TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (1°) de agosto de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.739, domiciliada en Bogotá – Colombia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.248.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.935 y JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.633.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.556, ambos de este domicilio.
DEMANDADA (S): ANA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.495.429 y domiciliada en el municipio Valencia, del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.868.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.784, con domicilio en el edificio Don Pelayo, municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3288.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, interpone procedimiento la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.739, domiciliada en Bogotá – Colombia, a través de apoderado judicial JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.248.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.935, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en poder apostillado en la Republica de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2024, bajo el N° A2YCZA161153771, firmado por el notario Javier Ocampo Cano y digitalmente por Ruth Mery Cano Aguillon, por parte del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, contra la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.495.429 y domiciliada en el municipio Valencia, del estado Carabobo, por ante TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer a éste Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en esa misma fecha físico la demanda y demás recaudos, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, bajo el Nro. 3288, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (3) de junio de 2024, se dictó despacho saneador, instando a la demandante a consignar documentación en original.
En fecha diez (10) de junio de 2024, mediante escrito, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar documentos en original para cumplimiento del despacho saneador.
En fecha trece (13) de junio de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó librar compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación a la demandada, ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, antes identificada.
En fecha dos (2) de julio de 2024, compareció el Alguacil de este tribunal, y dejó constancia de haber entregado compulsa a la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, la cual recibió y firmó. Consigna en el mismo acto recibo firmado.
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, a través de escrito comparece la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, asistida por el abogado ROBERTO CORTEZ, dando contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada asistida de abogado, junto con anexos.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este tribunal admitió las pruebas presentada por las partes salvo su valoración en la definitiva.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, a través de apoderado judicial JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA argumentado que (…) Mi mandante es legítima propietaria de un (1) local comercial ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Sana Inés, sector 4, avenida 2, casa Nro. 45, dichas bienhechurías fueron modificadas y hoy en día funcionan dos (2) locales comerciales, de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dicho inmueble le pertenece según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05/03/2008, bajo el Nro. 89, tomo: 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.(…)
Que (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que, desde el año 2016, mi representada se tuvo que ir del país por motivos personales, dejando en condición de cuido a dicho ciudadano Luis Enrique León Correa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.903.143 … OMISSIS… de un local comercial ubicado en la urbanización Santa Ines, sector 4, avenida 2, local Nro. 45, de la parroquia rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, De regreso a mi propiedad me encuentro con el local ocupado por la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ … omissis… quien aduce que [sic] le local es de su propiedad y se niega a la entrega del mismo. En [sic] vita de la actitud contumaz asumida por esta ciudadana que de forma ilegitima esta ocupando un local comercial propiedad de mi representada (…)
Que (…) sustento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil vigente, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 881, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil. La ocupación ilegitima e ilegal de la demandada en el prenombrado inmueble ha privado el derecho que tienen mis representados de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que es de su propiedad legitima (…)
Con respecto a la presente causa, la parte demandada contestó:
Que (…) rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho por no ser ciertos los hechos alegados por el demandante (…)
Que (…) lo cierto es ciudadano Juez que el ciudadano LUIZ ENRIQUE LEON CORREA, …omissis… me arrendo el local por un contrato verbal y posteriormente un contrato privado , aquí identificado desde hace más de diez años, tal es así que cursa por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego … omissis… una consignación arrendaticia de los canones de arrendamiento que este ciudadano en vida se negó a recibirme (…)
Que (…) desde que estoy ocupando el inmueble local comercial desde hace mas de diez años se han presentado diversos ciudadanos indicándome que ellos son los dueños y que lo que quieren es celebrar un nuevo contrato … omissis… en el [sic] año2023, se presentó el ciudadano JOAQUIN EILIO MUNERA QUINTERO … omissis… con un poder autenticado por ante la notaria séptima que le otorgo en el año 2022 el ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA …omissis… que es el verdadero propietario del inmueble tal y como se evidencia de documento Registrado (…)
Que (…) si la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, ya identificada aquirió el inmueble por notaría, porque no lo registro, simplemente porque el ciudadano de ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA jamás le vendió el citado inmueble y aparte de todo ello, la ciudadana va a esperar más de quince años para interponer una demanda de reivindicación, ella está clara que el ciudadano LUIS ENRRIQUE LEON CORREA me había arrendado el inmueble, el cual ocupo de forma LEGITIMA por más de diez años. Así las cosas, ciudadano Juez el ciudadano JOAQUIN EMILIO MUNERA QUINTERO le vendió a través de poder y de forma privada el inmueble objeto de esta controversia a la ciudadana EILLIN MAYELA GARCIA GONZALEZ… omissis… quien es la persona que dese hace ya varios meses está detrás de mí para que le firme un nuevo contrato de arrendamiento, es decir, que yo NO se quien en realidad es el dueño del inmueble (…)
-IV.-
DE LAS PRUEBAS.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANDA.
La parte demandada, en el folio veintinueve (29) del presente expediente consigno escrito de promoción de pruebas los cuales son:
ANEXOS:
1- Copia certificada del Registro Público con funciones notariales del 2° circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, venta efectuada en fecha 1/05/2005 por la ciudadana SONIA BAPTISTA DE NOBREGA , titular de la cedula de identidad N° V-14.728.737, apoderada de la ciudadana ROQUELINA PATIÑO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° E-884.648 al ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-6.318.278, de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Inés, municipio Valencia del estado Carabobo, numero 45, de la parroquia Rafael Urdaneta, quedando registrada bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 17
2- Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA al ciudadano JOAQUIN EMILIO MUNERA QUINTERO, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, tomo 35, folios 45 hasta 48. De fecha 16 de mayo de 2023, inserto en las actas del presente expediente.
3- Copia simple de documento privado de compra venta, entre el ciudadano JOAQUIN EMILIO MUNERA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA y la compradora, ciudadana EILLYN MAYELLA GARCIA GONZALEZ.
4- Copia certificada de la consignación arrendaticia que lleva el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a favor del ciudadano ENRIQUE LEON titular de la cedula de identidad N° V-24.903.143.
En tal sentido, tales documentales se admitieron en fecha veintidós (22) de julio de 2024, salvo su apreciación en la definitiva, resulta pertinente traer a colación en lo que respecta a los anexos enumerados anteriormente como 1, 2 y 4 son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, considera este tribunal que, en el caso de la prueba numerada como 1, tal documento indica que el propietario del bien inmueble objeto de esta reivindicación es el ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-6.318.278, por lo que presta todo el valor probatorio que ayuda a aclarar el punto debatido; en lo que respecta al número 2, este tribunal considera que es imprecisa e inconducente, en virtud de que nada tiene que ver con el hecho controvertido, por lo cual se desecha y no es influyente en la decisión. y, por último, la número 4, con este documento se prueba que existe una relación arrendaticia por parte de la demandada que es quien ocupa el inmueble objeto de la presente reivindicación, por lo que presta todo el valor probatorio que ayuda a aclarar el punto debatido. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba numerada por este Tribunal como 3, considera este tribunal que es prueba imprecisa e insuficiente, en virtud de que nada tiene que ver con el hecho controvertido, en consecuencia, este tribunal la desecha por no aportar nada concreto a los hechos y el derecho discutido en la presente causa, ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, indicando ratificar “en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda”, ratifica además los documentos anexos al momento de incoar la demanda tales como:
Poder marcado con la letra “A” otorgado por la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.739, domiciliada en Bogotá – Colombia, al ciudadano JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.248.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.935, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo, según apostilla efectuada en la Republica de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2024, bajo el N° A2YCZA161153771, firmado por el notario Javier Ocampo Cano y digitalmente por Ruth Mery Cano Aguillon, por parte del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, tal documento demuestra la cualidad que tiene el abogado para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Documento de compra venta notariada marcada con la letra “B” y posteriormente consignado en original a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus vtos. Del presente expediente, donde el ciudadano ARMANDO BAPTISTA DE NOBREGA le vende a la ciudadana ESTHER JULIA LONDOÑO DE CORREA, un inmueble que es hoy objeto de la presente acción de reivindicación, tal documento se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, e indica que el propietario del bien inmueble objeto de esta reivindicación es la ciudadana ESTHER JULIA LONDOÑO DE CORREA, parte demandante, por lo que presta todo el valor probatorio que ayuda a aclarar el punto debatido. ASI SE DECIDE.
Copia simple de acta de defunción marcada con la letra “C”, del de cujus LUIS ENRIQUE LEON CORREA, considera este tribunal que es prueba imprecisa e insuficiente, en virtud que nada tiene que ver con el hecho controvertido, en consecuencia, este tribunal la desecha por no aportar nada concreto a los hechos y el derecho discutido en la presente causa, ASI SE DECIDE.
Copias de la cedula de identidad de la hoy demandante y su apoderado judicial, tales documentos de identificación, se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, a los fines de identificar a los hoy accionantes.
-V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido ACCIÓN REIVINDICATORIA de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Inés, N° 45, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo todo de conformidad con lo establecido y con fundamento de acuerdo al libelo de demanda, en los artículos 548 del Código Civil, artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 38, 42 y 881 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Es de considerar que, este Tribunal, procedió a admitir y tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la estimación efectuada por la parte demandante, así como el artículo 548 del Código Civil.
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONALde nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistradaTANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
“Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”

Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de acuerdo al acervo probatorio que en el caso de C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, al momento de probar consigno solicitud de consignación arrendaticia a favor del ciudadano Luis Enrique León Correa, titular de la cedula de identidad N° 24.903.143, dentro de dichas copias certificadas se observa un contrato de arrendamiento, que a pesar de no ser promovido en original, forma parte de la documental promovida por lo que exhaustivamente fue revisado y valorado por esta Juzgadora, adicional que, la parte demandante, no desconoció dicho documento privado, por el contrario en el libelo de demanda admitió el hecho de haber dejado al ciudadano Luis Enrique León Correa, al cuido de los locales comerciales, por ser este un hecho cierto y así aceptado por las partes, en diferentes momentos, hace saber al Tribunal, que quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación posee título jurídico que justifica la posesión que ejerce en el bien inmueble tantas veces mencionado, como lo es el hecho de estar arrendando el inmueble objeto de reivindicación desde hace ya varios años, situación esta que no fue desvirtuada por la parte accionante, lo que significa como ya se mencionó, que en efecto, es poseedora legítima del inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que no se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria, resultando para esta jurisdicente inoficioso evaluar los otros tres supuestos para la procedencia de la presente acción, y así se declara.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por la ciudadana la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, a través de apoderado judicial JOHANNER JOSE JIMENEZ SILVA, logrando la demandada, probar hechos que le favorecieran, en atención además, a los hechos narrados, al comportamiento de las partes durante la tramitación de la presente causa y al derecho estudiado, debe necesariamente declararse sin lugar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ESTER JULIA LONDOÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.739, domiciliada en Bogotá – Colombia, contra la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.495.429 y domiciliada en el municipio Valencia, del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA.
Expediente Nro.3288. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3288.