado de quien aquí decide)

De acuerdo con la normativa arriba plasmada, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales, ahora bien, cuando se trata de bienes inmuebles, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercios, así como aportes de dichos bienes a sociedades, entre otros; la legitimación en juicio en los casos anteriores, para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Si bien es cierto, que quienes suscribieron el contrato de Compraventa privado de documento que acompaño marcado con la letra “A” de un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 1-7, ubicado en la Planta Baja del Edificio A1, integrante de la Primera Etapa del Conjunto Residencial PUENTE PIEDRA, conjunto edificado sobre dos lotes de terreno integrados, situado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, Nº Cívico 113-131, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 MTS2), cuyas características e identificaciones se encuentran plasmadas en el contrato privado, tal como se observa al folio nueve (9) y vuelto del presente expediente, fue la ciudadana MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V.-7.036.219 de este domicilio; asimismo se puede verificar que suscribe su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V.-7.017.224 de este domicilio, quienes plasman su firma y huellas dactilares, entendiendo que da consentimiento para la negociación a que se contraen las partes, por lo que los demandados ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ posee cualidad o legitimidad para actuar en juicio. Y así se declara.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal procedió a tramitarlo conforme a los artículos 444 y sgts del código de procedimiento civil. Y así se declara.
A objeto de sentenciar, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Siendo que se puede constatar del folio quince (15) al diecisiete (17), copia simple de poder otorgado por los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ al ciudadano MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha de 30 de mayo de 2024, inserto bajo el número 51, Tomo 71, folio 179 al 181, marcado con la letra “A1”, y que el mismo cumple con las características establecidas por la Sala, teniendo este el mismo valor jurídico como si los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ parte demandadas de autos, hubiesen suscrito el escrito de convenimiento que cursa al folio 14 y vuelto, al presente expediente y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció el abogado MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, identificados ut supra, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha de 30 de mayo de 2024, inserto bajo el número 51, tomo 71, folio 179 al 181, consignada en copia simple marcada con la letra “A1”, que cursa del folio 15 al folio 17, al presente expediente, presenta diligencia contentivo de convenimiento que cursa del folio 14 y vto en fecha 25 de julio del año 2024, dándose por citado en representación de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ partes demandadas en el presente juicio y manifestó en nombre de sus representados que convienen en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y solicita al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento declarando como reconocido en su contenido y firma el instrumento privado de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 1-7, ubicado en la Planta Baja del Edificio A1, integrante de la Primera Etapa del Conjunto Residencial PUENTE PIEDRA, conjunto edificado sobre dos lotes de terreno integrados, situado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 108, Nº Cívico 113-131, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; propiedad de ella y su esposo, como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio nueve (9) y vuelto del presente expediente.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el abogado MERVIN ROLANDO DIAZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ partes demandadas en el presente juicio, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados identificados ut supra, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio nueve (09) y vto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ por una parte, y por la otra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.346.495 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.554 de este domicilio en contra de los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.036.219 y V.-7.017.224, respectivamente ambos de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARIA DE LOURDES BENITEZ DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ por una parte, y por la otra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, que corre inserto al folio nueve (9) y vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, al primer (01) día del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3299. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/RJJM
ExpedienteN°3299.