REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Primero (01) de Agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°203.641.
PARTE DEMANDADA:HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-7.247.065.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
-II-
ANTECEDENTES
Por Auto de fecha trece (13) de Marzo de 2024 se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 578, contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, contra los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.645.176 y V-7.247.065; en misma fecha SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Marzo de 2024, comparece la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.641.569, asistida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641 y otorga Poder Apud Acta al abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA.
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2024 el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641, y presenta reforma de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2024 se admite la reforma de demanda previamente presentada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.641.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2024, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, suficientemente identificadoy solicita se realice la citación a la parte demandada o su apoderado judicial.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024 el Tribunal libra compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2024 mediante diligencia el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación sin firmar por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2024 el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, presenta escrito de alegatos.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024 mediante auto el Tribunal acuerda realizar la citación a la parte demandada haciendo uso de los medios telemáticos, en apego a la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2024 la secretaria de este Despacho deja constancia de haber realizado la citación a los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ suficientemente identificado en autos.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024 mediante escrito el Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, solicita la acumulación del expediente.
En fecha primero (01) de Julio de 2024 mediante auto este Tribunal oficia al Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de conocer el estado en el que se encuentra el expediente N° 19.608.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2024 mediante escrito el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.483, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO y FRELLA YADIRA NAVARRO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.645.176 y V-2.247.065interpone cuestiones previas N° 1, 6 y consigna anexos.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio informa el estado en el que se encuentra el expediente N° 19.608; en misma fecha el Tribuna niega la acumulación solicitada previamente por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES, suficientemente identificado. De igual forma el diecinueve (19) de Julio de 2024 el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.483consigna copias certificadas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante expone en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
ORDINAL 1°
ACUMULACION POR CONEXIÓN:
Es el caso ciudadano Juez que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, causa con el N°19.608, que versa sobre demanda de NULIDAD de contrato de compraventa incoada por mis mandantes en fecha 09 de Febrero de 2024 y admitida en fecha 16 de febrero de 2024, en contra de los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.215.848, con Registro de Información Fiscal NroV-2125848-4 y a su cónyuge según acta de matrimonio que anexo al presente escrito signada con la letra B, la ciudadana VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad NroV-19.641.569, con Registro de Información Fiscal Nro V-19641.569-2, que fue consignada eneste expediente por la parte actora en copia simple según se desprende de su escrito de fecha 22 de mayo de 2024 anexo C.
Existe conexión entre la presente causa de REINVINDICACION N° 3822 y la de NULIDAD de contrato de compraventa que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, identificada con el N°19.608, ya que se configura el supuesto previsto en el ordinal 1° del Articulo 52 procesal, en razón, de que existe identidad de personas y objeto, puesto que los sujetos de la relación jurídica procesal son los mismos solo que la posición de las partes se invierte pues lo demandados en la presente causa son los ciudadanos FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ y su cónyuge HOLMAN FRANCISCO MON FORERO, quienes a su vez son los demandados en el aludido juicio de NULIDAD de contrato de compraventa contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, aunque extrañamente no se mencione en ella a DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO existe entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario por ser cónyuges entre sí, por lo que lo procedente es declarar la acumulación de ambas causas por existir conexión entre las mismas.
La presente demanda de REINVINDICACION debe acumularse con la causa de NULIDAD de contrato de compraventa que cursa por ante ya mencionado Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, expediente 19.608, de conformidad con el artículo 51 del código adjetivo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que las pretensiones debatidas en ambas se excluyen mutuamente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver sobre la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal uno (1°) del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, alega el representante legal de la parte demandada que en la actualidad cursa ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, una causa signada bajo el N° 19.608, que versa sobre una demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA incoada por sus mandantes contra de los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.848 y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.569, el cual alega, guarda conexión con la presente causa con motivo de ACCIÓN REINVIDICATORIA, en razón de que se configura el supuesto previsto en el Artículo 52, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por existir una identidad de personas y objeto en ambas causas, por lo que se hace necesario traer a colación lo precitado en el Articulo 52, Ordinal 1° ejusdem: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y Subrayado nuestro). Respecto a la figura de la acumulación de causas, la cual se encuentra establecida en el artículo 80 de la norma adjetiva civil, misma que ha sido definida en Jurisprudencia reiterada y pacifica por la Sala de Casación Constitucional de nuestro máximo Juzgado, que puede ser apreciada en Sentencia N° 1072, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dentro de la cual entre otras cuestiones establece:
“(…) Cabe citar al respecto, criterio de esta Sala contenido en la sentencia No. 353/2001, frente a peticiones como la planteada, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (…)”(Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del precitado Juzgado, ha indicado en varias oportunidades las formas procesales a seguir una vez intentado dicho recurso, como puede observarse en Sentencia N°00568, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece:
“(…) Ahora bien, respecto a esta petición la Sala observa:
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
De la interpretación de la normativa transcrita se desprende que si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(…)”(Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el artículo citado en la decisión up supra se encuentra concatenado con lo establecido en el artículo 51 de la norma adjetiva civil, mediante el cual se establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Negrillas nuestras).
De esta manera el legislador crea un orden sobre la competencia de ambos órganos jurisdiccionales basado en el surgimiento de los supuestos procesales a los que se refiere el artículo anterior, siendo la citación el acto procesal determinante para el conocimiento de ambas causas, para el Juzgado en el cual se haya materializado primero. Por su parte una vez precisado la necesidad que existe en la acumulación de causas que guarden alguno de los supuestos del que habla el artículo anterior, es menester señalar que aun cuando exista una conexión, accesoriedad o continencia entre ambas causas, la misma está supeditada a ciertos presupuestos procesales, los cuales al encontrarse dentro de una de las causas sujetas a la solicitud de acumulación, la misma debe ser inmediatamente desestimada; así lo establece el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (Negrillas nuestras).
Entre dichos presupuestos se encuentra el ordinal Cinco (5°) que prevé que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En tal sentido, se observa que en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora interpuso solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS todo ello en virtud de la presunta conexión que existe con la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, con motivo de NULIDAD DE VENTA, ya descrita con anterioridad, a tales fines consigna copias simples del escrito libelar contentivo de la demanda tramitada en dicho Tribunal.
Visto el anterior escrito, este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2024, libra Oficio bajo N°4420-233-24, que riela en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85),dirigido al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la ETAPA PROCESAL en la que se encuentra la causa signada bajo N°19.608, motivo de la anterior solicitud. Así en fecha doce (12) de julio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite Oficio N°405, que riela en el folio noventa y tres (93) a los fines de dar respuesta a la solicitado por este Tribunal, por lo que pasa a informar detalladamente lo siguiente:
“(…) -Se le dio entrada en fecha 16 de febrero de 202, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2024.
-En fecha 26 de marzo de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se imposibilito la citación personal de la parte demandada en autos.
-En fecha 01 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO LICÓN GARZARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada en la presente causa.
- En fecha nueve (09) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto donde ordena la citación por cartel de la parte demandada en la presente causa.
-En fecha 28 de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de citación a la parte demandada en autos.
Se hace a la ciudadana Juez, que en la presente causa se agotaron todos los medios de citación personal y por cartel, encontrándose la misma en estado de designar un defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadanos DAVID ABRHAM GARCÍA CASTRO y Valeria Francesca SALERNO FAZIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.” (Negrillas nuestras).
Como corolario de lo anterior, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, denota la existencia de un supuesto procesal como lo es el Ordinal 5° del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que la causa la cual se pretende acumular a la de marras, no han sido llenados los extremos de ley correspondiente a la citación del demandado, por lo que la misma aun se encuentra por nombramiento de defensor judicial (Defensor Ad-Litem), hecho que obliga a este Juzgado a declarar improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024 el apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia consigna copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evidenciar la revisión del expediente de marras y de esta manera arguyendo que se ha configurado una citación tacita en dicha causa. Por lo que es menester destacar lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Por lo que resulta evidente que tal acción relatada por el demandado, no representa diligencia alguna dentro del proceso o que el mismo haya estado presente en un acto del juicio, aunado al hecho de que tal Juzgado no tomo como citación tacita del demandado esta supuesta revisión del expediente. Por último, es de destacar que este Juzgado carece de la competencia para inmiscuirse en los asuntos jurisdiccionales de los demás Tribunales de la República y decidir en los asuntos llevados por los mismos, incluso aunque en estos existan causas que guarden una supuesta conexión, accesoriedad o contenencia, con causas llevadas por este Tribunal y en el cual el mismo haya prevenido, no sin antes intentar los acciones pertinentes establecidas por la ley. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro(2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 3.822
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
IARD/GP/rpr
Expediente N° 3.822
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