REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 10186.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ZAVALA LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.404.597, asistida por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.328.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXP. Nº 10186.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha siete (07) de Agosto del 2024, se recibe la presente solicitud proveniente del Juzgado distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de medidas, de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, contentivo de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ZAVALA LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.404.597, asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.328.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, se le da entrada y se admite la presente solicitud bajo el N° 10186 siendo esta la nomenclatura interna de este Tribunal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tras la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente, el Tribunal hace un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Esto en concordancia con el artículo 177 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la cual explana:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Negritas propias del Tribunal)
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas propias del Tribunal)

Siendo evidente que al referirse esta solicitud a la Jurisdicción Voluntaria y por cuanto la cuarta pregunta solicitada involucra directamente a un menor de edad, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe NECESARIAMENTE ser tramitada por Tribunales de protección a fin de garantizar el resguardo de sus derechos.

De la exposición detallada de la solicitud, este Juzgado observa que la materia de la presente solicitud no le compete a esta Instancia Judicial, por cuanto existen un (01) niño incluido, según se evidencia en escrito de solicitud; motivo por el cual este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente Declaracion de Unicos y Universales Herederos.

-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la presente causa la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LASECRETARIA TEMPORAL

Abg. GIANNY K. PEREZ B..
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00p.m.



IARD/GKPB/kvva.-
10186-.