REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (01) de agosto de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S): Ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.967.972 y V.-6.884.527 respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERDAO JUDICIAL(S): Ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.666 de este domicilio
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10092.
II
SÍNTESIS
En fecha siete (7) de mayo de 2024, interpone procedimiento el ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.666 de este domicilio actuando en su nombre propio y representación; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (8) de mayo de 2024, bajo el Nro.10099, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha la misma fecha, este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, libro despacho saneador instando a la parte solicitante a consignar registro fotográfico de las bienhechurías descritas y original de inscripción catastral; a los fines legales pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, comparece el solicitante ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA identificado ut supra y consigna mediante reforma del libelo constante de dos (2) folios útiles, copia simple de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el N° 28, folios 1 al 15, protocolo 1°, tomo 2 de fecha 18 de enero del año 2010 marcado con la letra “A”, copia simple de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserto bajo el N° 7, folios 95, tomo 28 de fecha 11 de julio del año 2017 marcado con la letra “B”, copia de inscripción catastral de fecha 03 de mayo del año 2024, copia simple de documento de compra venta del lote de parcela distinguido con el N° 34, el cual formo parte de mayor extensión de la granja denominada “La Lopera”, municipio San Diego del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.967.972 y V.-6.884.527, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 147, año 2007 de fecha 13 de noviembre del año 2007 marcado con la letra “A1” que cursa del folio tres (3) al folio cuatro (4).
En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, este Tribunal acordó agregar a los autos lo consignado.
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, se dictó auto fijando fecha y hora para la evacuación de testigos.
En fecha diez (10) de junio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YELITZE YULYMAR MARQUEZ y DOUGLAS EDUARDO BOLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.317.398 y V-10.326.219, respectivamente ambos de este domicilio.
III
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que los ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de título supletorio, para asegurarles la titularidad de las mejoras realizadas a las bienhechurías, consistentes de un área de construcción aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (509,00 Mts2), más un área adicional de construcción aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (337,63 Mts2), para un área de construcción total aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (846,63 Mts2); fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PRIVADO distinguida como PARCELA 34, con un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 Mts2); cuyos linderos particulares se especifican en el escrito de solicitud inserto del folio uno (01) al folio dos (2) del presente expediente; el cual formó parte de mayor extensión de la granja denominada “La Lopera”, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 147, año 2007 de fecha 13 de noviembre del año 2007 marcado con la letra “A1” que cursa del folio tres (3) al folio cuatro (4) y copia de inscripción catastral de fecha 3 de mayo del año 2024 emanado de la dirección de catastro del municipio San Diego del estado Carabobo.
El solicitantes, consignó: 1) copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 147, año 2007 de fecha 13 de noviembre del año 2007 marcado con la letra “A1” que cursa del folio tres (3) al folio cuatro (4) del presente expediente. 2) copia simple de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inserto bajo el N° 28, folios 1 al 15, protocolo 1°, tomo 2 de fecha 18 de enero del año 2010 marcado con la letra “A”, inserto del folio trece (13) al folio veintiocho (28) del presente expediente. 3) copia simple de título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserto bajo el N° 7, folios 95, tomo 28 de fecha 11 de julio del año 2017 marcado con la letra “B” inserto del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. 4) original de inscripción catastral de fecha 3 de mayo del año 2024 inserto al folio cuarenta (47) del presente expediente. 5) copia simple de RIF y cedula de identidad de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, identificados ut supra, inserta al folio cinco (5) y folio seis (6) del presente expediente; tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:
“…Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin) menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
Así las cosas, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YELITZE YULYMAR MARQUEZ y DOUGLAS EDUARDO BOLIVAR PEREZ, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, identificados ut supra, en la porción TERRENO PRIVADO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes el derecho de posesión que tiene sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías, consistentes de un área de construcción aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (509,00 Mts2), más un área Adicional de construcción aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (337,63 Mts2), para un área de construcción total aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (846,63 Mts2); fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PRIVADO distinguida como PARCELA 34, con un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 Mts2); cuyos linderos particulares se especifican en el escrito de solicitud inserto del folio uno (1) al folio dos (2) del presente expediente; el cual formó parte de mayor extensión de la granja denominada “La Lopera”, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 147, año 2007 de fecha 13 de noviembre del año 2007 marcado con la letra “A1” que cursa del folio tres (3) al folio cuatro (4) y copia de inscripción catastral de fecha 3 de mayo del año 2024 emanado de la dirección de catastro del municipio San Diego del estado Carabobo; dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA y MARIA AMELIA SCAMALE de VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.967.972 y V.-6.884.527 respectivamente ambos de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre las mejoras de las bienhechurías consistentes de un área de construcción aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (509,00 Mts2), más un área
adicional de construcción aproximada de TRECIENTOS TREINTA y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (337,63 Mts2), para un área de construcción total aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (846,63 Mts2); fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO PRIVADO distinguida como PARCELA 34, con un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00 Mts2); cuyos linderos particulares se especifican en el escrito de solicitud inserto del folio uno (1) al folio dos (2) del presente expediente; el cual formó parte de mayor extensión de la granja denominada “La Lopera”, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 36, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 147, año 2007 de fecha 13 de noviembre del año 2007, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, al primer (1er) día del mes de agosto año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10092. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de __________________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/RJJM
Expediente N° 10092.
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