REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 9 de Agosto de 2024
214º y 165º

SOLICITANTE:



ABOGADO ASISTENTE: YISEEL COROMOTO MIRENA SALAS, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN YELITZA MIRENA SALAS, EGLI YULEI MIRENA SALAS, JOSE GREGORIO MIRENA SALAS.
MARIVITH SALAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 85.179.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
EXPEDIENTE Nº: 9704
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

Se inició la presente solicitud en fecha 26 de Marzo de 2024, por ante el Tribunal distribuidorJUZGADO QUINTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo dela solicitud por PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadanaYISEEL COROMOTO MIRENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.097.137, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN YELITZA MIRENA SALAS, EGLI YULEI MIRENA SALAS, JOSE GREGORIO MIRENA SALAS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.248.473, V-10.248.471 y V-11.748.406, respectivamente, asistida por la abogadaMARIVITH SALAS ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 85.179.
En fecha 01 de Abril de 2024, se le dio entrada bajo el N° 9704(nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 08 de Julio de 2024, el Tribunal dictó auto saneador a la parte demandante.
II

Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”

Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito libelar junto con sus recaudos anexos, siendo indiscutible que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud por PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana YISEEL COROMOTO MIRENA SALAS, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARMEN YELITZA MIRENA SALAS, EGLI YULEI MIRENA SALAS, JOSE GREGORIO MIRENA SALAS,todos supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los nueve (09) día del mes de Agosto del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 9704.-
JS/van