REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Agosto de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARINEL GUADALUPE FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.844.607.-
Asistida de Abogado ENIMEL SAID URQUÍA QUEVEDO, debidamente adscrito en el I.P.S.A. Nro. 41.671.-
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nº
3813
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio en fecha 23 de Mayo de 2024, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO‚ incoada por la ciudadana MARINEL GUADALUPE FERNÁNDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.844.607, debidamente asistida de abogado en ejercicio ENIMEL SAID URQUÍA QUEVEDO, debidamente adscrito en el I.P.S.A. Nro. 41.671, todos de este domicilio.
En fecha 24 de Mayo de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3813 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito libelar junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que la demandante consignó Acta de Matrimonio en copias fotostática, no consignó Acta de nacimiento, los cuales son insuficientes para la tramitación del presente juicio, siendo indiscutible que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO‚ incoada por la ciudadana MARINEL GUADALUPE FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.844.607, debidamente asistida de Abogado ENIMEL SAID URQUÍA QUEVEDO, debidamente adscrito en el I.P.S.A. Nro. 41.671, todos de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los CATAROCE (14) días del mes de Agosto del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 3813-
JS/AC/LJ.-
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