REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SALVADOR HUMBERTO PARGAS CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.086.444, asistido por la abogado MARIA TERESA APONTE DE LARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº259.500.
DEMANDADO: MARY CARMEN TARIFE CISTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.823.685.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3857.-
I
Por escrito presentado en fecha ocho (08) de Mayo de 2024 por el ciudadano SALVADOR HUMBERTO PARGAS CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.086.444, asistido por la abogado MARIA TERESA APONTE DE LARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°259.500, la cual introdujo una solicitud de Divorcio (Desafecto) ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal a los fines de que sea sustanciado por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana MARY CARMEN TARIFFE CISTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.823.685, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en Acta N°089, de misma fecha. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle 04, Casa H Nro 7, urbanización Emmanuel, Municipio Valencia del Estado Carabobo; de igual forma declaro que, NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2024, este Tribunal le da entrada asignándole el número 3857, y admite cuanto ha lugar a derecho y se ordena librar boleta de citación al ciudadano MARY CARMEN TARIFE CISTERIO, suficientemente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y en misma fecha se libra Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

En fecha ocho (08) de Julio de 2024, la secretaria de este despacho deja constancia de haber realizado la citación a la parte demandada haciendo uso de medios electrónicos en apego a lo establecido en la resolución N 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de Julio de 2024, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la circunscripción del estado Carabobo
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº114; 2) Copias fotostáticas simples de cédula de identidad. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano SALVADOR HUMBERTO PARGAS CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.086.444, asistido por la abogado MARIA TERESA APONTE DE LARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°259.500 y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante;“

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano SALVADOR HUMBERTO PARGAS CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.086.444, asistido por la abogado MARIA TERESA APONTE DE LARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°259.500, de este domicilio, a que esta alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos SALVADOR HUMBERTO PARGAS CROQUER y MARY CARMEN TARIFE CISTERIO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de Marzo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en Acta Nº089 de misma fecha.

Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los sies (06) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG.GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:50 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. 3857. -
AECA/ GKPB/kvva.-