REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO
DEMANDADA: KEILA MARIELA GONZALEZ TORRES
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3820
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de junio de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.316.310, asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 319.742. El ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO, antes identificada, expresó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA MARIELA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.803.256.
En fecha 11 de junio de 2024, se permitió entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3820
En fecha 17 de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana KEILA MARIELA GONZALEZ TORRES, supra identificada.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO, debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, todos previamente identificados, ratificó la pretensión de la disolución del matrimonio.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia, la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y dejó constancia de haber citado a la ciudadana KEILA MARIELA GONZALEZ TORRES en el pasillo ubicado en el Centro Comercial Teatro, en la calle Colombia cruce con Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo y consignó boleta de citación debidamente firmada por la persona antes mencionada.
En fecha 02 de agosto de 2024 se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe emanado de la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de agosto de 2024 mediante auto este tribunal agrego resultas del fiscal del ministerio publico.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, TOMO I ,Folio Vto. 68 al Folio Vto. 69 año 2005.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Arboleda, edificio Las Acacias, piso 8, apartamento 8-H, Parque Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que desde 04 de febrero de 2016, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal observa:
Que la parte actora solicita el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de carácteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA RIVERO y KEILA MARIELA GONZALEZ TORRES supra identificados; contraído en fecha 22 de julio de 2005, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, TOMO I, Folio Vto. 68 al Folio Vto. 69 año 2005, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 3820.-
JS/EE
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