REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2024.-
214º Y 165º

Expediente N° 3886.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.081, asistido por la abogada CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 209.640.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2024 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.081, asistido por la abogada CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 209.640, introdujo una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de julio de 2024, mediante Auto el Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto el solicitante consigne documentos anexados en original.

En fecha trece (13) de agosto de 2024, el ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, asistido por la abogada CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, plenamente identificada, presentan diligencia consignando documentos originales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Rectificación de acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.081, asistido por la abogada CARMEN MONSALVE DE GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 209.640, quien indica la existencia de un error material en su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el N° 6123, Folio 184, Año 1964, como consta en los Libros de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, pues donde dice: “(…) Que ha sido presentado en el Despacho un niño varón por: Marina Margott Martínez, quien dijo tener treinta años de edad, de oficios domésticos, vecina del Municipio Naguanagua de este Distrito, manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de este ciudad, a las cuatro horas de la tarde, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que tiene por nombre: Julio Rafael, que es su hijo. (…)” (Negrillas y subrayado nuestro), debe decir: “(…) Que ha sido presentado en el Despacho un niño varón por: Marina Margarita Martínez, quien dijo tener treinta años de edad, de oficios domésticos, vecina del Municipio Naguanagua de este Distrito, manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de este ciudad, a las cuatro horas de la tarde, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que tiene por nombre: Julio Rafael, que es su hijo.(…)”, que es lo correcto.

A a los efectos probatorios el solicitante consignó: 1.) Copias Certificada de Actas de Nacimiento de su madre; 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad del solicitante y su madre; 3.) Copia simple del Acta de Nacimiento del solicitante; 4.) Copia Certificada del Acta de Defunción de su madre. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual explana:
…“En los casos de los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”…

Considerando que las pruebas evacuadas fueron suficientes para demostrar a esta Juzgadora el error material en el que incurrió el precitado Registro Civil es por lo que ordena la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JULIO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.081, y ASI SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el acta de nacimiento del ciudadano: JULIO RAFAEL MARTINEZ, previamente determinado, así donde dice: “(…) Que ha sido presentado en el Despacho un niño varón por: Marina Margott Martínez, quien dijo tener treinta años de edad, de oficios domésticos, vecina del Municipio Naguanagua de este Distrito, manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de este ciudad, a las cuatro horas de la tarde, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que tiene por nombre: Julio Rafael, que es su hijo. (…)” (Negrillas y subrayado nuestro), debe decir: “(…) Que ha sido presentado en el Despacho un niño varón por: Marina Margarita Martínez, quien dijo tener treinta años de edad, de oficios domésticos, vecina del Municipio Naguanagua de este Distrito, manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de este ciudad, a las cuatro horas de la tarde, del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que tiene por nombre: Julio Rafael, que es su hijo.(…)”, que es lo correcto. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la demanda y de este auto, remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo.

En Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 4420-279-2024 y 4420-280-2024 respectivamente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP. 3886.
IARD/GKPB/rpr.